Decisión nº 1389 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoSin Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Sentencia N° 1389

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000082

Asunto Antiguo: 2212

VISTOS

sin informes de las partes.

En fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano M.L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.991.587, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., debidamente asistido por la abogada Zirys V. Mola M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.375, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-7945-02574 de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y su consecuente planilla de liquidación N° 1-0-2002-1-2-47-552 de fecha 25 de enero de 2002, por la cantidad total de MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.221,00) por concepto de multa. El referido recurso fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3284 de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 23 de enero de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 03 de febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2212, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2004, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

En fecha 12 de mayo de 2004, se recibió el Oficio N° 2820-248 de fecha 20 de abril de 2004, emanado del Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, habiéndose cumplido la notificación del contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., el 20 de abril de 2004.

Los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 09, 24 y 31 de marzo de 2004, respectivamente, mientras que la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada el 17 de febrero de 2004, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 27 de julio de 2004.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 146/2004 de fecha 04 de agosto de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2002, la contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-7945-02574 de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.221,00), por contravenir lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1 Literal A y numeral 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 75 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los Artículos 221, 251 y 196 en concordancia con el 207 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado en los artículos 106 y 108 ejusdem.

En consecuencia, en fecha 24 de abril de 2002, la contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución, el cual fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3284 de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 23 de enero de 2004, se recibió comunicación N° GJT-DRAJ-J-2003-7159, a través de la cual la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió copia del expediente N° 02-1304, contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., contra la Resolución Decisoria ut supra.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar sostiene que “…hay abierto un debate probatorio entre el Contribuyente y la Administración Tributaria, para demostrar más hechos o conceptos investigados y que de utilizan y aplican básicamente a los procesos judiciales y que la jurisprudencia ha extendido este derecho a la defensa de rango constitucional respecto a todos los procedimientos y particularmente al procedimiento administrativo violado en este caso, lo que hace que el procedimiento tenga carácter de inquisitivo en cuanto al derecho exclusivo e inviolable de presentar pruebas…”

Así mismo, arguye que para el momento de la investigación fiscal, fueron presentados todos los documentos exigidos en al Acta de Requerimiento identificada con las siglas y números SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2001 de fecha 30/08/2001, según consta en al Acta de Recepción de fecha 31/08/2001, en la cual se deja constancia en el punto número 7 que se presentó fotocopia de los asientos libro mayor y menor de licores de los meses de mayo, junio y julio de 2001, quedando demostrado de esta manera que para el momento de la visita no se estaba cometiendo falta alguna.

En relación a la motivación de la sanción N° 1, se puede evidenciar que los libros se encontraban debidamente registrados en forma cronológica y en el establecimiento, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

En lo que atañe a la sanción N° 2, alude que en ningún momento el funcionario pidió los talonarios guías que amparan el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.

En cuanto a la sanción N° 3, señala que el fiscal no dejó en su acta de recepción evidencia alguna que se estaban consumiendo licores dentro del establecimiento comercial.

En conclusión, manifiesta su total desacuerdo con la actuación administrativa por las siguientes razones:

1.- Los libros están siendo llevados como lo exigen las normas anteriores.

2.- Fueron sellados en la oficina de jurisdicción (Sector de Hacienda de Ocumare del Tuy).

3.- Permanecían en el establecimiento, conjuntamente con el registro, y Autorización.

4.- El criterio de un funcionario no puede estar por encima de la aplicación de una norma.

5.- El Ministerio de Hacienda no ha establecido mediante resolución como se deben realizar los asientos y registros en los respectivos libros de registros de alcoholes y especies alcohólicas que están obligados a llevar los expendedores de bebidas alcohólicas y especies alcohólicas.

7.- (sic) En ningún momento me fueron pedidos los talonarios de guías que amparan el libro de registro de especies alcohólicas.

8.- No hay evidencia que dentro del local se estaba consumiendo licores.

9.- Se quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar por los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente la actuación administrativa transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente accionante al haberle impedido presentar pruebas.

ii) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer una multa por la cantidad de Bs. 1.221,00, por el incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 126 numeral 1 Literal A y numeral 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 y 75 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los Artículos 221, 251 y 196 en concordancia con el 207 de su Reglamento

Así, a los fines de entrar a dilucidar el primer aspecto controvertido, referido a la violación del derecho a la defensa, al impedir la Administración Tributaria el ejercicio de cualquier actividad probatoria, en virtud, de no abrir un sumario administrativo o un lapso probatorio, al respecto este Juzgador observa que, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, vale decir, la Resolución de Imposición de Sanción N°RCA-DFL-2001-7945-02574, se levantó como consecuencia de un proceso de verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente recurrente, al que estuvo expuesto la recurrente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., por lo tanto, lo alegado por ella en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues la Resolución in comento, cuya nulidad se demanda, fue dictada en base al Parágrafo Primero del artículo 149 del código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, por lo que no hay lugar al levantamiento del acta fiscal y a la apertura del sumario administrativo y por ende la apertura de un lapso probatorio, tal como lo establece dicha norma jurídica prenombrada. Así se establece.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal desestima el alegato de violación del derecho a la defensa invocado por la accionante, por cuanto considera que a la misma se le llevó a cabo un procedimiento de verificación, por incumplimiento de deberes formales, contemplado en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo que el mismo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 149 ejusdem, señala expresamente que no se levantará el acta fiscal y en consecuencia no se abrirá el sumario administrativo. Así se decide.

