Decisión nº PJ0282008000327 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 4 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001658

ASUNTO : UP01-P-2008-001658

Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativa a medida de protección a favor de la ciudadana: M.J.F.P., quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-6.293.947, oficio del Hogar, de 42 años, residenciada en el Barrio Brisas del Terminal, calle 4 con calle 3, casa s/n, fachada de bloque, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

En fecha 04 de Junio de 2008, recibe de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Memorandum Nº 22F9-0080-08, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se tramite la medida de Protección a la ciudadana M.J.F.P., por cuanto el mismo tiene cualidad de víctima indirecta de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22-F9-0112-08 (H-738.330), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de su hijo A.D.F. y en la que figura como investigado el adolescente apodado “EL MOROCHITO”.

Se evidencia de Oficio Nº 22F9-0080-08, remitido a la fiscalía Superior que la ciudadana M.J.F.P., compareció por ante la fiscalía novena e informo que teme por su integridad física y la de su familia, en virtud de que el ciudadano apodado “EL MOROCHITO” conjuntamente con otros sujetos catalogados como azotes de barrio, han estado amenazando de muerte a su grupo familiar.

Por su parte la norma adjetiva Procesal Penal, tutela, reconoce y garantiza, a través de su amplio recorrido los derechos de la víctima. Así en su artículo 23, del Título Preliminar, relativo a los Principios y Garantías, establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y además reconoce que la protección de la víctima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal. Igualmente se exhorta a todo funcionario a tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias de las víctimas, so pena de incurrir en responsabilidades y hacerse acreedor de las sanciones que la ley asigne.

Asimismo, tales derechos se encuentran ampliamente definidos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29, 30, 50, 51 y 55, reconoce los derechos de las víctimas y el Estado asume el compromiso de proteger y garantizar sus derechos a través de sus distintos órganos.

Así las cosas, encuentra el Tribunal que con fundamento a los hechos denunciados por la víctima se hace procedente la aplicación de medida de protección extraproceso de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, esto es, el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia de la ciudadana M.J.F.P., por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ACUERDA medida de protección a favor del ciudadano M.J.F.P., quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-6.293.947, oficio del Hogar, de 42 años, residenciada en el Barrio Brisas del Terminal, calle 4 con calle 3, casa s/n, fachada de bloque, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 21 ordinal 1º de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual consistirá en el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Central. Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Unidad de Atención a la Víctima y al ciudadano protegido. Ofíciese al organismo encargado de cumplir la medida.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ PARRA

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