Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

194° y 146°

En fecha 09.04.2002 (f.251 al 260) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia en la causa judicial (tercería) que incoó EL MUNICIPIO AUTÓNOMO G.D.E.N.E. contra el ciudadano C.M.V. declarando la improcedencia de la acción intentada y condenando en costas al accionante. La demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 138.000.000,00.

En fecha 08.08.2002 (f.275) la parte accionada mediante apoderado apela del fallo dictado, recurso que fue oído libremente en fecha 24.09.2002 (f.277).

Por auto de fecha 03.10.2002 (f.279) el tribunal le da entrada al expediente y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 31.10.2002 (f.282) la nueva jueza titular se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 13.11.2002 (f.283 al 289) el apoderado judicial del accionado presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 04.12.2002 (f.290) el tribunal establece que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 27.11.2002 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; difiriendo la oportunidad para dictarla en fecha 10.02.2003 conforme al artículo 251, ejusdem.

Ahora bien, las actuaciones cumplidas por el tribunal tienen asidero en el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la oportunidad, que señalaba:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial conocerán en primera instancia en sus respectivas Circunscripciones Judiciales.

2°° De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común si la parte demandada es un particular…

(Negrillas de la alzada)

Narrado lo anterior, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Supremo Tribunal organizó la competencia de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Mediante sentencia N° 01315 de fecha 08.09.2004 dictada en el expediente N° 200- 0805 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta estableció:

…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: …omissis… y 2) que el conocimiento de la causa no éste atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si…

El fallo parcialmente transcrito fue ratificado mediante sentencia N° 01900 en fecha 26.10.2004 dictado en el expediente N° 2004-1462, que estableció: “…Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención el fallo parcialmente trascrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2° del artículo 183 de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo…”

De todo lo expresado se concluye que este Tribunal no tiene competencia para dictar la sentencia de Segunda Instancia en la presente causa. Así se declara.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Este Juzgado se declara incompetente para dictar en segunda instancia el fallo correspondiente en la causa judicial instaurada por el Municipio Autónomo G.d.E.N.E. contra el ciudadano C.M.V..

Segundo

Se ordena la remisión del expediente en su forma original distinguido con el N° 05820/02 (numeración propia de este Tribunal) al Juzgado competente; en este caso, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Tercero

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, notifíquese del presente fallo a La Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E. a través de su representante legal, el Síndico Procurador Municipal. Dicha notificación se hará por oficio acompañándose copia certificada de esta decisión.

Cuarto

Se dispone, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ciudadano C.M.V., mediante sus apoderados Judiciales, Ciudadanos Drs. L.R.A.; J.A.V.G.; J.V., A.M.E.; J.L.G.O. y E.V.d.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado N° 12.180; 48.093; 21.638; 44.697; 56.493 y 75.229, respectivamente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal competente en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de a.d.D.M.C. (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 05820/03

AELG/acg.

Declinatoria

En esta misma fecha (14.04.2005) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dicto y publico la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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