Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 005

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

CAUSA: N° 3131-12

DELITO: EXTORSIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.O.S. (FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADOS: L.C.S.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.595.026, residenciado en el Sector Los Samanes II, Calle Colón, Casa N° 01-35, Municipio San Carlos, Estado Cojedes.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA J.P..

RECURRENTE: ABOGADO J.O.S. (FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

En fecha 16 de Enero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Cojedes, la prohibición de acercarse por si mismo o por interpuestas personas a la victima o a su núcleo familiar y la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia laborar quienes devenguen por lo menos cuarenta (40) unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano L.C.S.T., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, dándosele entrada en fecha 16 de Enero de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Abg. G.E.G., que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: 1) En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial para F.A.A., por la presunta comisión de el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de M.V.M., este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta procesal de fecha 11/01/2012 y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención de los imputados. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.A.A., antes identificado, es presunto autor o ha participado en el delito, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación del imputado en el hecho punible, de igual manera estos elementos son determinados por: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/01/2012, en el cual se deja constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que riela al folio 4, 5 y vtos. 2. Copia Fotostática certificada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, de los billetes con denominación de 100 Bsf., que riela al folio 6 al 10. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° de Caso 1-736.968 de fecha 11/01/2012 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, realizada al lugar de los hechos, que riela al folio 11. 4. Registro de Cadena de Custodia N° de caso 1-736.968, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que riela al folio 12 y vto. 5. Acta de entrevista a M.V.M., de fecha 11/01/2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que corre al folio 17 vto y 18. 6.- La experticia de reconocimiento legal a veinte (20) billetes de 100 Bsf que riela al folio 19 y 20 vto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, de fecha 11/01/2012. 7.- Experticia de registro de llamadas realizadas salientes, entrantes y mensajes de texto, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, que corre al folio 21 al 24 y sus vtos. 8.- Experticia de reconocimiento a vehículo moto colectada al momento de la aprehensión, que corre al folio 25 y vto. 9.- Registro de llamadas e teléfono móvil GSM 5,8413E+11 del ciudadano M.V.M., que riela al folio 27 al 43. 10. Registro de llamadas e teléfono móvil GSM 5,8413E+11 del ciudadano N.B., que riela al folio 44 al 48. 11.- Acta de investigación penal de fecha 11/01/2012 levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, donde constan las llamadas recibidas por la víctima. Se deja constancia que riela a la causa actas de identificación penal de los imputados así como de la imposición de sus derechos constitucionales y legales. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación al imputado F.A.A.; A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo excede de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y se denota que el imputado quien fue detenido de manera flagrante; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. Así mismo, en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado por el defensor público. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado F.A.A.; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión. En relación al imputado L.C.S.T. antes identificado, de lo expuesto por las partes en la audiencia y de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones que la participación del mismo, no determina una participación activa en los hechos, por cuanto el co-imputado manifestó que este ciudadano desconocía las actividades que realizaría, indicándole que lo acompañara a comprar una tarjeta telefónica, circunstancia que es corroborada por el acta procesal penal levantada por los funcionarios adscritos al CICPC. Por lo que estima este juzgador que los elementos que aporta el Ministerio Público, son insuficientes en cuanto a la participación o autoría del imputado en los hechos y encontrándose el imputado amparado por el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el Principio de Presunción de es por lo que se estima que lo procedente en el presente caso es decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Por consiguiente, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al ciudadano imputado L.C.S.T., venezolano, natural de San C.e.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.595.026, fecha de nacimiento de 22/03/1987, de 24 años de edad, estado civil soltero, estudiante, con residencia en el sector los Samanes II calle Colon Casa 01-35, San C.e.C. de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, La presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Cojedes, la prohibición de acercarse por si mismo o por interpuestas personas a la victima o a su núcleo familiar y la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia laboras quienes devenguen por lo menos cuarenta (40) unidades tributarias, quienes deberán de consignar constancia de residencia y constancia de trabajo debidamente sellada y firmada indicando monto del salario. Una vez constituida la fianza requerida por este Tribunal se materializará la libertad del imputado antes mencionado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio de M.V.M.. Se califica la aprehensión del precitado imputado como flagrante, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten a los imputados y por cuanto estamos en una etapa de investigación se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 eiusdem. En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.O.S., a quien se le concede y expone: “Vista la decisión de d.T. esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juzgador no puede desvirtuar la pretensión fiscal con el solo dicho de los imputados cuando consta en las actas que los mismos mantenían comunicación constante vía telefónica con uno de los autores del hecho; en este sentido considera esta representación fiscal que existen en autos suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación, judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que la pena a imponer supera en su limite establecido en el articulo 251 ejusdem; así como de los elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados de autos, en esta fase investigativa, donde aun faltan diligencias por practicar y que podían agravar su situación; siendo el delito cometido de gran impacto social que afecta la colectividad y empaña la función represiva del estado; por tanto solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". De seguidas, este Tribunal una vez oído el recurso de efectivo suspensivo interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la presente audiencia, y de conformidad con lo previsto 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se resuelva el recurso interpuesto, en consecuencia se ordena reingresar a los imputados de autos en los retenes del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, hasta que se resuelva lo conducente. Así se decide....”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado J.O.S., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