Aclarado el primer punto de orden constitucional, este Tribunal antes de continuar analizando el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la acción interpuesta la contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., era perfectamente admisible.

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más, el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente señalar lo previsto en el en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

(Resaltado del Tribunal).

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso. Siendo que contra la decisión que decida el jerárquico podrá el contribuyente ejercer el recurso contencioso tributario en los términos que contempla la Ley Tributaria.

Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, señala en cuanto al lapso para interponer el recurso jerárquico:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

El artículo supra transcrito, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna para interponer el recurso jerárquico. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el prenombrado recurso, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

En el caso sub júdice, este Tribunal evidencia que, la Resolución objeto de impugnación identificada con las siglas y números RCA-DFL-2001-7945-02574 de fecha 29 de octubre de 2001, fue notificada en fecha 05 de marzo de 2002 , por lo que no habiendo la representación judicial de la contribuyente de autos, cuestionado en forma alguna la notificación llevada a cabo a su representada, por la Administración Tributaria, se entiende en consecuencia, que la misma se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario vigente (artículo 161 y siguientes), en materia de notificaciones, en consecuencia la misma surte plenos efectos en el día hábil siguiente después de llevada a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 ejusdem.

En este orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario vigente, visto que la notificación del acto administrativo recurrido fue practicada en la persona del ciudadano M.R., en su carácter de propietario de la contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., tal y como consta en el folio 21 del expediente judicial, surte sus efectos el día hábil siguiente de practicada, no cabe duda que el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-7945-02574 de fecha 29 de octubre de 2001, comenzaba a correr el día hábil inmediatamente siguiente a la fecha de notificación de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, es decir, que la contribuyente disponía hasta el 09 de abril de 2002 para recurrir en sede administrativa contra la Resolución de Imposición de Sanción antes citada.

No obstante este Tribunal observa que la notificación efectuada en fecha 05 de marzo de 2002, surtió sus efectos a partir del día 06 de marzo del mismo año, es decir al día hábil siguiente de haber sido verificada, debiendo este lapso –para que surta efectos la notificación-, ser computado por días hábiles de la Administración Tributaria, por cuanto el escrito recursorio fue presentado por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2002, es decir, después de vencido el plazo que otorga la ley para recurrir en sede administrativa, se considera en consecuencia, que la Resolución recurrida, se convirtió en un acto administrativo firme, por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra la misma, por lo que debe entenderse consentida por la contribuyente e irrevocable por ante la Administración Tributaria.

En base a lo anteriormente expuesto, quien decide advierte que, siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, impone un lapso fatal de caducidad para interponer el recurso jerárquico, tal como lo señalara en su oportunidad la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3284 de fecha 09 de octubre de 2002, al declarar Inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente de autos en fecha 24 de abril de 2002, en virtud de la caducidad del plazo para interponer dicho recurso (artículo 250 ejusdem), el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-7945-02574 de fecha 29 de octubre de 2001 y su consecuente Planilla de Liquidación N° 1-0-2002-1-2-47-552 de fecha 25 de enero de 2002, ha quedado definitivamente firme en vía administrativa y por tanto irrecurrible por ante esta instancia. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal confirma el acto administrativo identificado con las siglas y números GJT-DRAJ-A-2002-3284 de fecha 09 de octubre de 2002, mediante el cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L. en fecha 24 de abril de 2002, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-7945-02574 de fecha 29 de octubre de 2001 y su consecuente Planilla de Liquidación N° 1-0-2002-1-2-47-552 de fecha 25 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la cantidad total de MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.221,00), por concepto de multa. Así se establece.

Visto que operó la caducidad para la interposición del recurso jerárquico, indefectiblemente también se produjo la caducidad para la interposición del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

Finalmente pasa este juzgador a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico el 24 de abril de 2002, por el ciudadano M.L.R.A., en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., debidamente asistido por la abogada Zirys V. Mola M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 51.375. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2002-3284 de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto 24 de abril de 2002, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-7945-02574 de fecha 29 de octubre de 2001 y su consecuente Planilla de Liquidación N° 1-0-2002-1-2-47-552 de fecha 25 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo, por lo que la contribuyente deberá pagar la suma total de MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.221,00), en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., por una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto total de la multa impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente SUPERMERCADO DON MANUEL, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de febrero de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A..

Asunto Antiguo: 2212

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000082

JLGR/YMBA/LJTL

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