Decisión nº 065 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

JUEZ INHIBIDA:

Abogada A.Y.C.R., Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:

INHIBICIÓN – Incidencia- surgida en el expediente No. 6910, juicio seguido por La Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 Rl, contra el Sindicato Único De Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), en la persona de su Secretario General ciudadano A.M., por Recurso de A.C..

En fecha 04-06-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente No. 6910, juicio seguido por los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., obrando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 Rl, contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), en la persona de su Secretario General, ciudadano A.M., por Recurso de A.C., con motivo de la Inhibición formulada por la Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada A.Y.C.R., en fecha 24 de Mayo de 2012.

En la misma fecha de recibo, 04-06-2012, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, en copias certificadas, a los fines de resolver la presente incidencia:

De los folios 02 al 05, acta signada con el N° 11 de fecha 12-03-2012, realizada en la sede del Complejo Habitacional de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), en la que los miembros de dicho complejo habitacional, solicitaron apoyo de la Juez Rectora, quien en su nombre envió a un abogado adscrito a dicha rectoría.

Al folio 06, auto de fecha 18-05-2012, en el que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, dio entrada al presente expediente.

De los folios 07 al 10, acta de inhibición de fecha 24 de Mayo de 2012, en la que la abogada A.Y.C.R., Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial expuso lo siguiente: “Tal como se desprende de la nota de distribución de fecha 16 de mayo de 2012, que riela al folio 164 del expediente número 6910, nomenclatura de este despacho, correspondió a este despacho conocer de la presente causa, por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, que declaró con lugar la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos L.H. y N.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad números v-9.336.814 y v- 12.491.178, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET). Revisado el libelo de demanda objeto del litigio, se verifica que la causa cuyo conocimiento me correspondió por distribución, radica en la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las partes señaladas ut supra, por violación del derecho de la cooperativa a su protección, promoción y desarrollo y derecho a la libertad económica de la cooperativa de construcción, específicamente, de la construcción del conjunto habitacional de los funcionarios del poder judicial del Estado Táchira, representados por la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD), por actuaciones previas realizadas según se desprende de los alegatos y actuaciones cursantes a los autos, al presunto agraviante SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTICET), específicamente, las acaecidas el día 12 de marzo de 2012, en la construcción de la II etapa del complejo habitacional CAPOJUD, adyacente a la I etapa prácticamente finalizada, que conllevó, por parte de SUTICET, a la paralización de la mencionada obra por no habérseles permitido la contratación del 50% de los empleados por ellos sugeridos. En la mencionada fecha (12-03-2012), a fin de preservar las instalaciones por las amenazas previas de SUTICET, según se desprende del Acta N° 11 agregadas a los autos, estuvieron presentes varios de los opcionantes a los apartamentos de la I Etapa, conformados por trabajadores activos y personal jubilado del Poder Judicial del Estado Táchira, quienes vía telefónica en virtud de tal actuación, solicitaron mi intervención como Juez Rectora del Estado Táchira, para que mediara ante los órganos de seguridad ciudadana y no permitieran que SUTICET paralizara la obra que se autofinancia con recursos propios de sus asociados. Por su imposibilidad de traslado inmediato a las instalaciones del Complejo Habitacional CAPOJUD, envié al abogado J.S., orientándolos en su función instructiva sobre los canales regulares a seguir, manifestación que les fue ratificada en horas de la tarde en la sede de la Rectoría del Estado Táchira. Por esta actuación mediadora en mi condición de Juez Rectora y por cuanto el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión esgrimida por el Tribunal de Primera Instancia Civil en fecha 29 de marzo de 2012, correspondió al Tribunal Superior a mi cargo, considero, aún sin encontrar correspondencia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales o hallarme inmersa en causal alguna del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que haga que mi imparcialidad se pueda ver afectada, a fin de evitar confrontación con las partes intervinientes en la presente Acción de A.C., acoger la decisión esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia número 2140…..para no recaer ante la tentación de conveniencia en favorecer a quienes solicitaron mi intervención en la resolución previa a la presente acción de amparo y decidir la causa por una posible conducta opuesta al espíritu característico de imparcialidad que debe prevalecer en todos los jueces al administrar verdadera justicia, Inhibirme con fundamento en la causal genérica alegada, sostenida y razonada, que, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, “La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”, pero que pudieren serme imputables por el agraviante de autos, a mi capacidad subjetiva procesal para decidir el presente juicio.” (sic)

En fecha 24-05-2012, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 24 de Mayo de 2012, por la abogada A.Y.C.R., Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto considera que aún sin encontrar correspondencia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales o hallarse inmersa en causal alguna del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, su imparcialidad pudiera verse afectada, y a fin de evitar confrontación con las partes intervinientes en la Acción de A.C., se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 2.140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003,

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.

1° al 22°

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señalo lo siguiente:

Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación

.

Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

Debe resaltarse que la inhibición del Juez u otro funcionario judicial, es un deber de su cargo, por medio del cual el Juez mediante diligencia personal, exponiendo las razones que constituyen el motivo de la inhibición, se separa del conocimiento de la causa por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Ahora bien, vistos los recaudos para fundamentar la inhibición y a.l.m.p. los cuales se basa la Juez para que se declare procedente la inhibición, observa este sentenciador que los señalamientos indicados son ciertos y que está procediendo de la manera como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, y aún cuando manifiesta que su imparcialidad no se encuentra afectada, existen elementos que permiten concluir que la inhibición propuesta resulta procedente en razón de lo expuesto por la Juez inhibida y ajustada a derecho.

Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA AJUSTADA A DERECHO, la inhibición planteada por la Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada A.Y.C.R., en fecha 24 de Mayo de 2012, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 6910, en el juicio seguido por La Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 Rl, contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (S.U.T.I.C.E.T), en la persona de su Secretario General, ciudadano A.M., por Recurso de A.C..

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión (Sentencia 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, agréguese copia certificada de la misma al expediente signado en esta Alzada bajo el N° 12- 3838 y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, _____,____ a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, el último con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 12-3839.

Lilibeth

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