Decisión nº 131 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

N° 131

JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3022-11

DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.O.S.S.. FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: A.R.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad 17.276.786, fecha de nacimiento 22-05-1984, profesión u oficio obrero, Residenciado sector el cogollo, troncal 005, barrio Brisas del palomar, parte alta, casa sin numero. J.M.R.C. venezolano, titular de la cedula de identidad 16.423.558, fecha de nacimiento 08-01-1984, Residenciado sector el cogollo, troncal 005, barrio Brisas del palomar, Vargas, casa N° 02-32. Y F.R.M.B., venezolano, titular de la cedula de identidad 15.690.309, fecha de nacimiento 09-07-1980, Residenciado sector el cogollo, troncal 005, barrio Brisas del palomar, parte alta casa sin numero.

DEFENSOR PRIVADO: Z.J.O.S..

RECURRENTE: ABOGADO Z.J.O.S..

En fecha 23 de Junio de 2011, mediante oficio 1131-11, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Z.J.O.S., actuando en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos A.R.M.B., J.M.R.C. Y F.R.M.B., en contra de la decisión dictada el 08 de Junio de 2011, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-3536-11, seguida en contra de los ciudadanos ante mencionados, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, particularmente en lo que respecta al punto cuarto de la decisión impugnada relativa al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido encausado.

El 28 de Junio de 2011, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Luis Raul Salazar., a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente, fundamentaron en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por el recurrente Z.J.O.S., Defensor Privado de los ciudadanos A.R.M.B., J.M.R.C. Y F.R.M.B.,

ADUJO:

Yo Z.J.O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Impre-abogado bajo el número 16.041, y con domicilio procesal en la ciudad de Tinaquillo, sector Punta de Mata, Calle Principal, casa Belkis n° 1-52, teléfono 0416-8402116, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos de defensor privado de los ciudadanos A.R.M.B., J.M.R.C. Y F.R.M.B., titulares de la cedulas de identidad números V- 17.276.786, V- 16.423.558 y V- 15.690.309, respectivamente, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Carabobo, y en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha ocho (08) de junio de 2011, el Tribunal a su cargo negó acordarle a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de la medida judicial preventiva privativa de libertad y alega que las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida durante la audiencia especial de presentación de imputado no han variado. expresa igualmente al folio ciento treinta y cinco (135) se observa claramente en el presente caso que la medida impuesta es proporcional al delito por lo que ha sido acusados los imputados de autos; Ocultamiento de Droga y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Estando dentro de la oportunidad para apelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y 447 numeral 4° ejusdem: Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… numeral 4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa, o Sustitutiva. Ante se competente autoridad, con el debido acatamiento y respetuosamente ocurro y expongo: Formalmente interpongo el Recurso de Apelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como en efecto Apelo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Con fundamento igualmente en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Impugnabilidad objetiva: las decisiones judiciales serán recurrible solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y 437 ejusdem; la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, b) cuando el recurso se interponga extemporáneamente, c) cuando la decisión que se recure sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del Recurso planteado y dictara la decisión que corresponda.

Apelo de la negativa del Tribunal a imponerles a mis prenombrados defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó mantener la medida privativa de libertad, la ciudadana Jueza Primera de Control manifestó, que no le corresponde poder pronunciarse sobre el cambio de calificación jurídica, y la cual dice le corresponde al juez o jueza de juicio.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones ello no es así, ya que el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el nueve (9) numerales las facultades del juez de control, en la Audiencia Preliminar y concretamente el numeral 2 del mencionado articulo se refiere finalizada la Audiencia Preliminar el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre la cuestión siguiente…

Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico, o el de el o la Querellante y ordenar la apertura a Juicio pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.

En consecuencia no puede el juez, no le es dado al juez desconocer el derecho, en virtud el principio jurídico IURA NOVIT CURIA, que por razón de cargo que desempeña se presume conocer el derecho y al motivar erróneamente tal negativa le ocasiona o mis representados gravamen irreparable.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS COMO PUNTO PREVIO DE ESPECIAL CONSIDERACION

En la Audiencia de Presentación de Imputado mis defendidos manifestaron al Tribunal, ser consumidores de marihuana, y pidieron que se les ordenara practicar con la urgencia que el caso requiera las respectivas pruebas de despitaje Toxicológico, a fin de demostrar que son consumidores de la droga conocida como marihuana y que el día de su detención estaban fumando marihuana es decir consumiendo, dicha sustancias, e insistieron al igual que esta defensa en lo que remitieran al CICPC, Delegación San Carlos, para que a su vez fueran trasladados a los laboratorios de ese organismo policial, y les practicaran las pruebas de sangre y orina, luego el inspector C.S., Jefe del Reten del IAPEC, informo al Tribunal, que no los traslado por que fue informado por vía telefónica, de que no tenían en existencia los respectivos reactivos para practicar las pruebas solicitadas; la prueba de orientación arrojo un peso bruto de 35 gramos aproximadamente, y en la experticia definitiva arrojo un peso de treinta y un gramos (31 grs) aproximadamente ; los acusados manifestaron que compraron esa pequeña cantidad para repartírselo proporcionalmente entre ellos tres, y se la iban a consumir (fumar) ese mismo día, correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de diez gramos (10 grs) unos miligramos, es decir mucho menos de la dosis mínima establecida como consumo personal. Al respecto establece la Ley Orgánica de Droga en su articulo 153, que a los efectos de posesión se apreciara la detentacion hasta (20) veinte gramos de marihuana.

