Decisión nº PJ0192008000055 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-M-2004-000166

ANTECEDENTES

El día 02 de septiembre de 2004 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuida para este tribunal en la misma fecha 02-09-04, demanda de Cobro de Bolívares intentada por el Supermercado El Diamante C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08 de agosto de 1986 quedando anotado bajo el N° 71, folios vto. 180 al 185 vto., en el libro de registro de comercio N° 223, representado por la abogada R.V.A. contra la Gobernación del Estado Bolívar, representada por los abogados Y.d.V.P.S., M.d.V.R.L., M.M.F., M.R.C.B., M.T.G., H.J.F. y E.M.G.Q., todos debidamente identificados en autos.

Alega la apoderada de la parte actora en su escrito:

Que la empresa Supérmercado El Diamante, C.A., es proveedora de los viveres y alimentos que consumen los integrantes de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar.

Que su representada en los meses que van desde mayo de 1997 hasta octubre de 1997, despachó viveres y alimentos para consumo de la Comandancia de Policía del Estado Bolívar, emitiéndose los respectivos comprobantes que comprueban y sustentan la deuda reclamada.

Que dicha documentación consiste en ordene de compras, tickets de compra, facturas y otros comprobantes diversos, debidamente avalados, firmados y sellados por la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar.

Que toda la documentación emitida por la empresa Supermercado El Diamante, C.A., se encuentra respaldada por sus respectivas ordenes de compras emitidas por la Dirección General de Coordinación Policial, División de Administración también de la Gobernación del Estado Bolívar.

Que su representada siguiendo las formalidades de rigor, realizó innumerables diligencias o gestiones de cobranza, verbales y escritas, la última de ellas en fecha 06 de agosto de 2001, solicitando el pago de las obligaciones contraídas, resultando infructuosas dichas diligencias y que hasta la presente fecha se encuentran insolventes.

Que dicha deuda contraída por la Gobernación a favor de su representada ha sido debidamente reconocida por la Procuraduría General del Estado Bolívar, primero por el abogado C.A.H. y luego por la abogado C.S.O., ambos exprocuradores del Estado Bolívar, en diversos dictámenes realizados por dicha dependencia gubernamental desde el año 1999, el último de ellos en fecha 10 de agosto de 2001.

Que demanda en nombre de su representada por cobro de bolívares vía ordinaria a la Gobernación del Estado Bolívar, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada Supermercado El Diamante, C.A., las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de ciento sesenta y ún millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ún bolívares /Bs. 161.054.431.00) que es el monto de la sumatoria de las cantidades demandadas. Segundo: El pago de las costas y costos procesales. Tercero: El pago de la indexación o corrección monetaria. Cuarto: El pago de los intereses de mora devengados por la cantidad total adeudada, calculados desde el momento a celebrarse el negocio jurídico hasta el pago definitivo de dicha deuda.

El día 13 de septiembre de 2004 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, la cual se efctuó mediante oficio dirigido al Procurador General del Estado Bolívar, para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes contados luego de que constara en autos haberse practicado su citación la cual se consideró consumada transcurridos que fueran 15 días continuos a partir de la constancia del alguacil de haber entregado el oficio de citación.-

El día 02 de mayo de 2007 el Alguacil del tribunal consignó copia del oficio N° 025-207-07, debidamente firmado y sellado por el ciudadano A.B., en su carácter de Procurador General del Estado Bolívar.

El día 02 de julio de 2007 la ciudadana M.M.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la Procuradutía General del estado Bolívar, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada uno de los argumentos invocados en la demanda.

Alega como cierto que la Empresa Supermercado El Diamante, C.A., era proveedora de víveres y alimentos para consumo de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar.

Alega como cierto que la documentación que consiste en órdenes de compras, facturas y otros comprobantes diversos son debidamente avalados, firmados y sellados por la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar.

Que no es cierto que su representada en las fechas mayo de 1997 hasta octubre de 1997 le hayan proveído víveres y alimentos para consumo de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar.