(SIC) “...“Vista la decisión de d.T. esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juzgador no puede desvirtuar la pretensión fiscal con el solo dicho de los imputados cuando consta en las actas que los mismos mantenían comunicación constante vía telefónica con uno de los autores del hecho; en este sentido considera esta representación fiscal que existen en autos suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación, judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que la pena a imponer supera en su limite establecido en el articulo 251 ejusdem; así como de los elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados de autos, en esta fase investigativa, donde aun faltan diligencias por practicar y que podían agravar su situación; siendo el delito cometido de gran impacto social que afecta la colectividad y empaña la función represiva del estado; por tanto solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Del examen de las actuaciones examinadas por esta alzada se advierte primariamente que la defensa técnica del encausado, en la oportunidad procesal de la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, no expuso alegato alguno en contra del medio impugnativo ejercido por esta última. En razón de ello, la Sala resolverá lo conducente, con vista a las actuaciones que cursan en autos. Así se hace constar.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

.

Así las cosas, el Abg. J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó “… este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:… decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Cojedes, la prohibición de acercarse por si mismo o por interpuestas personas a la victima o a su núcleo familiar y la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia laborar quienes devenguen por lo menos cuarenta (40) unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, otorgada al imputado ciudadano L.C.S.T., por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.

Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al ciudadano L.C.S.T.. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Enero del año 2012, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva Cautelar de Presentación Periódica, impuesta al imputado L.C.S.T., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; a quien se le atribuye los siguientes hechos:

