Decisión nº HG212012000125 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Octubre de 2012

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000125

ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-003568

ASUNTO: N° HP21-R-2012-000058

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES PERSONALES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.O.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: C.A.I.L., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.722.875, residenciado en la Sector Centro Sur, Avenida Principal, Casa N° 14-5, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.

RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

En fecha 25 de Septiembre de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano C.A.I.L., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada con motivo de la Aprehensión y de Presentación del Imputado, mediante la cual le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículos 251, 252 y 254 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES PERSONALES, dándosele entrada en fecha 25 de Septiembre de 2011, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:

(SIC) “…Escuchado lo expuesto por el representante fiscal del Ministerio Publico y la defensa, este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y ACUERDA: PRIMERO: INFORMA AL CIUDADANO C.A.I.L. el motivo de su aprehensión; así mismo se le explican los fundamentos y elementos de convicción que tuvo el juez y la pre calificación jurídica dada a los hechos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de la ciudadana YERAN MIGUEL OSTOS (OCCISO) y R.C. (LESIONADA) con la presencia de la defensora pública penal ABG. OLIS FARIAS, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1°. SEGUNDO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.M.O.D.A. que fue dictada en fecha 31-08-2012 en contra del imputado de autos y que la presente investigación se rija por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACOGE LA PRECALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS, como son HOMICIDIO SIMPLE previsto y. sancionado en el artículo 405 del Código Penal Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de: YERAN MIGUEL OSTOS (OCCISO) y R.C. (LESIONADA) y SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano: C.A.I.L., plenamente identificado, de conformidad con previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto de privación se dictó en esta misma audiencia cumpliendo con los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en la que las partes quedan notificadas con la suscripción de la presente acta. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. QUINTO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Ofíciese a los Órganos de Seguridad a las fines de ser excluido del Sistema Integrado de información Policial. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. La continuación de la investigación por parte del Ministerio Público tomando en consideración la denuncia formulada por el imputado y la solicitud formulada por la defensora pública penal en contra del ciudadano G.C.. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de Reingreso al Retén de la Comandancia de Policía de este Estado para que sea trasladado al médico forense. Agréguense a la causa las copias consignadas por la defensa. Ofíciese al CICPC para dejar sin efecto la orden de aprehensión. ASI SE DECIDE...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano C.I.L., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: C.I.L., a quien se le sigue el Asunto Nro. HP21-P-2012-003568, EXPEDIENTE FISCAL Nro. I-0817•12, ante Usted ocurra con el respeto que le es debido, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión que decretó en su condición de Juez de de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, como lo es MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 en concordancia con el 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la celebración de la Audiencia especial de presentación de Imputado de fecha Primero (01) de septiembre de 2012, en contra de mi representado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES; es por lo que ocurro ante Usted a los fines de presentar formalmente Escrito de APELACION contra la decisión que acordó la Medida Privativa de Libertad con fundamento en el Artículo 447 numeral 4° de la n.a.P., con base en las razones siguientes:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el P.P. no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.

Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del P.P. es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra corno inviolable el Derecho a la L.P..

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...

.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 03 de ésta Circunscripción judicial, el día Primero (01) de septiembre de 2012.

CAPITULO IV

FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control 03.

En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.

En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, y escuchada la declaración de mi defendido observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 248) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal.

A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el p.p., las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la defensa Invoca: CONVENCION A.S.D.H. o PACTO DE SAN J.D.C.R., ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público Corno de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.

En el presente caso se evidencia en el contenido del Acta Policial,

Por otra parte invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley. Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-

Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 247 y 9 del texto legal.

Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 250 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3ro, para mi representado C.I.L..

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano C.I.L., se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Carabobo, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima...” . (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.O.S., actuando en su condición de Fiscal Décimo encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, de la manera siguiente:

...Yo, Abg. J.O.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 01/09/2012, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. Olys Farias, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa N° HP21-P-2012-003568, seguida contra del ciudadano: C.I.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control NO 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Primero: Señala la recurrente que la aprehensión del Imputado se realizó sin las formalidades del articulo 248, a tal efecto me permito señalar que en dicho expediente se solicitó orden de aprehensión por necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte y dicha orden fue acordada y ratificada por el Tribunal de Control NO 03, por cuanto existían elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia de la victima donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad al imputado de autos; así como un testigo presencial en el lugar de los hechos, que señala igual responsabilidad al imputado de autos, y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).

Segundo: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir igualmente esta representación Fiscal que de la detención del ciudadano Imputado, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 250 de la n.a.p., en virtud de lo cual, el Juzgado 3° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.

Tercero: Para Finalizar, observa esta representación Fiscal que el Recurrente no encuadra de manera especifica ni motivada el Recurso en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

De la Apelación de Autos

Artículo 447.

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto la Privación de l.d.I. de autos, en virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código.

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual debería atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así cómo en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la n.a.p..

Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa publica debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo en infundado...

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión y de Presentación de Imputado, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículos 251, 252 y 254 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES PERSONALES.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.A.I.L., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado C.A.I.L. plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado C.A.I.L., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el delito más grave contrae una penalidad de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, por lo que superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de l.d.i., los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano C.A.I.L., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano C.A.I.L., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión y de Presentación de Imputado, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, y , artículo 251, 252 y 254 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES PERSONALES, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano C.A.I.L., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia celebrada con motivo de la Aprehensión y de Presentación del Imputado, mediante la cual le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, artículos 251, 252 y 254 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES PERSONALES; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos mil Doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIERREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 03:26 horas de la Tarde.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/Luz marina.-

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