Ciudadana Jueza me reservo consignar escrito contentivo de otros elementos de derecho para sustentar la presente apelación, y jurisprudencia al respecto oportunamente consignare el presente escrito contentivo del presente Recurso de Apelación debidamente trascrito en computadora para su mejor lectura ratificando este recurso presentado temporáneamente en esta misma fecha quince de Junio de dos mil once. Finalmente solicito la admisión del presente Recurso de Apelación, y su tramitación conforme a derecho.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA II DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.O.S.S.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la Fiscal Auxiliar II del Ministerio Publico abogado J.O.S.S., dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

Yo, Abg. J.O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurra para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Apertura a Juicio) publicada en fecha 08/06/2011, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. Z.O., por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 15/06/2011, en la causa NO 1C-3536-11, seguida contra de los ciudadanos: A.R.M., R.C.J.M. y M.B.F.R.; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control NO 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Primero

Señala el recurrente que la Juez a qua negó la Medida Cautelar Sustitutiva a sus representados, aun cuando el mismo considera que debió ser acordada; por razones que solo el argumenta, mas no fundamenta en su escrito de apelación; en este sentido esta representación fiscal considera que presentado y admitido como fue el acto conclusivo emitido por esta Fiscalia del Ministerio Publico, correspondiente al delito de Ocultamiento de Droga, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Droga, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; delitos ambos estos imputados en la Audiencia de Flagrancia; circunstancia esta que no hace variar los hechos en el presente asunto, por cuanto esta representación fiscal acusó por los mismos delitos que originaron la privación judicial de libertad y que aun se mantienen, por cuanto la Juez recurrida no admitió una calificación jurídica distinta, ni admitió la acusación parcialmente; sino totalmente, con los medios probatorios ofrecidos por esta vindicta publica. Siendo ello así, si no existen circunstancias distintas a la que originaron la privación judicial de libertad; y por ello lo apelado por el recurrente debe ser declarado sin lugar.

Cabe recordar a la defensa que en nuestro ordenamiento jurídico existe participación activa de la defensa desde el momento mismo de la imputación, es decir que la misma pudo no solo desarrollar el control de la prueba criminalistica de cargos, sino que pudo ejercer su contradicción a través de contra experticias e incluso pudo pasar a la ofensiva promoviendo peritajes con fines exculpatorios; mas sin embargo no consta en autos ni solicitud alguna en fase preparatoria, ni pruebas ofrecidas en la oportunidad establecida en el articulo 328 del COPP, a favor de su representado.

Segundo

En relación a lo manifestado por la defensa del gravamen irreparable ocasionado a sus defendidos, por cuanto el Tribunal no admitió e cambio de calificación solicitado; esta Representación Fiscal pasa por el asombro de que la mencionada defensa desconozca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante el cual señala entre otras cosas que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral y publico, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto se da apertura, a la fase mas garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señalo supra, aquel podrá debatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el articulo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las dediciones judiciales recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del articulo 330 del COPP, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado articulo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el articulo 447 ejusdem.

Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que la calificación jurídica es materia que puede ser desvirtuada en la fase garantista del juicio oral y publico, por tanto argumentar que la misma causa gravamen irreparable atenta contra el propósito del debate jurídico que es el descargo y evacuación de pruebas para argumentar el acto conclusivo en el caso de esta representación fiscal y para desvirtuar lo acusado para el caso de la defensa; en consecuencia el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REP SENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA SE CONFIRME LA DECIS Ó RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.

V

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 08 de Junio de 2011, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial el 11 de Marzo de 2011, toda vez que estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada de la defensa técnica del acusado, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 158, del tres (03) de Mayo de 2005, Expediente N° C05-0103, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De cara a los criterios Jurisprudenciales citados supra, la Sala estima que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), puesto que el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual se precisa, que en el caso examinado el gravamen delatado, no ha sido constatado por esta superioridad y. Así se declara.

En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señalo, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelar, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (destacado de la Sala).

Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado en la fecha antes señalada, a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Penal del tribunal Supremo de Justicia citadas supra, tal como se precisara antes resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.

Al hilo de lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, ambos de la ley adjetiva penal vigente. Así se declara.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. Z.J.O.S., Defensor Privado de los mencionados encausados contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, mediante la cual respecto del Numeral 4°, acordó [mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad] que pesa sobre los imputados A.R.M.B., J.M.R.C. Y F.R.M.B. y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Z.J.O.S., en su condición de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantiene vigente de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos A.R.M.B., J.M.R.C. Y F.R.M.B..

Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal a su Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________( ) días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

L.R.S.S.R.S. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

(PONENTE)

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las horas

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA DE SALA

GEG/LRS/SRS/ES/JA.*

CAUSA N° 3022-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR