Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, Miércoles (04) de octubre de 2006

196 y 147

Asunto: Nº TP11-R-2006-000057

PARTE ACTORA APELANTE: J.G.H.d.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.256.949.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.R.B., inscrita en I.P.S.A. bajo el número 49.569.

PARTE DEMANDADA: Supermercado Chen o Supermercado Contigo, en la persona de su propietario, ciudadano Guoquiang Chen.

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.V.C., inscrita en I.P.S.A bajo el número 48.953.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22-06-2.006.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 20 de septiembre del año 2.006, signado con el Nº TP11-R-2006-000057, producto de la apelación intentada por las ciudadanas Abogada Y.R.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.H.d.L.S. y la abogada T.V.C., inscrita en I.P.S.A bajo el número 48.953, actuando como apoderada judicial del Supermercado Chen o Supermercado Contigo, contra la decisión de fecha 22-06-2006, mediante la cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda incoada en contra del Supermercado Chen o Supermercado Contigo.

MOTIVA

La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, alega no estar conforme de la decisión de la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 22-06-2006, por considerar las cantidades a que le condeno a pagar a las partes demandadas, ya que en vista de la admisión de todos los hechos demandados por la incomparecencia de la parte el tribunal debió sentenciar conforme a dicha confesión y tomando en cuenta todos los conceptos demandados; por su parte la parte demandada, que también es apelante en la presente causa en su escrito de apelación alego lo siguiente: “En fecha 19 de junio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa Nº TP11-L-2006-000227, fijada para las 10:00 a.m., sin embargo por razones de fuerza mayor que paso seguidamente a explicar, mi representada se vio impedida e imposibilitada de hacerse presente en dicho acto. En la fecha antes señalada se realizó un paro de transporte en la ciudad de Bocono Estado Trujillo, hecho que fue reseñado ampliamente por la prensa regional, anexo marcado “B” periódico del Diario Los Andes de fecha 20-06-2006, en cuyas paginas 8 y 9 aparecen comentadas las noticias referidas a tal circunstancias….”. Promovió los testimonios de Joarman F.O.B., F.J.O., C.J.S., Y.R. y el chofer O.J.M.. Consignó Constancia emitida por la Guardia nacional Destacamento 15 de Bocono Estado Trujillo, donde se detallan los pormenores del paro mencionado, mientras que en la audiencia de apelación alego lo siguiente:

En fecha 19-06-2006 se fijó audiencia en la presente causa, a las 10:00 de la mañana, yo vivo en Bocono, así como mi representada, salí muy temprano ese día, sin embargo, se presentó un paro de transporte en esa entidad, yo no tenía conocimiento del paro, fue a nivel de la C.d.S.R., ya estaba el paro de transporte, me baje en el sitio y hable con varias de las que se encontraban ahí y les manifesté que tenía un una audiencia en Trujillo y que tenía que pasar, agote todas las vías, pero se me hizo imposible pasar, por eso consigno ante el Tribunal constancia operacional emitida por un Guardia Nacional, de los diferentes sitios donde se presentó el problema, son causas de fuerza mayor, que fueron más allá de mi estado físico, solicito sea admita la apelación y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar

La parte demandante apelante ABG. Y.R.B., actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 49.569, expuso sus alegatos, y manifestó: “Visto lo alegado por mi colega, donde efectivamente el 19-06-2006 hubo una tranca en ese sector, donde si se permitía el paso de vehículos habilitados, es por lo que consigno constancia de la Prefectura, donde se demuestra que efectivamente se podía pasar, hasta acudí a la audiencia ese día, por lo que solito que en vista de la igualdad de las partes, en base a los artículos 21 de la Constitución Nacional y el 15 del Código de Procedimiento Civil, y de que yo si pude estar presente ese día, solicito sea declarada sin lugar la apelación de mi contraparte”

El juez concede tres minutos para que las partes expongan sus alegatos sobre el aporte de las pruebas a la audiencia de apelación, a lo cual fue ejercido. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la parte demandada apelante Abg. T.V.C., sobre las pruebas aportadas, quien manifestó: “Quiero probar con la prueba promovida, donde fueron los sitios de la tranca y que fue emitida por un Guardia Nacional de Bocono, que ni vehículos públicos ni privados podían pasar, se refleja con el periódico que consigne a su defecto donde se demuestra el paro de transporte.

Acto seguido se le cedió el derecho de réplica a la parte demandante apelante Abg. Y.R.B., quien manifestó: “Con respecto a esa prueba, la misma no da constancia que los vehículos y las personas no podían pasar, por eso la impugno”.

Seguidamente se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos O.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.372.559, y JOARMAN F.O., titular de la cédula de identidad N° 10.627.775, en su carácter de testigos de la parte demandada apelante, quienes fueron juramentados de acuerdo a la ley. Las partes recurrentes procedieron a realizar el interrogatorio a los testigos bajo juramento, con respecto a los demás testigos promovidos en las actas procesales, la parte demandada apelante desistió de los mismos. Este juzgador pasa a valorar la testimoniales evacuadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio de conformidad con el articulo 10 de la ley adjetiva laboral. En relación a estas testimoniales, este juzgador no le concede valor alguno a sus dichos, debido a que el primero es el chofer que frecuentemente le sirve a la abogada de la demandada para trasportarse de un lugar a otro, lo cual deja entrever que el testimonio del mismo puede estar de alguna manera comprometido con ella, debido a que el chofer la tiene como su cliente frecuentemente lo cual hace sentir que pude existir un cierto sesgo en su testimonio, en consecuencia se desecha. Así se decide. En cuanto a la segunda testimonial, el hecho que el testigo le hubiese servido a la abogada para buscar la prueba documental emanada de la Guardia Nacional, deja entrever algún tipo de compromiso entre este y la abogada de la demandada, situación que le resta veracidad al testimonio, por cuanto esta en duda el desinterés e independencia del testigo. Así se decide.

