Decisión nº PJ0432008000154 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003404

ASUNTO: : UP01-P-2006-003404

Vista la solicitud de Principio de Oportunidad solicitado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa seguida en contra de la ciudadano: C.J.B.T., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.919.496, Sector P.N., Municipio Veroes, cerca del Comercial La Nueva, casa si número, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18-01-2006 se inicia la averiguación por denuncia formulada por la ciudadana TORREZ MILEIDA ELIONOR, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. , domiciliada en Sector P.N., Municipio Veroes, cerca del Comercial La Nueva, casa si número, Estado Yaracuy, en virtud que el ciudadano C.J.B.T., quien es su esposo le pego a su menor hija de 13 años de edad, con una correa por que le falto el respeto.

Consta al folio seis (17) reconocimiento médico legal practicado a la menor cuyo resultado fue el siguiente: “Traumatismo simple en muslo y pierna derecha, Asistencia médica hospitalaria 01 días tiempo de curación de 08 a 10 días”.

Consta al folio 03 acta de entrevista realizada a la adolescente G.B., quien manifestó: “Mi papá siempre me pega por que todo lo que hago le molesta. Es todo.

Revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que la lesión sufrida por la adolescente G.B. ameritó un tiempo de curación no mayor de diez días, lesión producida por su papá al faltarle el respeto lo manifestó la propia progenitora de la victima.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES constituye un delito insignificante el cual impone una pena de arresto tres (03) a seis (06) meses, es decir, que la pena en su termino máximo no excede de tres años de privación de libertad, además no afecta gravemente el interés público, ni de la víctima, considerándose un delito de bagatela, por su poca repercusión, por lo que el presente caso puede encuadrarse en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, este Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de este Estado a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad al Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la acusa seguida en contra del ciudadano C.J.B.T., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.919.496, Sector P.N., Municipio Veroes, cerca del Comercial La Nueva, casa si número, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese del presente auto al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, imputado y Representante de la victima.

LA JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. E.L.

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