Niega y rechaza que la demadante haya realizado innumerables diligencias y gestiones de cobranzas, verbales y escritas y menos que la última de ellas fuera en fecha 06 de agosto del 2001, solicitando el pago de las supuestas obligaciones contraídas y que hayan sido infructuosas.

Niega y rechaza que su representada, se encuentre insolvente en el pago de obligaciones contraídas con la demandante.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta deuda este soportada por documentos validados por funcionarios competentes de su representada y que hayan realizado controles respectivos y este corroborado la veracidad de las afirmaciones expuestas en cuanto a las cantidades demandadas.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta deuda contraída por su representada, haya sido debidamente conocida por la Procuraduría General del Estado Bolívar, por los Procuradores abogado C.A.H. y C.S.O..

Niega, rechaza y contradice la fecha, el tipo y número de documento, monto en bolívares, la fecha de las órdenes de pago y el nombre solicitado en la orden de compra que se detallan en los recuadros marcados 1, 2, 3 y 4 del libelo de demanda, cuya sumatoria total arrojan la suma de ciento sesenta y ún millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ún mil bolívares (Bs. 161.054.431,00).

Niega, rechaza y contradice que esté detallada la totalidad de la supuesta deuda a cobrar por la demandante a su representada y que esté representada en tantos lotes como comprobantes emitidos por la Gobernación del Estado Bolívar.

Niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Bolívar haya emitido documento alguno referido a ordenes de pago y que hayan sido aprobadas por la Contraloría Interna del Ejecutivo del Estado.

Niega, rechaza y contradice que la demandante haya realizado gestiones de pago y que las mismas hayan resultado inútiles e infructuosas.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba a la demandante la cantidad de ciento sesenta y ún millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ún mil bolívares (Bs. 161.054.431,00).

Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada en costas y costos procesales.

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que ser condenada y cancelar indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada para el momento de dictarse sentencia definitiva.

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar intereses de mora por la cantidad demandada supuestamente adeudada.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba la cantidad que se estima en la demanda, suma ésta que representa la cantidad de ciento sesenta y ún millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y ún mil bolívares (Bs. 161.054.431,00).

Llegado el momento para promover pruebas y estando dentro del lapso legal, en fecha 18 de julio de 2007 sólo la parte demandada presentó escrito promoviendo las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA COMPETENCIA

La demandada, el Estado Bolívar, es una persona político territorial por cuya virtud la competencia para dirimir los procesos en los que se encuentre interesada la tienen los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la particularidad de que al haberse incoado la demanda el 3 de septiembre de 2004 las normas sobre competencia aplicables rationae temporis son las previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuyo artículo 183.1 preveía que:

Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

  1. De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

De acuerdo con el precepto legal en comento es este Tribunal el competente para conocer y decidir este asunto en primera instancia. Así se decide.

ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO PREVIO

La pretensión de la sociedad de comercio demandante es que el Estado Bolívar, por órgano de la Gobernación del Estado, pague ciento sesenta y un mil cincuenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 161.054, 43) que es el monto global de 153 facturas emitidas por concepto de víveres y alimentos proveídos a la entonces Comandancia de Policía del Estado Bolívar.

Admitida la demanda se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar, acto que recién se verificó el 2 de mayo de 2007 por haber resultado infructuosas las gestiones previas realizadas por la parte actora.

Junto con el libelo produjo un legajo de copias certificadas (folio 274 y siguientes, 1ª pieza). Entre los documentos que conforman dicho expediente administrativo resaltan dos oficios emanados de la Procuraduría General del Estado Bolívar, el primero de ellos distinguido con el Nº 0825-99 del 15/4/1999 (folio 23, 1era. Pieza); el segundo distinguido con el Nº 0781-99 del 15/4/1999 (folio 276, 1era. Pieza).

De acuerdo con los oficios referidos en el párrafo anterior la Procuraduría General del Estado Bolívar aprobó el pago de unas cantidades de dinero adeudadas a la sociedad de comercio Supermercado El Diamante cuyos montos se encontraban discriminados en cinco (5) tickets de control; a saber:

Ticket Nº 3548 por un monto de Bs. 15.379.946,00.

