Decisión nº 3C-29402-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 17 de marzo de 2005

194º y 145º

Causa Nº 3C29402-04

PARTES:

Fiscal: H.C.H., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Investigado: no aparece individualizado.

Víctima: León Oramas C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.086

Delito: Robo Agravado, artículo 460 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. H.C.H., mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de sobreseimiento inicialmente presentada por el Fiscal de Transición de éste Estado y no aceptada por éste órgano jurisdiccional en fecha 25-05-2004 por carecer de imputado individualizado, en consecuencia, procediendo en atención a la norma antes citada que señala: “Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, se dicta sobreseimiento en los términos que siguen:

Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.

En fecha 20-11-85, compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el ciudadano León Oramas C.O., y manifestó que: En momentos en que se estacionó cerca de la redoma de San Antonio de los Altos, para dejar a su ayudante cuando de repente se le atravesaron dos sujetos cada uno en su moto, uno de ellos lo apuntó en la cabeza con un arma de fuegos diciéndole DAME EL BILLETE, por lo que se sacó todo el dinero que tenía en los bolsillos y se los dio, aproximadamente la cantidad de dos mil bolívares, producto de la venta del día seguidamente arrancaron las motos y se fueron…, precalificando el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal, delito que tiene asignada pena de presidio de ocho a dieciséis años, y, a tenor del artículo 108 ordinal 1º eiusdem, la acción penal prescribe “Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 en relación con artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C29402-04, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 1º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

ELITZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3C-29402-04

LDFD/EAG/dm.-

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