...Los hechos se suscitan Según acta de investigación penal de fecha 11 de Enero del año dos mil doce (2012), en la cual se indica: "Siendo las 05:10 horas de la Tarde, del día de hoy 11/01/2012, encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho, se presentó un ciudadano de nombre: M.J.V.M., acompañado de comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), integrada por los funcionarios Sub. Comisarios J.P., L.U., Detectives J.T. y E.E., trayendo auto de apertura número F10-100.248-12, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde el ciudadano arriba identificado figura como víctima de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a su vez nos solicitan el apoyo para coordinar un dispositivo de inteligencia para que en el momento en que la victima entregue el dinero exigido, los autores sean detenidos de manera flagrante, motivo por el cual se conformó un equipo de trabajo integrado por los funcionarios del SEBIN y del CICPC Inspector Jefe J.J., Detective J.P., Yader Fuentes, Agentes O.P. y L.Z., por lo que la victima colocó la cantidad de veinte billetes de cien bolívares, lo cual suma la cantidad de 2.000 bolívares e identificados con los siguientes seriales: 011646105, B12652811, F04648474, C51701678, C39589849, C39589850, C39589852, C42414668, C34776123, C40530446, C64395851, C32728357, E69395176, E63388897, K81144007, F61618695, L36206294, K69795039, C80449499, E51610512, los cuales fueron copiados fotostáticamente, y colocados en una bolsa elaborada en material sintético de color azul, con el logotipo de la marca Wrangler, las copias fotostáticas quedarían para dar fe en poder de la victima y de la comisión, una vez teniendo el paquete para el pago, el extorsionador continuo haciendo contacto con la victima a su teléfono celular numero 04126821665, desde un teléfono celular numero 0412-424.93.48, y anteriormente también lo habían llamado de un numero 0412-508.52.79, en la última llamada le indicaron que se trasladara hasta el sector Los Samanes y que estuviese pendiente de la llamada que le iban a indicar donde entregaría el dinero, en virtud de esto, procedimos a trasladamos los funcionarios arriba indicados, distribuidos en vehículos particulares, tomando varios puntos estratégicos, encontrándonos en la zona, la víctima recibió una nueva llamada en donde le indicaron que en la Calle Sucre con Negro Primero de el sector Los Samanes arrojara el paquete, cosa que realizo tal cual, y donde a los pocos minutos llegaron dos sujetos a bordo de una moto, los sujetos con las siguientes características el chofer de contextura fuerte vestido con pantalón jeans azul y chemise de color azul, mientras que el pasajero o copiloto vestía pantalón jeans azul y franelilla de color blanco quien descendió de la moto tomando el paquete, donde rápidamente los funcionarios L.U. (SEBIN) L.J. y O.P. (CICPC), logran darles la voz de alto y neutralizarlos, llegando rápidamente los demás integrantes de la comisión, se le incautó al sujeto de franelilla blanca el paquete antes referido contentivo con los billetes, y al practicárseles la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón al sujeto de franelilla blanca (01) un teléfono celular, marca Nokia, modelo N95-3, tipo slvder, color plata V negro, serial 357676015620301, con un chip línea Digitel numero 89558020809230980428F, el cual al ser revisado se visualizaron varias llamadas del teléfono numero 0412-424.93.48, número telefónico usado por el extorsionador al llamar a la víctima, evidenciándose así la participación directa de este sujeto en la extorsión investigada, se trato de ubicar a dos testigos para que fuesen garantes del procedimiento realizado pero dicho lugar se encontraba desolado, Motivado a lo antes expuesto encontrándonos en presencia de un delito flagrante y existentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresas en el artículo 248 Ejusdem, se procedió a practicar la detención de los referidos ciudadanos, siendo las 04:25 horas de la tarde, imponiéndolos de sus derechos expresos en el artículo 125 del COPP, y en el 126 Ejusdem se procedió a identificarlos plenamente de la siguiente manera: el sujeto copiloto de la moto de franelilla blanca: F.A.A., alias "Carlucho", Venezolano, natural de San C.E.C., fecha de nacimiento 19/08/79, de 32 años de edad, de oficio Mototaxista, residenciado en el sector Los Samanes 11, calle A.B., casa 15-51, San C.E.C., portador de la cédula de identidad V- 14.113.994, y el chofer de la moto L.C.S.T.,

Venezolano, natural de San C.E.C., fecha de nacimiento 22/03/87, de 24 años de edad, de oficio Estudiante, residenciado en el sector Los Samanes 11, calle Colon, casa 01- 35, San C.E.C., portador de la cedula de identidad V-17. 595. 026, seguidamente se realizó la inspección técnica Criminalistica correspondiente siendo las 04:30 horas de la tarde, incluyendo el vehículo tipo moto el cual reúne las siguientes características; Moto, marca MD-HAOJIN, modelo HJI- 150, color azul, año 2011, sin placas, serial de carrocería 813RM9CA2BV013543, serial de motor HJ162FMJ110670764. Acto seguido nos trasladamos a la sede de nuestro despacho donde de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremio el investigado F.A. alias "Carlucho" manifestó que el sujeto que realizaba las llamadas y mantenía en el contacto era un sujeto apodado "PAPI", y se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de San F.E.Y. y que su nombre es V.J.B.V., quien realizaba las llamadas desde el penal extorsionando a personas que pudiesen conocer, al revisar los contactos del teléfono incautado se encontró varios mensajes y llamadas telefónicas de este sujeto apodado "PAPI" indicándonos el detenido que correspondía al mismo sujeto, a su vez manifestó que el ciudadano L.C.S., no tenía conocimiento de que haría él, debido a que él solamente le había solicitado que le manejara su propia moto que haría una diligencia y que este desconocía a que hiría, posteriormente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los detenidos así como los datos del presunto llamador o extorsionador, y el estado legal del vehículo incautado, arrojando como resultado que los datos filiatorios les corresponden y NO presentan registros policiales, la referida moto no registra ante sistema, cabe destacar que el ciudadano recluido en el Centro penitenciario de San F.E.Y. le corresponden los siguientes datos: V.J. BARRETO VELOZ. CIV- 17.594.958, presenta los siguientes registros 1) según Expediente H-587.971, de fecha 24/02/08, por el delito de Homicidio, por esta Sub Delegación, y 2) según Expediente 1-359.334, de fecha 11/12/2009, por el delito de Robo Genérico por esta Sub Delegación, causa por la cual se encuentra detenido y donde resultó detenido en compañía de D.J.A.A. CIV-15.628.041, también recluido en el Centro Penitenciario de Yaracuy, quien es hermano del detenido en el presente procedimiento F.A., constatando de esta manera la relación conexa que existe entre los extorsionadores o llamadores de dicho centro de reclusión y el ciudadano en mención, realizada las referidas pesquisas se procedió a realizar llamada telefónica al Abogado J.O.S.F.d.G.d.M.P., a quien se le notificó en relación al procedimiento practicado. Se Asigno control de investigaciones N° 1-736.968...