Ticket Nº 3303 por un monto de Bs. 29.933.085,50.

Ticket Nº 3304 por un monto de Bs. 57.506.546,50.

Ticket Nº 3305 por un monto de Bs. 58.234.853,00.

Los dictámenes de la Procuraduría contenidos en los oficios Nº 0825-99 y Nº 0781-99 estaban dirigidos a la Directora de Administración del Poder Ejecutivo regional.

En el folio 32, 1ª pieza, riela un oficio Nº DA-229-99, de fecha 8 de abril de 1999, suscrito por el Secretario General de Gobierno S.R.S., al Procurador General del Estado, cuyo texto es el siguiente:

A los fines de que dictamine usted sobre la procedencia del pago por parte del Ejecutivo del Estado Bolívar, le acompaño anexo a la presente comunicación legajo de documentos que nos remitiese la Sociedad Mercantil Supermercado El Diamante CA., a objeto de que se le paguen, por vía del procedimiento establecido en la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolívar, las cantidades que se corresponden conforme a los recaudos aportados.

Es obligatorio manifestarle, que la totalidad de los documentos presentados por la identificada sociedad de comercio, han sido debidamente validados por funcionarios competentes de esta Gobernación, habiéndose realizados los controles perceptivos correspondientes y corroborado la veracidad de las afirmaciones expuestas, en cuanto a las cantidades peticionadas y accionadas por esta vía.

Sin más a que hacer referencia,…

A juicio de este Tribunal los documentos producidos como anexos de la demanda demuestran que la accionante agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, aplicable también a los Estados por tratarse dicho procedimiento de una prerrogativa procesal que le es extensible por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Corroborado el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad de la demanda, se examinará de seguidas el mérito de la controversia.

EXAMEN DE LA PRETENSIÓN

En la contestación, la representación judicial del Estado Bolívar alegó el pago de la obligación, afirmando que el día 16 de abril de 2007, la representante legal de la demandante hizo efectivas las órdenes de pago Nº 00014679, 00014694, 00014695 y 00016723 por un monto total de Bs. 161.054.431,00.

En prueba de lo afirmado produjo copias certificadas de las ordenes de pago en cuestión en cuyo cuerpo aparece estampado un sello con la inscripción “TESORERÍA GENERAL ESTADO BOLÍVAR 16 ABR 2007 PAGADO”. Como beneficiario y autorizado para cobrar esos instrumentos de pago se identifica al Supermercado El Diamante CA.

Las copias certificadas de las órdenes de pago no fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la demandante por cuya razón al tratarse de documentos públicos administrativos no impugnados ni desvirtuados por prueba en contrario este Juzgador concluye que de ellas dimana una prueba plena de que la obligación a cargo del Estado Bolívar, originada en la provisión de alimentos a la Comandancia de Policía, detallada a lo largo del cúmulo de facturas producidas con la demanda, se extinguió. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora no se limitó a reclamar el pago de las 153 facturas individualizadas a lo largo del libelo, sino que, además, pretende que se le pague una cantidad adicional, no estimada en el libelo, por concepto de indexación judicial para resarcirse del mayor daño derivado del retraso en el pago de las obligaciones contractualmente asumidas por el Ejecutivo Regional.

La demandante en apariencia acumuló dos pretensiones en su libelo: por un lado reclama el pago de Bs. 161.054.431,00 que tienen su origen en un contrato de provisión de alimentos a la policía regional; por el otro, reclaman el pago de una cantidad adicional no estimada por concepto de indexación judicial a fin de compensar la pérdida de valor de la moneda motivada por el retardo del Ejecutivo Estadal en honrar el pago de los alimentos suministrados.

Estando pendiente este proceso se produjo un pago extrajudicial que extinguió el 16 de abril de 2007 la obligación asumida por el Estado Bolívar como contrapartida a la provisión de alimentos que hiciera la sociedad mercantil demandante. Ese pago no produjo la terminación de este proceso porque no se hizo bajo la forma de una transacción judicial mediante la cual las partes mediante recíprocas concesiones pusieran fin al litigio pendiente. El pago así realizado no difiere en principio del que pudo haber realizado la Gobernación antes de ser demandada si hubiera cumplido su obligación en la forma y el tiempo en que fue originalmente pactada.

