Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000844

ASUNTO : XP01-P-2006-000844

AUTO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. U.M., mediante el cual solicita la protección para el Adolescente J.O.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.437.989, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle Aristigueta, casa N° 31, Municipio Autónomo Atures, Puerto Ayacucho, en virtud de que el mismo ha sido objeto de reiteradas amenazas de muerte, por cuanto el mismo aparece como testigo en la causa XP01-P-2006-000598, fundamentando su solicitud en los artículos 30 en su ultimo aparte, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 82, 85 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 23 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

SEGUNDO

El Estado a través del Ministerio Público está obligado a proteger a las víctimas, y los Tribunales deben garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Quien de acuerdo a nuestra ley penal adjetiva sea considerada víctima, puede recurrir a los organismos competentes a fin de que se le brinde protección, en virtud de lo señalado en el artículo 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En virtud de lo anterior, Se Declara Con Lugar, por estar ajustado a derecho lo solicitado por la representación fiscal, por lo que se comisiona a los funcionarios de la adscritos a la Comandancia de la Policia del Estado Amazonas, para que realicen patrullaje diario en la mañana, tarde y noche alrededor de la vivienda del adolescente J.O.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.437.989, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle Aristigueta, casa N° 31, Municipio Autónomo Atures, Puerto Ayacucho, esto a los fines de garantizar la integridad física del mismo.

QUINTO

La presente medida tiene un lapso de duración de 90 días contados a partir de la presente fecha, lapso durante el cual el organismo encargado de velar por su cumplimiento deberá mantener informado al tribunal en relación a cualquier conducta realizada por las personas que han puesto en peligro la integridad física de la víctima de autos, que ponga en peligro la integridad de la víctima a fin de hacerla cesar, y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretar medida de protección al Adolescente J.O.C.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.437.989, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle Aristigueta, casa N° 31, Municipio Autónomo Atures, Puerto Ayacucho; ya que ha sido objeto de amenazas de muerte por ser testigo en la causa XP01-P-2006-000598; fundamentando su solicitud en los artículos 30 en su ultimo aparte, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 82, 85 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 23 y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.

La Juez Primera De Control,

ABG. A.V.H.

La Secretario,

ABG. Prisci Acosta

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