.

Por su parte, la representación fiscal presentó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala: “…esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juzgador no puede desvirtuar la pretensión fiscal con el solo dicho de los imputados cuando consta en las actas que los mismos mantenían comunicación constante vía telefónica con uno de los autores del hecho; en este sentido considera esta representación fiscal que existen en autos suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación, judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ya que la pena a imponer supera en su limite establecido en el articulo 251 ejusdem; así como de los elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados de autos, en esta fase investigativa, donde aun faltan diligencias por practicar y que podían agravar su situación; siendo el delito cometido de gran impacto social que afecta la colectividad y empaña la función represiva del estado; por tanto solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”; por su parte la defensa no rechazo ni se opuso al recurso, estando presente en el Acto.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Cursiva de la Sala).

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, estableció lo siguiente:

… la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales…

. (Cursiva añadida).

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.C.S.T., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado L.C.S.T., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo de señalar que es un delito grave y que establece una pena a imponer de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado L.C.S.T., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y que en el presente caso la recurrida le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 Ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual interpretó el Juzgador como una Medida que puede satisfacer razonablemente los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, sin observar el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, la entidad del delito, y desestimando la Medida solicitada por el director de la investigación, fundamentándose en lo expuesto por las partes en la audiencia, desestimando el hecho de que el ciudadano L.C.S.T. fue aprehendido en el sitio con F.A., y con el dinero; y los elementos de convicción acompañados por la Representación fiscal al momento de hacer la presentación de los imputados, desvirtuando la pretensión fiscal con el solo dicho de los imputados, razones estas por las cuales al no estar desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización procede la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal y no una Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Finalmente es importante señalar y advertir que para la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas tienen que existir suficientes elementos para presumir que el hecho ocurrió y la eventual participación de los imputados de autos en el mismo, tal como lo establecen los Artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ocurre en el presente caso, pero contrariamente el juzgador al momento de hacer el pronunciamiento previamente señala que no hay suficientes elementos y luego decreta medida de coerción, circunstancia esta que puede ocasionar incertidumbre sobre la procedencia o no de la medida y luego son confirmados al momento de calificar flagrante la aprehensión por la recurrida, por lo que concluye esta alzada que si hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación en el hecho del ciudadano L.C.S.T., en la presente causa que se encuentra en fase inicial de investigación en la presunta comisión del delito de Extorsión, delito este que causa estrago y alarma en los habitantes de nuestra comunidad, razones por las cuales se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto con Efectos Suspensivos y en consecuencia, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada y en su lugar se decreta la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano L.C.S.T. . Así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. J.O.S., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Enero de 2012, mediante la cual se acordó decretar, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Cojedes, la prohibición de acercarse por si mismo o por interpuestas personas a la victima o a su núcleo familiar y la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia laborar quienes devenguen por lo menos cuarenta (40) unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano L.C.S.T., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano L.C.S.T., quién deberá cumplirla en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo; dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abg. J.O.S., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Enero de 2012, mediante la cual se acordó decretar, la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Cojedes, la prohibición de acercarse por si mismo o por interpuestas personas a la victima o a su núcleo familiar y la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia laborar quienes devenguen por lo menos cuarenta (40) unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado ciudadano L.C.S.T., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado L.C.S.T., quién deberá cumplirla en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Estado Carabobo; dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS RAÚL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 3131-12

GEG/LRS/SRS/ES/Luz marina

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