La transacción es, en cambio, un negocio bilateral que requiere de ambos contratantes reciprocas concesiones cuyo efecto inmediato sea la terminación del litigio pendiente.

En el caso de autos, el pago efectuado por la parte demandada tiene como principal efecto la extinción de la obligación cuya prueba son las facturas cuyo cobro pretendía la demandante.

A pesar de que está claro que las partes no realizaron una transacción que produjera la terminación del juicio se debe analizar el efecto que el pago produjo con relación a la pretensión.

El principio general es que las obligaciones tienen que cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1264 C. Civil). En las obligaciones que consisten en la entrega de una suma de dinero el deudor se libera pagando en el lugar y fecha convenidos exactamente el número de monedas expresadas en el contrato con total presidencia del valor intrínseco que en el momento del pago tengan las monedas entregadas. Es lo que conocemos como principio nominalista cuya expresión palmaria se encuentra en el artículo 1737 Código Civil (CC).

Pero si el deudor incumple su obligación, pagando con retardo, y la moneda experimenta una disminución de su valor (intrínseco) por efecto de un fenómeno extra procesal como lo es la inflación se dice que la obligación pecuniaria se transforma en una obligación de valor en cuya hipótesis el principio expresado en el artículo 1737 CC pierde vigencia debiendo el deudor que quiere liberarse pagar ya no la cantidad numéricamente expresada en el contrato sino una cantidad de monedas cuyo valor intrínseco (no nominal) sea equivalente al que tenia la moneda en el momento en que el pago debía realizarse originalmente. Es decir, el acreedor demorado tendrá que pagar con una moneda que tenga el mismo poder de compra que tenía en la fecha y lugar previstos en el contrato.

Cuando se dice que la obligación pecuniaria se transforma en una obligación de valor lo que se quiere es resaltar que la mayor cantidad de monedas que debe pagar el deudor no consiste en una indemnización de daños al acreedor, sino que simplemente se trata de la misma prestación originalmente pactada pero reexpresada en su justa medida. Es decir, el deudor paga lo mismo pero con mayor cantidad de monedas, las cuales tienen una potencialidad económica (poder adquisitivo) similar al que tenía la moneda en la fecha en que el pago debió efectuarse.

El deudor que se ve compelido a pagar una mayor cantidad de bolívares que la expresada en el contrato no es que esté pagando dos obligaciones distintas, la asumida como contrapartida a la prestación recibida del acreedor y la indemnización del mayor daño sufrido por éste en razón de la devaluación de la moneda. No se trata de eso. No está pagando un supuesto mayor daño producto de la devaluación. Simplemente paga lo que debe, pero reexpresada su obligación de modo que la mayor cantidad de bolívares que entrega a su acreedor tenga el mismo valor intrínseco que tenía la menor cantidad cuyo valor sufrió disminución por la inflación u otro fenómeno económico.

Ese fenómeno en que consiste la transformación de una obligación pecuniaria en una obligación de valor, por la mora del deudor, produce además de la inaplicación del principio nominalista del artículo 1737 CC, otro efecto: la obligación que en principio era líquida (debo la cantidad expresada en el contrato) se hace ilíquida ya que la determinación de la medida en que la moneda perdió su poder adquisitivo por la inflación en cierto periodo requiere de cálculos basados en datos estadísticos que deben ser realizados por ambas partes de común acuerdo, o por una sola de ellas con la aquiescencia de la otra, o por un tercero (que es lo que generalmente sucede) a quien por sus especiales conocimientos (contador o economista) se le encomienda esa tarea.

