Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NU-MERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 23 de Abril de 2007

196° y 148°

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito recibido en esta misma fecha, presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por el ciudadano Abogado E.O., en su condición, para ese entonces, de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, en donde ratifica la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano R.J.B., de nacio-nalidad venezolana, Natural de La Fría Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.357.116, nacido el 21 de NOVIEMBRE de 1970, de 34 años de edad, de estado civil Casado, Vigilante, Con Cuarto Año de Secundaria, hijo de P.B.C. (f) y G.R. (f), con residencia en Punto Fijo, Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 25, casa Nº 4, Estado Falcón, Teléfono: 0416-3697552, imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal vigente para la época, en la causa penal Nº 9C-1826-01 llevada por este Tribunal, este Tribu-nal para decidir observa:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Conforme a la denuncia interpuesta en fecha 09-09-1997, por la ciudadana Riaño M.M., la misma afirma que: “Quiero denunciar a un ciudadano a quien conozco como CHEO, ya que él trabajó en una finca propiedad de mi esposo, pero lo tuvimos que despedir, él duró algunos días, por ahí y fue cuando el día dieciséis de julio del presente año, lo conseguí en mi casa y él salió en su bicicleta y se llevó en ese momento un ventilador, un grabador, un pote plástico de noventa y cinco litros y el motor de una li-cuadora, yo lo llamé para que se parará, pero él no me prestó atención, entonces ayer me enteré de que lo habían detenido y que habían recuperado las cosas que él se llevó de mi casa. Es todo”. -

En fecha 29 de abril de 1998, inserta a los folios 49 al 51, el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta el Auto de Detención, en contra del ciudadano R.J.B., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y san-cionado en el artículo 455 del Código Penal, y es en fecha 18 de junio de 2001 que se libra oficio Nº 1611 al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En fecha 25 de Febrero de 2005 el imputado fue puesto a disposición de este Tribunal, el cual acordó a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2005 se Negó la solicitud de sobreseimien-to realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira.

Ahora bien, con fecha 27 de Marzo de 2006 el honorable Fiscal Superior del Ministerio Público mediante escrito RATIFICO la solicitud de sobreseimiento por lo que se remitió la causa nuevamente a este despacho, debiendo entonces decidirse lo conducente.-

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para re-surgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal ini-ciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidari-dad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los prin-cipios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, fren-te a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de ga-rantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitan-tes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al impe-rio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgre-de una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas esta-blecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (só-lo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artícu-lo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición conte-nida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, al observar que en el presente caso el Ministerio Público ha solicitado el SO-BRESEIMIENTO, habiendo sido ratificado por el Fiscal Superior, a favor del ciudadano R.J.B., de nacionalidad venezolana, Natural de La Fría Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.357.116, nacido el 21 de NOVIEMBRE de 1970, de 34 años de edad, de estado civil Casado, Vigilante, Con Cuarto Año de Secundaria, hijo de P.B.C. (f) y G.R.-guez (f), con residencia en Punto Fijo, Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 25, casa Nº 4, Estado Falcón, Teléfono: 0416-3697552, imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancio-nado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal vigente para la época, en la causa penal Nº 9C-1826-01 llevada por este Tribunal, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico pro-cesal Penal, el cual señala:

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan pro-cedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

.

En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público ha considerado adecuado el solicitar el sobresei-miento por cuanto considera que en la presente causa ya ha ocurrido indefectiblemente la prescripción por el transcurso del tiempo, pero sólo en cuanto a la prescripción extraordinaria, la cual, tal como afirma en su ratificación el Fiscal Superior, NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN ALGUNA, por mandato del mismo Código Penal, y tal hecho, no es imputable al procesado de autos, sino a la negligencia de los órganos del Estado en dar oportuna respuesta, tratándose del cumplimiento de la garantía de ley, que casti-ga y frena la acción punitiva del Estado, para salvaguardar la seguridad jurídica, bien tutelado por la misma ley.

Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

También expuesto por el artículo 110 del Código Penal cuando expone:

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sen-tencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir in-dagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de pro-cedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dicta-re sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno

.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica re-ferida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo en cuanto a la prescripción extraordinaria.

En el presente caso, el hecho imputado tiene un término de prescripción de CINCO (05) AÑOS, es decir, que para que opere la prescripción judicial se requiere que haya transcurrido un tiempo igual o mayor de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y hasta la fecha han transcurrido, NUEVE AÑOS, SIETE ME-SES Y CATORCE DIAS, contados a partir del auto de proceder, lo que evidentemente es superior al tiem-po necesario para que ocurra la prescripción judicial, siendo que la prescripción extraordinaria o judicial en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, comienza a contarse desde el momento en que dicta el auto de proceder hasta que transcurre el tiempo de la prescripción ordi-naria, más la mitad del mismo, lo cual en el presente caso ya ha ocurrido fatalmente.

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, debido a que con el transcurso del tiempo ya ha ocurrido la prescripción judicial o extraordinaria, por lo que se extingue irre-mediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Supe-rior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud orde-nará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, no amerita la realiza-ción de una audiencia oral, debido a que el fundamento del mismo consiste en el transcurso del tiempo lo cual se acredita con las actuaciones insertas en la causa, sirviendo estas de elementos probatorios demostra-tivos que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comproba-ción en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concor-dancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano R.J.B.-NITO, de nacionalidad venezolana, Natural de La Fría Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.357.116, nacido el 21 de Noviembre de 1970, de 34 años de edad, de estado civil Casado, Vigilan-te, Con Cuarto Año de Secundaria, hijo de P.B.C. (f) y G.R. (f), con resi-dencia en Punto Fijo, Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 25, casa Nº 4, Estado Falcón, Teléfo-no: 0416-3697552, imputado en la causa penal Nº 9C-1826-01 llevada por este Tribunal, imputado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3 del Código Penal vigente para la época, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión queda satisfecha en su totalidad la solicitud realizada por el Fiscal del Proceso.

Notifíquese a las partes. Regístrese y déjese copia.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa Penal Nº: 9C-1826-01

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