Decisión nº HG21213000263 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Agosto de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN Nº HG212013000263

ASUNTO: HP21-R-2013-000205.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2013-000029.

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.O.S.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).

IMPUTADO: J.M.R..

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. M.V.B.C..

DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2013, y recibido en esta Alzada en fecha 26 de agosto de 2013, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. J.O.S.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 23 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para Informar al imputado J.M.R.d. motivo por el cual fue detenido, mediante la cual el referido Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de agosto de 2013 se le dio entrada al asunto, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de agosto de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial para Informar al imputado J.M.R.d. motivo por el cual fue detenido, decretó medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el texto íntegro de la decisión en fecha 23 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

…EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos vemos que el Ministerio Público, presenta al imputado: J.M.R. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, prevista y sancionada en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juez se aparta de la calificación del delito; por cuanto considera que de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que la conducta asumida por el imputado tal como se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto, en especifico; la Declaración de la ciudadana de Nombre; Carmen (Demás datos fueron Reservados por el Ministerio Público;) cursante al folio 12 y vto., y de la declaración de su esposo: Guedez M.R.E. cursante al folio 15 y vto; de las cuales se desprende que el imputado de Autos le vendió a este último las tres lámparas de M400 de Vapor de Sodio con sus respectivos bombillos de 250 voltios, objetos de la presente Averiguación las cuales provienen del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionada en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual como es obvio la conducta delictual del Imputado de Autos debe subsumirse en la de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y Así se Decide. Y por cuanto la pena aplicable según el artículo 470 del Código Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO es de cinco (05) años de prisión; SE ACUERDA por ser procedente; en contra del imputado J.M.R.; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE DÍAS por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado: J.M.R., plenamente identificado ut supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA: continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem QUINTO:. Líbrese boleta de excarcelación y Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión al ciudadano J.M.R., Ofíciese al SIIPOL, para su exclusión del sistema SEXTO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. SEPTIMO: Se Acuerdan las Copias solicitadas por la Defensa Privada y por el Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y Cúmplase lo acordado. Regístrese, diarícese, líbrese lo conducente, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Seguidamente Solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: De conformidad con el artículo 430 del COPP, interpongo Apelación con Efecto Suspensivo de la Presente decisión; en virtud de que la precalificación jurídica aportada por el ministerio publico se encuentra adaptada en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo constituyendo la delincuencia organizada una de la excepciones establecidas en el parágrafo único del mencionado articulo todo ello relacionado a que el delito de trafico ilícito de material estratégico es considerado como un delito grave por cuanto el mismo afecta el desarrollo productivo del país, y su violación generalmente afecta a grandes masas de la sociedad en el presente caso se trata del trafico de lámparas de vapor de sodio cuya finalidad es proporcionar el alumbrado publico de un sector de la comunidad de Camoruco donde la carencia de las mismas dejan en absoluta oscuridad dicho sector afectando a la población que allí reside; así como a las personas transeúnte del lugar; por ser una vía publica; en conclusión considera este representación que la gravedad del hecho se basa no en la tenencia o el aprovechamiento del objeto como tal; sino en las consecuencias que la ausencia del mencionado bien ocasiona en la sociedad; generando además perdidas económicas a una empresa del estado venezolano y por ello ratifico se mantenga la privativa de libertad por cuanto aun faltan diligencias por practicar; donde pudiera resultar incluso demás coautores o participes en el hecho. Se le concede la palabra a la defensa privada, IGOTT CARVAJAL M.V. quien expone: Me opongo a la solicitud del representante del ministerio público, ya que considero que mi representado ha actuado de manera honesta, como lo ha dicho que tiene a su esposa grave, y que efectivamente considero faltan muchos elementos de convicción. Oída la interposición del Fiscal del Ministerio Publico; quien de conformidad con el articulo 430 del COPP, apela con efecto suspensivo a la presente decisión; SE SUSPENDE LA PRESENTE DECISIÓN; hasta que decida la CORTE DE APELACIONES al respecto. Se acuerda como sitio de Reclusión Provisorio; el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes; es todo…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente ABOG. J.O.S.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de agosto de 2013, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

