Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1) de agosto de dos mil doce (2012).

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: “SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5.000, C.A”., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1991, anotada bajo el N° 41, tomo 10-A-Pro., última modificación anotada bajo el N° 44, tomo 81-A Pro., de fecha 25 de mayo de 2004; con domicilio procesal en: Centro Comercial del Valle, Nivel Galerías, oficina G-34, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: “ANA I.B.L., S.A.S.L., ROSANNA SAPONARO DI PABBO, JOHY S.R. y MARY FRNACIA CHACON MÉNDEZ” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.541, 31.477, 31.438, 96.748 y 90.544, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DE EL VALLE, E.T.D.G., sin domicilio procesal ni representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ENTREGA DE RECIBOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CASO: AP31-M-2012-000244

-I-

El día 18 de julio de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión A.I.B.L., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 31.541, actuando en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la administradora del Condominio del Centro Comercial de El Valle, ciudadana E.T.D.G., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo entre otras cosas, la entrega de los recibos de condominio correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011, y enero a mayo de 2012, todos inclusive.

En tal sentido, aprecia este operador jurídico que, la representante legal de la parte accionante ejerce su pretensión alegando como causa petendi, que la parte accionada no hizo entrega de los recibos de condominio correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011, así como de los meses enero a mayo de 2012.

Así las cosas, procede a demandar en nombre de su representada a la administradora del Condominio del Centro Comercial de El Valle, ciudadana E.T.D.G., efectuando su petitum en los términos siguientes:

(…) Ahora bien, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales, para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, Por lo que INTIMO a LA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DE EL VALLE, E.T.D.G., ya identificada, para que convengan o en su defecto sean demandados a ello por este Juzgado, PRIMERO. En entregar los recibos siguientes: Enero a Mayo 2012, Enero a Diciembre de 2011, lo cual comprenden los recibos cancelados y aquí peticionado. SEGUNDO. Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demanda. (…)

.

De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que la mandataria judicial de la sociedad mercantil Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., subsume la pretensión que formula contra la administradora del Condominio del Centro Comercial de El Valle, ciudadana E.T.D.G., en la normativa legal de derecho sustantivo contenida en el artículo 640 y siguientes de la Ley de Adjetiva Civil, que consagra los tramites del procedimiento monitorio o por intimación.

Ahora bien, vista que la pretensión que hace valer la representación judicial de la parte actora se fundamenta en la entrega de determinados recibos de condominio; y visto además, que ésta no persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, ni la entrega de cierta cosas fungibles, ni la de una cosa mueble determinada; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:

El eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente:

(…) estas condiciones se refieren a la relación material o sustancia en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

En base a la idea anterior, se aprecia que para que el Juez proceda admitir la demanda, debe realizar un examen expedito, aunque conciso, sobre la prueba escrita sometida a su conocimiento, a los fines de apreciar su procedibilidad e idoneidad.

Sin embargo, al no consignar en autos el instrumento donde conste la obligación que tiene la administradora del Centro Comercial de El Valle, ciudadana E.T.D.G., de hacer entrega de los mencionados recibos de condominio, le resulta imposible a este Juzgador darle tramite a la pretensión deducida, por cuanto no consta en autos el instrumento jurídico sobre el cual la parte accionante basa su demanda, conforme lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 643 eiusdem establece parcialmente lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. (…)

Subrayado del Tribunal.

De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que al no constar en autos la prueba escrita o titulo inductivo que soporta la obligación de la administradora de la Junta de Condominio del Centro Comercial de El Valle, ciudadana E.T.D.G., referida a hacer entrega de los pretensos recibos de condominio correspondiente a los meses enero a diciembre de 2011, y enero a mayo de 2012, y al no tratarse del pago de una suma líquida y exigible, o de una entrega de cantidad cierta cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada, catálogo de presupuestos procesales del procedimiento monitorio, es evidente que de acuerdo a la norma contenida en el artículo ut supra citado y 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe inexorablemente declarase inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inidóneo para tutelar el derecho que se invoca en la demanda; y así se decide.-

-II-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Inadmisible la demanda presentada por la sociedad de comercio Supermercado Central del Valle 5.000, C.A., contra la administradora del Condominio del Centro Comercial de El Valle, ciudadana E.T.D.G., plenamente identificados, por no cumplir con los presupuestos procesales para ser sustanciada por el procedimiento monitorio o por intimación.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se registró y publicó la anterior resolución.

La Secretaria,

Abg. D.I.G.

ASUNTO: AP31-M-2012-000244

RRB/DIG

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