En las relaciones patrimoniales donde no esta interesado el orden público el acreedor puede renunciar expresa o tácitamente a que su crédito sea satisfecho en su justa medida. Es lo que sucede cuando se demanda el pago de la obligación sin solicitar su indexación, el acreedor demandante se conforma con que su crédito sea pagado como si se tratara de una obligación pecuniaria. A igual solución se llega si el acreedor recibe el pago de la cantidad numéricamente expresada en el contrato antes de proponer su demanda, la obligación se extingue porque el acreedor admitió la valoración (indexación) unilateralmente efectuada por su deudor, luego no podrá pretender judicialmente el pago del “mayor daño” consistente en la devaluación de la moneda por efecto de la inflación ya que ello implicaría admitir la posibilidad de una pretensión autónoma cuyo objeto sea la indexación, derecho que no es reconocido en el estado actual de nuestra jurisprudencia.

En los párrafos iniciales de este capítulo se dijo que la obligación pecuniaria no pagada en la fecha pactada se transforma en obligación de valor, la cual se extingue con la entrega de una cantidad de monedas (bolívares) que tenga igual poder adquisitivo al que tenía la cantidad expresada en el contrato. Esto es lo que se conoce como indexación. Ella, la indexación, no es un mecanismo de indemnización del daño sufrido por el acreedor por la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario experimentada dicha pérdida entre el tiempo en que el pago debió efectuarse y la fecha en que efectivamente se realiza. La obligación del deudor sigue siendo la misma: pagar la cantidad expresada en el contrato. Simplemente se ajusta la cantidad que debe entregar a su acreedor para que las monedas que éste reciba tengan igual valor intrínseco al que tenían cuando la obligación debía ser pagada.

Lo dicho ha sido aseverado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 576 del 20/3/2006 en la cual expresa:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene nada que ver ni con daños y perjuicios ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…

La afirmación de la Sala en cuanto a que el poder adquisitivo de la moneda nada tiene que ver con daños y perjuicios refuerza la tesis de que la indexación no representa una nueva obligación a cargo del deudor a título de reparación de daños (o mayores daños), sino que ella es la misma obligación (pecuniaria) transformada en obligación de valor cuya extinción no se rige por el artículo 1737 CC, ya que se requiere el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago (Sentencia Nº 576 antes citada).

Ya la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, expediente Nº 92-224, (ver la obra Régimen Legal de los Intereses Monetarios, Civiles y Comerciales, L.H.C., Ediciones Paredes, 2005, pág. 285) había señalado que “En este orden de ideas, no puede considerarse daños y perjuicios la desvaloración monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término de pago de la obligación”

Corolario de todo lo que se lleva expuesto, es que si en un proceso judicial en el cual el actor pretende el cobro de una obligación pecuniaria, y se solicita el ajuste (indexación) de la deuda, pero el demandante antes de la sentencia recibe el pago que le es ofrecido por el demandado, dicho pago extingue la obligación, sin que pueda aspirarse a que al final del proceso la sentencia se pronuncie en torno a la indexación por cuanto el acreedor al recibir el pago, tácitamente consintió en la valoración que hiciera su contraparte; en palabras llanas, renunció a la indexación. Es el acreedor quien libremente, decidió recibir el pago en dinero devaluado.

La Sala Constitucional ha sido clara (sentencia No 576 del 20/3/2006):

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar de pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden o el interés social

Ese efecto extintivo se produce tanto si el pago se realiza antes que se proponga la demanda como si se realiza estando en curso el proceso judicial antes que se dite la sentencia definitivamente firme. Ello así, por cuanto la sentencia declara la voluntad de la ley en un caso concreto, creando o reconociendo derechos (sobre este punto ver E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil), por tanto, si antes de ese acto de reconocimiento o creación del derecho, el actor consiente en la valoración que motu propio hace su deudor, entonces la obligación se habrá extinguido por voluntad de las partes sin que la jurisdicción nada tenga que resolver.

