Decisión nº 946 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2046 SENTENCIA N° 946

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-2002-000005

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), en fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), por los abogados M.J. QUERECUTO TACHINAMO y J.G. SALAVERRIA LANDER, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.223.657 y 997.275, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 40.065 y 2.104 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Complejo Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, quienes manifiestan en su escrito recursorio que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00354697-6; contra la P.A. N° GTI/RNO/DR-N° 57, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental en base a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 596 y el artículos 13 de la Resolución 490 sobre la aplicación del procedimiento de verificación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales a los exportadores, de fecha 26 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.981 de fecha 27 de junio de 2000, acordó la recuperación de crédito fiscal a favor de la recurrente por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.409.197,46), soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo impositivo abril 2002 del Impuesto al Valor Agregado, rechazándose la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.860.803,00).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, mediante distribución le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2002), (Folio 13).

Por auto de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folios 14 al 19).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (Folios 20 y 21); en la misma fecha se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (Folios 22 y 23); en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002) se consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folios 24 y 25); en fecha quince (15) de enero de dos mil tres (2003) se consignó boleta de notificación del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 26 y 27).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 19/03, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, siguiendo el procedimiento establecido por el Código Orgánico Tributario, (Folio 30).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de las pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito presentado, constante de dos (02) folios útiles, consignados por el apoderado judicial de la recurrente, abogado M.J. QUERECUTO TACHINAMO, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, (Folios 32 al 34).

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (Folios 35 y 36).

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) se libró comisión al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines que se evacue la prueba de exhibición solicitada por el recurrente, (Folios 37 al 39).

Por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), este Tribunal ordenó esperar las resultas de la comisión conferida para darle continuidad a la presente causa, (Folio 40).

Por auto de fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado Segundo del Municipio B.d.E.A., a los fines de evacuar la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, (Folio 42).

En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), se recibió comisión del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de once (11) folios útiles a los fines de la notificación del Gerente de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folios 68 al 80).

Mediante auto de fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), este Tribunal informa a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a correr a partir del día 07/07/06 inclusive, (Folio 81).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial de la República por intermedio de la abogada C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.654, consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles y un (01) anexo, dejando expresa constancia que la representación judicial de la contribuyente no hizo uso de su derecho en consecuencia, este Tribunal pasa a la vista de la presente causa, ( 82 al 98).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la P.A. N° GTI/RNO/DR-N° 57, en la cual la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, con base en lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 596 y el artículos 13 de la Resolución 490 sobre la aplicación del procedimiento de verificación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales a los exportadores, de fecha 26 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.981 de fecha 27 de junio de 2000, acordó la recuperación de crédito fiscal a favor de la recurrente por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.409.197,46), soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo impositivo abril 2002 del Impuesto al Valor Agregado, rechazándose la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.860.803,00).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente, en el escrito recursivo alegó que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivación en los siguientes términos:

(omissis)…la Resolución… solo procede en forma enfática y sin razonamiento alguno a afirmar que: “Visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones, de la División de Recaudación, en el que no se detectaron inconsistencias; esta Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Nro. 956 antes citado y en el 13 de la Resolución 490 sobre aplicación del Procedimiento de verificación de las Solicitudes de Recuperación de créditos Fiscales a los Exportadores, de fecha 26-06-2000, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.981 del 27-06-2000, acuerda la recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.409.197,46), soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período impositivo ABRIL 2002, del Impuesto al Valor Agregado…(omissis)”

Considerando la representación de la recurrente que es inmotivada la decisión antes transcrita en forma parcial, por cuanto existe una total y absoluta ausencia de análisis de los hechos y de las normas legales aplicables a la presente situación, por lo que respecta al rechazo de la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.860.803,00), por consiguiente exponen que el acto recurrido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la solicitud de nulidad que hace la recurrente no puede ser considerada en forma parcial, sino en forma total, por tanto no es posible denunciar la inmotivación sólo por lo que respecta a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.860.803,00), sino que la misma afectaría a la totalidad de la cantidad solicitada como crédito fiscal, por tanto también se desconocería cual fue el fundamento fáctico y jurídico por cuya virtud se consideró procedente la recuperación de créditos fiscales para el período impositivo de abril de 2002, por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.409.197,46).