En cuanto la documental emanada de la Guardia Nacional, este juzgador la desecha por resultar impertinente por inoficiosa, ya que es un hecho aceptado por ambas partes, por tanto no sujeto a prueba, que si hubo tranca el día que se produjo la realización de la audiencia preliminar en los Tribunales Laborales, del Estado Trujillo. Así se decide.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra de 2 minutos a la parte demandante apelante Abg. ABG. Y.R.B. sobre la prueba aportada, quien manifestó: “Quiero dejar valer que con la presente constancia emitida por el P.d.M.B., demostrar que efectivamente vivo en Bocono, y que se le de pleno valor probatorio al mismo, que realmente había paso ese día”. Acto seguido se le cedió el derecho de réplica a la parte demandada apelante Abg. T.V.C., quien manifestó: “Efectivamente la constancia fue emitida por un Organismo Público, pero no lo hace de carácter publico, para la fecha 19-06-06 el prefecto no era el mismo que la persona que aparece firmando la presente constancia y con respecto a la residencia no tengo que objetar nada, las dos vivimos en Bocono”. En relación a esta documental emanada del prefecto, este juzgador la desecha, por cuanto al ser repreguntada por este juzgador, la abogada presentante de este documento, de conformidad con los artículos 103 al 106 de la ley adjetiva laboral, sobre si el ciudadano prefecto firmante de este documento, era el prefecto para el momento que acaecieron los acontecimientos que impactaron negativamente el trafico vehicular cerca de la ciudad de Bocono del Estado Trujillo, esta manifestó dudas al respeto. En tal sentido este juzgador entiende de conformidad con los artículos 106 y 122 de la ley adjetiva laboral, que el ciudadano prefecto que firma dicha documental no es la misma persona que ocupaba el puesto de prefecto al momento en que se produjo la tranca en el trafico de vehículos cerca de Bocono. De esto se puede deducir, al no estar ocupando el puesto de prefecto para el momento en que se produjeron aquellos acontecimientos, no puede dar fe de lo que realmente aconteció. Así se decide.

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”. Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, ...el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, ... reduciendo la sentencia un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su asistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

PUNTO PREVIO

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte actora ya que al estar ambas partes de acuerdo que si ocurrieron los hechos que impidieron la circulación por la vía de Bocono, el día de la realización de la audiencia preliminar y al haber alegado la abogada de la parte actora un hecho nuevo, o sea la posibilidad de hacer trasbordo hacia otro vehiculo le corresponde a esta ultima probar dicho hecho. Así se decide.

En tal sentido La única prueba presentada por la parte actora, para probar sus dichos fue la documental emanada del ciudadano Prefecto la cual fue desechada por este juzgador de conformidad con el articulo 10 de la ley adjetiva laboral al no merecerle certeza alguna, razón por la cual, al estar la carga subjetiva de la prueba en cabeza de la parte actora y al no haber prueba alguna que haga dar certeza de que el trasbordo en dicho sector fue posible, este juzgador encuentra que la parte actora incumplió con su carga de probar lo cual hace que el hecho alegado por ella se tenga como no probado y por lo tanto inexistente. Así se decide.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal establece lo siguiente: “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

En este sentido, las Salas del Tribunal Supremo tanto la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (V. Sánchez) como la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1563, de 8 de diciembre de 2004, son contestes en el sentido de los jueces de Instancias deben flexibilizar lo concerniente al concepto jurídico de caso extraño no imputable, exponiendo lo siguiente: (la (Sala Social)… ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación…

Este juzgador, trae a colación el texto anterior por cuanto, la parte recurrente – demandada alega en la Audiencia de Apelación como hecho neural que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, hechos acaecidos en el Municipio Bocono, específicamente, tranca de la validad en el sector, entrada a San Rafael, y que la parte actora reconoce que efectivamente si se suscitaron esos hechos, ese día.

Tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, de la flexibilización que debe hacerse al concepto de caso fortuito y fuerza mayor, este Tribunal considera que el acaecimiento de la tranca en la vía Bocono- Trujillo, hecho donde están de acuerdo ambas partes, constituyo para la parte una situación fáctica que le genero cargas superiores a las que podían ser previstas normalmente, difícil de ser superadas por la recurrente, que le hicieron más complejo el cumplimiento de la carga de acudir puntualmente a la audiencia preliminar, razón por la cual, este Juzgador llega a la conclusión de que la parte recurrente no podía llegar a tiempo a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

En consecuencia, se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al alegato formulado por la parte actora, este Juzgador considera inoficioso conocer al fondo del mismo, en virtud de haberse declarado la reposición de la causa al estado de la nueva celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 22-06-2.006 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 59 de La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los (04) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

A.M.

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, (04) de octubre de dos mil seis (2006), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

AM/lemc.-ASUNTO Nº TP11-R-2006-000057

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