Recapitulemos: la obligación pecuniaria no pagada a tiempo se transforma en obligación de valor; esta obligación de valor es ilíquida porque para saber cuánto tendrá que pagar el deudor habrá de esperarse a que se determine la depreciación de la moneda por efecto de la inflación; esa determinación la pueden hacer las propias partes, un tercero encargado por ellos o la autoridad judicial o por auxiliares judiciales; ese ajuste no tiene nada que ver con daños y perjuicios (mayores daños como se denominan en la demanda) porque representa una misma obligación pero reexpresada en una mayor cantidad de monedas con la misma potencialidad económica que tenía la cantidad inicialmente prevista en el contrato; si después de la proposición de la demanda el deudor ofrece pagar esa obligación de valor como si se tratara de una obligación pecuniaria en la forma prevista en el art. 1737 CC., y el acreedor lo acepta habrá que interpretar que renunció a su derecho a la indexación.

En el presente caso, la demandante cobró unas órdenes de pago con un valor equivalente a la cantidad que debía pagar el Ejecutivo Regional para la fecha de emisión de las facturas. Al hacerlo se extinguió la obligación resultando improcedente pronunciarse en torno a la indexación peticionada. Así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

En cuanto al pago de los intereses moratorios se observa que la demandante en su libelo pide que sean pagados de acuerdo a la tasa porcentual fijada por el Banco Central de Venezuela. Ella, la accionante, es una persona jurídica constituida como una compañía anónima, cuyo objeto social es la compra de productos alimenticios para su reventa. Es pues, un comerciante como lo prevé el artículo 10 del Código de Comercio y los actos que realiza son actos subjetivos de comercio de acuerdo al artículo 3 eiusdem.

El artículo 108 Código Comercio señala que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

El referido dispositivo se refiere al llamado interés compensatorio. En cuanto al interés moratorio rige lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil conforme con el cual “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

El artículo 1746 CC, señala que el interés (legal) es el tres por ciento anual.

La demandante aspira a que el Estado Bolívar sea condenado a pagar intereses moratorios “calculados desde el momento de celebrarse el negocio jurídico” de acuerdo a la tasa porcentual fijada por el Banco Central de Venezuela.

Lo primero es un contrasentido. El deudor no puede incurrir en retardo desde el mismo momento de celebrarse el negocio jurídico. La mecánica de la prestación de servicios o ejecución de obras es otra: primero se perfecciona el contrato, luego el contratista presta el servicio o ejecuta la obra, seguidamente factura el precio del servicio u obra y, finalmente, el ente público procede a efectuar el pago en el plazo convenido en el contrato. Es en esta última fase cuando podría incurrir en mora, no antes.

En cuanto a la aplicación de tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cuantificar los daños por el retardo en el pago encuentra este jurisdicente que no es posible admitir esa pretensión. El artículo 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela es terminante: “El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen”.

La demandante no es una institución financiera, ni pública ni privada, por tanto, no puede cobrar intereses –de cualquier especie- basándose en las tasas máximas o mínimas fijadas por el Banco Central de Venezuela, las cuales rigen para las instituciones financieras, no para los particulares y ella, la demandante, es un particular.

La Sala Constitucional en fallos del 24 de enero de 2002 (Nº 163); 24 de mayo de 2002 (Nº 961) y 9 de febrero de 2004 (Nº 972) despejó cualquier duda que pudiera existir acerca del régimen de intereses aplicables a los particulares y a las instituciones financieras rechazando que aquellos, cuya estructura de costos no es similar a la de las instituciones regidas por las Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, puedan servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

En conclusión, este sentenciador considera que la Gobernación del Estado Bolívar sí incurrió en un evidente retardo al pagar en el año 2007 obligaciones que debieron ser honradas en el año 1997, ejercicio presupuestario en que fueron contraídas. Por tanto, en el curso de 10 años (1997-2007) que median entre la fecha en que debió pagarse el compromiso hasta la fecha en que efectivamente se extinguió la obligación se generaron intereses moratorios, calculados al tres por ciento anual, que ascienden a la suma de cuarenta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 48.316,33). Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria) incoado por la sociedad de comercio Supermercado “El Diamante” C.A., contra el Estado Bolívar, por órgano de la Gobernación del Estado Bolívar. En consecuencia, se condena al Estado Bolívar a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos dieciséis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 48.316,33) por concepto de intereses moratorios.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidos (22) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192008000055.-

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