Alega además, que no existe el vicio de inmotivación en el acto recurrido, por cuanto en el mismo se expresan las bases jurídicas y los argumentos de hecho por los cuales la Administración Tributaria consideró procedente conceder la recuperación de crédito fiscal de la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 40.409.197,46) e improcedente la recuperación de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.860.803,00).

Opina que la denuncia del vicio de inmotivación presentada por la representación judicial de la recurrente se basa en un error de interpretación de la norma que establece la manera de hacer el cálculo para la determinación del monto del crédito fiscal no deducido del período fiscal en los siguientes términos:

(omissis)…la contribuyente de marras en dicha determinación efectúa correctamente el cálculo del coeficiente de exportación 30,37%, pero yerra en cuanto a la determinación del monto del crédito fiscal no deducido del período, cuya fórmula de obtención es: Débito Fiscal del Mes- Menos- Total de Crédito Deducible en el Período- cuya forma de obtención se encuentra establecida en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el artículo 2, del Decreto N° 596, publicado en Gaceta Oficial N° 5.423 Extraordinario de fecha 29-12-99, contentivo del Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, de allí que al partir de un errado cálculo, la determinación que efectuó igualmente se encuentra equivocada, siendo la correcta la realizada por la Administración Tributaria, quien señaló que el crédito fiscal, el cual se obtienen conforme lo expresa el artículo 2 del Decreto N°596, de multiplicar el crédito fiscal no deducido del período, por el coeficiente de exportación 30,37% y no como erradamente lo hizo la contribuyente, quien obvió el paso de determinar el crédito fiscal deducible luego de aplicar la prorrata prevista en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y sumarle el excedente del crédito fiscal del mes anterior lo que da el total del crédito fiscal deducible, debiendo determinar entonces el crédito fiscal no deducido en el período, es decir, débitos fiscales –(menos) total de crédito deducible en el período, cuyo monto se multiplica por el cociente de exportación 30,37%, lo que da el crédito fiscal recuperable.

De lo expuesto es claro…que no estamos en presencia de un acto inmotivado, cosa distinta es que la accionante haya realizado un errado análisis de las normas aplicables a los fines de determinar correctamente el crédito fiscal recuperable, tan cierta es nuestra afirmación, que en el proveimiento administrativo recurrido se indica que en el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la referida Gerencia Regional, no se detectaron inconsistencias…(omissis)

Igualmente expuso la representación fiscal que en el caso de recuperación de créditos fiscales por exportadores, el procedimiento se inicia a instancia de parte y la Administración Tributaria apertura el procedimiento previsto en el Decreto N° 596, siguiendo los lineamientos establecidos en el instructivo dictado en la Resolución N° 490, por cuya virtud se debe elaborar un Informe Fiscal de verificación y análisis de recaudos aportados por el solicitante, a quien únicamente se le va a notificar de las inconsistencias detectadas a fin de que las subsane o justifique y, en caso contrario, se procede a notificarle de la providencia que acuerda la recuperación de los créditos fiscales a que haya lugar, de acuerdo a la normativa aplicable.

Concluye la representación fiscal que el acto recurrido no se encuentra inmotivado y no lesionó el derecho a la defensa del contribuyente, pues este conocía las disposiciones legales aplicables y el procedimiento para determinar el monto del crédito fiscal a recuperar.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el acto impugnado existe el vicio de inmotivación y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Respecto al vicio de inmotivación alegado, que según los apoderados recurrentes, ocasionó a su representada un estado absoluto de indefensión por desconocer los hechos y razones en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.860.803,00), este Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En el caso de autos este Tribunal constata que la P.A. N° GTI/RNO/DR N° 057, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expresamente señala que visto el informe elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, en el que no se detectaron inconsistencias y con base en lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 596 y el artículo 13 de la Resolución 490 sobre la aplicación del procedimiento de verificación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales a los exportadores, de fecha 26 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.981 de fecha 27 de junio de 2000, acordó la recuperación de crédito fiscal a favor de la recurrente por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.409.197,46), soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo impositivo abril 2002 del Impuesto al Valor Agregado, autorizándose la transferencia de la posesión de Títulos de Certificados Especiales de Reintegro Tributario por la referida cantidad.