…Seguidamente Solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: De conformidad con el artículo 430 del COPP, interpone Efecto Suspensivo de la Presente decisión en virtud de que la precalificación judirica aportada por el ministerio publico se encuentra adaptada en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo constituyendo la delincuencia organizada una de la excepciones establecidas en el parágrafo único del mencionado articulo todo ello relacionado a que el delito de trafico ilícito de material estratégico es considerado como un delito grave por cuanto el mismo afecta el desarrollo productivo del país, y su violación generalmente afecta a grandes masas de la sociedad en el presente caso se trata del trafico de lámparas de vapor de sodio cuya finalidad es proporcionar el alumbrado publico de un sector de la comunidad de camoruco donde la carencia de las mismas dejan en absoluta oscuridad dicho sector afectando a la población que allí reside así como a las personas transeúnte del lugar por ser una vía publica en conclusión considera este representación que la gravedad del hecho se basa no en la tenencia o el aprovechamiento del objeto como tal sino en las consecuencias que la ausencia del mencionado bien ocasiona en la sociedad generando además perdidas económicas a una empresa del estado venezolano, por ello ratifico se mantenga la privativa d libertad por cuanto aun faltan diligencias por practicar donde pudiera resultar incluso demás coautores o participes en el hecho…

(Copia textual y cursiva de la sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ABOG. M.V.B.C., defensora privada, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Se le concede la palabra a la defensa privada, IGOTT CARVAJAL M.V. quien expone: Me opongo a la solicitud del representante del ministerio público, ya que considero que mi representado ha actuado de manera honesta, como lo ha dicho que tiene a su esposa grave, y que efectivamente considero faltan muchos elementos de convicción. Oída la interposición del Fiscal del fiscal del ministerio publico de conformidad con el articulo 430 del copp, apela con efecto suspensivo a la decisión se suspende, hasta que decida la corte de apelaciones al respecto. Se acuerda como sitio de Reclusión Provisorio el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Quien presentó dicho recurso de apelación es el ABOG. J.O.S.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien posee legitimación para interponerlo, lo hizo en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

El ABOG. J.O.S.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

• Que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, referidos a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la perpetración del hecho punible; y que además existe una presunción razonable de peligro de fuga.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 22 de agosto de 2013, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución decretando medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentación periódica, cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo al imputado J.M.R., conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en los siguientes términos:

…Oídas las partes; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Punto Previo: Oído como ha sido la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, de la defensa privada, de la declaración del imputado de autos, se evidencia de las actas que conforman este asunto solo se desprende la declaración de la ciudadana Carmen cursante al folio 12 de donde se desprende que el ciudadano imputado de autos le vendió al esposo de la mencionada ciudadana tres lámparas de electricidad, quien es propietario de la venta de Comida denominada el Pelo de Cochino Ubicada en el Caserío Camoruco en donde fueron instaladas dichas lámparas por el ciudadano Imputado tal como lo expuso en su declaración por lo cual este Juzgador considera que el delito cometido por este ciudadano es el de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos tipificado en el articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipificado el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes de ese Delito en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y por cuanto este delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito en su limite máximo de pena mantiene una prisión de cinco (05) años se le acuerda al ciudadano imputado una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 COPP; tal como lo solicita el Fiscal Del Ministerio Publico. TERCERO: Reacuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión al ciudadano J.M.R., Ofíciese al SIIPOL, para su exclusión del sistema. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. La motivación del auto se hará en el lapso correspondiente, se acuerda las copia solicitada por la defensa privada, se acuerda agregar las constancias consignadas por la defensa privada...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Observándose claramente que la recurrida dio por acreditada la comisión de un tipo penal que no existe en la legislación penal venezolana, calificando la conducta asumida por el ciudadano J.M.R. como: “…Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos tipificado en el articulo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipificado el delito de Aprovechamiento de Cosa Provenientes de ese Delito en el articulo 470 del Código Penal Vigente…”, es decir, la recurrida calificó la conducta desarrollada por el mencionado imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, considerando erróneamente que dicho tipo penal está consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al mismo tiempo en el artículo 470 del Código Penal.

