Decisión nº 07 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14415

Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.741.725, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CIUDAD DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA (SUCIMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Tomo 38-A, No. 66; asistido por la abogada M.O.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.892; interpone “…RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la P.A. dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FRANCISCO, sede GENERAL R.U.D.E.Z., signada con el NO. 00155/55 de fecha 30 de Junio del año 2011, con ocasión del procedimiento Administrativo denominado PROPUESTA DE SANCIÓN POR MULTA…”.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se le dio entrada asignándosele el numero 14415.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Señaló que, “El procedimiento de SANCION de MULTA en contra de [su] representada, SUPERMERCADO CIUDAD MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, se inicia por ante la Inspectoria del trabajo en el expediente numero 059-2004-07-0002, por haber supuestamente la misma infringido las obligaciones en materia de derecho del Trabajo contenidas en los artículos 108 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; 78, 108, 87, 207, 208 y 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 17 de la Ley del INCES; y por ultimo 2 y 4 de la Ley de alimentación”.

Afirmó que en fecha 16 de mayo de 2011 quedó “…supuestamente [su] representada NOTIFICADA de dicho procedimiento (…) mediante cartel que le fue entregado a la Administradora de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CIUDAD MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el funcionario del Trabajo, Ciudadano J.A.Z. (…) de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual expresamente se le señala que quedaba NOTIFICADA, del procedimiento de sanción de multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco en el expediente No. 059-2004-07-00021, el cual estaba siendo llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco. Resultando posteriormente que dicho procedimiento fue llevado bajo el número o nomenclatura 059-2010-06-00326 por la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, por ante la Sala de Sanciones; y no bajo el número o nomenclatura 059-2004-07-00021, como originalmente se había establecido por ante la Sala de Fueros de dicha Inspectoría del Trabajo. Sin que en el expediente numero 059-2010-06-00326 exista NOTIFICACIÓN alguna del mismo a [su] representada. Posteriormente el acto de fijación del cartel de notificación contentivo del procedimiento de sanción de multa llevado en el expediente No. 059-2004-07-00021, es CERTIFICADO por la Abogada y Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco (…), Ciudadana C.C., quien mediante emite AUTO de fecha 26 de mayo del año 2011, en el cual le señala a [su] representada SUPERMERCADO CIUDAD MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, que visto el informe presentado por el Alguacil de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco de fecha 16 de Mayo del año 2011 (…), la misma deberá presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a dicha certificación, mas ocho (8) días que se le conceden de termino de distancia, a fin de que presente los alegatos que juzgue pertinente…”.

Destacó que “Presentándose una verdadera confusión en la forma como fue redactado dicho auto de Certificación de la Notificación de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CIUDAD MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto si bien es cierto, que después de CERTIFICADA la NOTIFICACIÓN de la misma, comienza a correr el lapso de ocho (8) días para presentar los alegatos de la defensa; no es menos cierto que después del mismo no puede haber o venir un lapso o termino de distancia de ocho (8) días como le fue concedido a [su] representada para que hiciera acto de presencia en dicho procedimiento administrativo. Y posteriormente venir o fijarse un término de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. De conformidad con el principio del DERECHO a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, lo primero y correcto en DERECHO es otorgar el TERMINO DE DISTANCIA, si se cree que es necesario para que la demandada (…), haga acto de presencia con tiempo por lo retirado que tiene domicilio o sede de la Inspectoría del Trabajo respectiva (en este caso [su] representada tiene su domicilio a 4 kilómetros de la sede de la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, razón por la cual no se le debió otorgar termino de distancia alguno), a ejercer su DERECHO a la DEFENSA, debiéndosele otorgar luego a la misma el lapso para la presentación de los ALEGATOS de DEFENSA; y por último otorgársele el lapos para la PROMOCIÓN y EVACUACIÓN de las pruebas. Lo cual evidentemente no ocurrió en este proceso administrativo según el AUTO de CERTIFICACIÓN de la NOTIFICACION dictada por la Jefa de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, por cuanto de su simple lectura se desprende que dichos lapsos procesales fueron TERGIVERSADOS por la misma”.

Relató que “…posteriormente, el acto de NOTIFICACION de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO CIUDAD MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de dejar transcurrir los lapsos para que dicha empresa formulara alegatos de defensa y promoviera pruebas, en dicho Procedimiento Administrativo signado con el Numero 059-2004-07-00021, el Ciudadano Inspector del trabajo de la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, B.G. procede de conformidad con los artículos 126, 131, 625 y 647, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo y la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 1300 de fecha 15/10/2004, a dictar la P.A. numero 00155/11 (…), de fecha 30 de Junio del año 2011, declarando con lugar el procedimiento de MULTA seguido en el expediente No. 059-2004-07-00021 /y no en el expediente No. 059-2004-07-00021, para el cual en un principio [su] representada fue NOTIFICADA)…”.

Denunció que el acto administrativo impugnado “…adolece de los siguientes vicios, entre otros: FALSO SUPUESTO, FALTA DE NOTIFICACIÓN, A.D.P. y VIOLACION del DERECHO a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, que lo afectan de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.Z..

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de 23 de septiembre de 2010, estableció el siguiente criterio

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

En este mismo sentido, la Corte Segunda de la Corte Contencioso Administrativo recientemente mediante sentencia No. 2011-0665, dictada en fecha 02 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la declinatoria de competencia que decidió el Juzgado Superior Quinto con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la demanda de nulidad propuesta por la representación judicial de la empresa Transporte Adriatica, C.A., contra la P.A. N° 00295-2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, donde se acordó sanción de multa a la mencionada de empresa.

En ese sentido, se observa que el Juzgado declinante consideró que la competencia para conocer de la acción de autos correspondía a esta Corte, por cuanto, a su decir, “en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Agregado en corchetes de este fallo).

Ahora bien, dentro de este contexto y en función de análisis requerido para decidir, se debe señalar que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por un órgano administrativo de alcance estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde, como ya fue señalado, se acordó imponer sanción de multa a la empresa recurrente.

(…)

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, la Sala cambió la doctrina aludida en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual expuso lo siguiente:

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.

No obstante, la Sala aclaró, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, que aquellas causas donde la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que la misma recientemente abandonó -mencionado supra- a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se ha planteado ante esta Corte la aceptación de la competencia para decidir luego de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento del asunto; por consiguiente, y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional, esta Corte NO ACEPTA la competencia declinada y por esa razón, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión donde se debate la legalidad de una actuación emanada por una Inspectoría del Trabajo, se DECLINA la sustanciación y decisión del presente juicio a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, particularmente, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda una vez realizada la distribución respectiva. Así se decide.

(Negrillas de este Juzgado)

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.P.P., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUCIMARCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO Z.S.G.R.U..

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOG. D.P.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las once horas y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 07.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. G.V.Á..

Exp. 14415

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