En este sentido, el Tribunal observa que el acto recurrido se encuentra suficientemente motivado, porque en el mismo se expresan las razones de hecho, constatadas por la Administración Tributaria y se estableció la normativa legal vigente para aquel momento, sobre la base de la cual se acordó la recuperación de créditos fiscales a favor de la recurrente por la cantidad allí expresada.

Ahora bien, pretende la representación judicial de la recurrente impugnar parcialmente la P.A. antes referida, por cuando no se expresan los motivos por los cuales se rechazó la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.860.803,00), pero este Tribunal es de la opinión de que no es posible que un Acto Administrativo de naturaleza tributaria se encuentre parcialmente motivado, o parcialmente inmotivado, como pretende la representación judicial de la recurrente.

Si existiera el vicio de inmotivación en el acto recurrido, este afectaría no sólo a las determinaciones que desfavorecen a la contribuyente, sino también a las determinaciones que la favorecen, por consiguiente no es posible declarar que por lo que respecta a la cantidad reconocida como crédito fiscal, el acto se encuentra motivado y por lo que respecta a la cantidad rechazada como crédito fiscal, el acto se encuentra inmotivado, esto es contrario al principio de la unidad del acto administrativo como mecanismo de manifestación de voluntad de la Administración Tributaria.

Por otra parte, este Tribunal es de la opinión que el acto administrativo impugnado, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y contiene la suficiente motivación como para que el contribuyente conociera las razones legales y de hecho en las que se basó la Administración Tributaria para tomar tal determinación, máxime cuando fue el propio recurrente, mediante actas de requerimiento y entrega, quien aportó a la Administración Tributaria todos los elementos de hecho necesarios para que la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, realizara el informe en el que se determinó la cuantía del crédito fiscal que tenía derecho a recuperar, siendo además que en el caso de recuperación de créditos fiscales por exportadores, el procedimiento se inicia a instancia de parte y la Administración Tributaria abrió el procedimiento previsto en el Decreto N° 596, siguiendo los lineamientos establecidos en el instructivo dictado en la Resolución N° 490, por cuya virtud se debe elaborar un Informe Fiscal de verificación y análisis de recaudos aportados por el solicitante, a quien únicamente se le va a notificar de las inconsistencias detectadas a fin de que las subsane o justifique y, en caso de que no existan inconsistencias, se procede a notificarle de la providencia que acuerda la recuperación de los créditos fiscales a que haya lugar, de acuerdo a la normativa aplicable, tal como se hizo en el presente caso, procedimiento este que fue del todo conocido por la recurrente, por tanto no es cierto que se le haya causado indefensión, por cuanto conocía totalmente las normas y los soportes de hecho aportados, por ella misma, que utilizó la Administración Tributaria para tomar su determinación.

Este Tribunal observa que, si el recurrente no estaba de acuerdo con los resultados del proceso de verificación efectuado, respecto a la recuperación de créditos fiscales, con motivo del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, la misma debió producir las pruebas pertinentes en las etapas respectivas y no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual, la Providencia impugnada debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que existió inmotivación en la P.A. recurrida, que ha sido argumentado por la representante legal de la recurrente, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la P.A. impugnada supra identificada, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

Por el razonamiento que antecede, es forzoso para este Tribunal desestimar el argumento de inmotivación alegado, por cuanto el acto recurrido permitió al recurrente conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para dictar su decisión. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), en fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2002), por los abogados M.J. QUERECUTO TACHINAMO y J.G. SALAVERRIA LANDER, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.223.657 y 997.275, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Complejo Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, quienes manifiestan en su escrito recursorio que la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00354697-6; contra la P.A. N° GTI/RNO/DR-N° 57, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental en base a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 596 y el artículos 13 de la Resolución 490 sobre la aplicación del procedimiento de verificación de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales a los exportadores, de fecha 26 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial N° 36.981 de fecha 27 de junio de 2000, acordó la recuperación de crédito fiscal a favor de la recurrente por la cantidad de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.409.197,46), soportados en la adquisición de bienes y en la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo impositivo abril 2002 del Impuesto al Valor Agregado, rechazándose la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.860.803,00).

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la P.A. N° GT/RNO/DR-N° 57, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, por la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

REGISTRESE y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m ).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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