Decisión nº PJ0282008000327 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 4 de Junio de 2008
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2008 |
Emisor | Tribunal Primero de Control |
Ponente | Romel Antonio Ovial |
Procedimiento | Medida De Proteccion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001658
ASUNTO : UP01-P-2008-001658
Corresponde a este tribunal dictar decisión judicial conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud que antecede presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial relativa a medida de protección a favor de la ciudadana: M.J.F.P., quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-6.293.947, oficio del Hogar, de 42 años, residenciada en el Barrio Brisas del Terminal, calle 4 con calle 3, casa s/n, fachada de bloque, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
En fecha 04 de Junio de 2008, recibe de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Memorandum Nº 22F9-0080-08, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se tramite la medida de Protección a la ciudadana M.J.F.P., por cuanto el mismo tiene cualidad de víctima indirecta de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo N° 22-F9-0112-08 (H-738.330), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de su hijo A.D.F. y en la que figura como investigado el adolescente apodado “EL MOROCHITO”.
Se evidencia de Oficio Nº 22F9-0080-08, remitido a la fiscalía Superior que la ciudadana M.J.F.P., compareció por ante la fiscalía novena e informo que teme por su integridad física y la de su familia, en virtud de que el ciudadano apodado “EL MOROCHITO” conjuntamente con otros sujetos catalogados como azotes de barrio, han estado amenazando de muerte a su grupo familiar.
Por su parte la norma adjetiva Procesal Penal, tutela, reconoce y garantiza, a través de su amplio recorrido los derechos de la víctima. Así en su artículo 23, del Título Preliminar, relativo a los Principios y Garantías, establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y además reconoce que la protección de la víctima y la reparación del daño son también objetivos del proceso penal. Igualmente se exhorta a todo funcionario a tramitar de forma diligente y oportuna las denuncias de las víctimas, so pena de incurrir en responsabilidades y hacerse acreedor de las sanciones que la ley asigne.
Asimismo, tales derechos se encuentran ampliamente definidos en los artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 29, 30, 50, 51 y 55, reconoce los derechos de las víctimas y el Estado asume el compromiso de proteger y garantizar sus derechos a través de sus distintos órganos.
Así las cosas, encuentra el Tribunal que con fundamento a los hechos denunciados por la víctima se hace procedente la aplicación de medida de protección extraproceso de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, esto es, el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia de la ciudadana M.J.F.P., por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ACUERDA medida de protección a favor del ciudadano M.J.F.P., quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N°-6.293.947, oficio del Hogar, de 42 años, residenciada en el Barrio Brisas del Terminal, calle 4 con calle 3, casa s/n, fachada de bloque, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 21 ordinal 1º de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cual consistirá en el resguardo por medio de Rondas Sucesivas en el lugar de residencia, por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha. Se asigna esta responsabilidad al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Archivo Central. Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Unidad de Atención a la Víctima y al ciudadano protegido. Ofíciese al organismo encargado de cumplir la medida.
ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ PARRA