Sin embargo, en la publicación in extenso del fallo, en fecha 23 de agosto de 2013, indicó la recurrida que la calificación jurídica adecuada a la conducta desarrollada por el ciudadano J.M.R., es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, sin explicar que lo motivó al cambio de calificación jurídica, tal como se observa del texto que a continuación de trascribe:

…En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos vemos que el Ministerio Público, presenta al imputado: J.M.R. por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, prevista y sancionada en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juez se aparta de la calificación del delito; por cuanto considera que de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que la conducta asumida por el imputado tal como se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto, en especifico; la Declaración de la ciudadana de Nombre; Carmen (Demás datos fueron Reservados por el Ministerio Público;) cursante al folio 12 y vto., y de la declaración de su esposo: Guedez M.R.E. cursante al folio 15 y vto; de las cuales se desprende que el imputado de Autos le vendió a este último las tres lámparas de M400 de Vapor de Sodio con sus respectivos bombillos de 250 voltios, objetos de la presente Averiguación las cuales provienen del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionada en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual como es obvio la conducta delictual del Imputado de Autos debe subsumirse en la de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano y Así se Decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Como puede observarse el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, argumentó de una forma al celebrarse la audiencia de presentación de imputado, dando por acreditado que se había configurado el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, considerando erróneamente que dicho tipo penal está consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al mismo tiempo en el artículo 470 del Código Penal, y al día siguiente, al dictar auto motivado, argumentó de otra forma estableciendo que el tipo penal era el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Además, observa esta alzada, que la recurrida estableció en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, que por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tenía asignada una pena de cinco (05) años de prisión, se acordaba medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.M.R.. Sin embargo en la publicación in extenso del fallo, en fecha 23 de agosto de 2013, indicó que evidenciándose que el delito imputado era el de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la gravedad del daño acreditaba el peligro de fuga, que por demás era evidente por el comportamiento del imputado dentro del proceso, conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual puede evidenciarse de los siguientes textos:

…y por cuanto este delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito en su limite máximo de pena mantiene una prisión de cinco (05) años se le acuerda al ciudadano imputado una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..

(Copia textual y cursiva de la Sala)..

…Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado es de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, prevista y sancionada en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Estima quien aquí decide que la gravedad del daño acredita el peligro de fuga en forma por demás evidente lo que establece el comportamiento del imputado durante el proceso; tal como lo señala el artículo 237 ordinal 4º del texto adjetivo penal. Y Así Se Decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Llegando así este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es totalmente inmotivada, por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no estableció en forma clara y coherente ni el tipo penal que consideraba acreditado en la causa seguida al ciudadano J.M.R., ni argumentó en forma lógica y sin contradicciones las razones que le llevaron a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad al mismo, máxime tratándose de delitos relacionados con la sustracción ilícita de materiales estratégicos. Considera esta alzada oportuno recordarle a la recurrida, que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación resolvió entre otros puntos, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado J.M.R., así mismo se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de agosto de 2013 y que dio ocasión a la resolución judicial recurrida y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por el ABOG. J.O.S.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. J.O.S.S., FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido al imputado J.M.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, mediante la cual el mencionado Juzgado resolvió entre otros puntos, acordar medida de cautelar de presentación periódica cada quince días al imputado mencionado, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ANULA la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22 de agosto de 2013 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación en la causa seguida al mencionado ciudadano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Dada la naturaleza de la decisión dictada, remítase el presente cuaderno de actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que la sea distribuido al Tribunal de Guardia de Primera Instancia en funciones de Control. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 02:30 horas de la Tarde.-

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN Nº HG21213000263

ASUNTO: HP21-R-2013-000205.

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2013-000029.

GEEG/MHJ/RDGR/dp/jb.-

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