Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Definitiva..

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO S.M. EL DORADO C.A., representada judicialmente por los abogados O.D.L.R., N.D.L.R. y T.J.R.M., en contra de la p.a. N° SS-2005-00253, dictada en fecha 23 de diciembre de 2005, por la Inspectora Jefe del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró infractor a la recurrente e impuso multa por la cantidad de 50 U.T. se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 13 de junio de 2006, la sociedad mercantil SUPERMERCADO S.M. EL DORADO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. N° SS-2005-00253, dictada en fecha 23 de diciembre de 2005, por la Inspectora Jefe del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró infractor a la recurrente e impuso multa por la cantidad de 50 U.T.

I.2. Mediante auto dictado el 16 de junio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.3. Practicadas la citación y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en El Universal.

I.4. En fecha 10 de octubre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la los abogados T.R.M. y O.R.D.L.R.M., en sus condiciones de apoderados judiciales de la parte recurrente, en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente la sociedad mercantil SUPERMERCADO S.M. EL DORADO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. N° SS-2005-00253, dictada en fecha 23 de diciembre de 2005, por la Inspectora Jefe del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró infractor a la recurrente e impuso multa por la cantidad de 50 U.T. alegando que la providencia impugnada está afectada de nulidad por adolecer de los siguientes vicios:

    1) Que fue sancionado con multa sin que en el acto impugnado se analizaran sus alegatos y pruebas; 2) Que el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que el empleador será sancionado si incumple con el otorgamiento del beneficio de alimentación y quedó demostrado que nunca incumplió con tal obligación laboral, 3) Que multiplicó la sanción por el número de trabajadores afectados a pesar que la empresa demostró que ninguno de los trabajadores resultó afectado, 4) Que el acto es de ilegal ejecución, porque no incurrió en la sanción prevista en el supuesto de hecho de la norma sancionatoria el incumplimiento de otorgamiento del beneficio de alimentación, 5) Que el acto impugnado fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido; 6) Que el acto es nulo por imperativo constitucional.

    En el orden de las denuncias expuestas por la empresa recurrente procede este Juzgado Superior a analizarlas, en primer lugar alegó que el acto se encuentra viciado por silencio de alegatos y pruebas porque demostró que ha cumplido con el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley, se citan los alegatos esgrimidos por la recurrente al respecto:

    …la ciudadana O.G., en su momento, Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, mediante el acto administrativo que se impugna, decidió la aplicación de una multa, sin tener en consideración nuestros alegatos y pruebas, omitiendo el cumplimiento de normas específicas que le obligan en sus actuaciones, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley de Alimentación para los Trabajadores a cuya aplicación estaba obligada, y en esta razón violentó el trascendental Principio de Legalidad Administrativa, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la emisión de dicho acto, el cual lesiona los legítimos, directos y personales derechos e intereses de nuestra representada; en defensa de los mismos nos vemos impelidos solicitar, como en efecto solicitamos, la nulidad del Acto Administrativo, mediante el cual se ordenó el pago de la multa arriba descrita…

    Con el debido respeto que merecen los funcionarios de la Administración Pública, debemos dejar establecido que no es cierto lo señalado en la motivación de la decisión contenida en la cuestionada P.A.; ya que quedó demostrado en demasía que mi representada no ha dejado de cumplir con el beneficio desde el mismo momento de su publicación en Gaceta Oficial, hasta el presente, y que de los cuatro supuestos de hecho que conforman la norma que rige la forma para otorgar el beneficio, solo hemos dejado de cumplir con uno de ellos, por causas circunstanciales que ya han sido superadas; pero nunca, debemos decirlo en términos absolutos, nunca, hemos dejado de cumplir con el referido beneficio, por lo que ningún trabajador se ha visto afectado. Tan cierto es lo afirmado que la misma funcionaria del trabajo en el acta de propuesta de sanción (ver folio 1 del legajo de copias certificadas) deja expresamente establecido: (…), es porque efectivamente tanto el funcionario en sus inspecciones, así como la Inspectora en su decisión están contestes en que la empresa otorgaba y otorga el beneficio; por lo que mal puede la Inspectora del Trabajo tomar como fundamento para aplicar la multa que nos ocupa, el hecho y falso incumplimiento

    .

    Procede este Juzgado Superior a a.l.m.d. acto impugnado a los fines de determinar si efectivamente se obvió resolver el alegato opuesto por la empresa que cumplió con el otorgamiento del beneficio de alimentación a sus trabajadores, a tal efecto se cita el extracto que contiene la motivación del acto impugnado:

    Vistos y a.c.f.l. alegatos presentados por la representación empresarial y los elementos probatorios presentes en autos, debe concluir este Juzgador que la presunta infractora incumple en cuanto a la forma de otorgamiento del beneficio de alimentación con lo previsto en los artículos 4 y 6 de la Ley del Alimentación para los Trabajadores, toda vez que la misma otorga tal beneficio mediante la entrega de un cupón único a los trabajadores y aunado a ello el mismo no esta elaborado por una empresa especializada en la Administración de Beneficios Sociales como lo establece el texto de la Ley antes mencionada, por lo que considera quien aquí decide que la empresa SUPERMERCADO S.M. EL DORADO, C.A., ha incurrido en la infracción descrita en la propuesta de sanción que dio origen al presente procedimiento. En cuanto al señalamiento de la empresa consistente en que la misma ha gestionado la entrega de tickets a través de una empresa especializada tal y como se observa de las documentales que rielan del folio cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta y tres (433) del expediente, si bien es cierto que éstas evidencian los trámites realizados por la empresa con el fin de otorgar el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores de la forma que la misma establece, no es menos cierto que dichas documentales corresponden al SUPERMERCADO S.M. CACHAMAY C.A., por lo tanto no se les puede otorgar el valor probatorio correspondiente ya que las mismas no corresponden a la empresa solicitada, es decir, SUPERMERCADO S.M. EL DORADO, C.A., sin embargo, de lo observado del resto de las documentales se concluye que aunque los trabajadores hayan recibido el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de la forma que venía siendo otorgado por la empresa y aunque manifiesten su conformidad con dicha modalidad, es deber de este Despacho dejar claro que el incumplimiento se centra no en el hecho de que la empresa no otorgue el beneficio, sino que la forma de su otorgamiento contraría el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 4 numeral 3 de dicha Ley, ya que no puede limitar la voluntad del trabajador a utilizar tickets en un solo establecimiento, y no puede circunscribirse la entrega a un cupón único. Asé se establece

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Del citado extracto de la fundamentación del acto administrativo recurrido considera este Juzgado Superior que éste analizó los siguientes alegatos y pruebas presentadas por la parte recurrente, a saber:

    1) Concluyó que la empresa otorga el beneficio de alimentación mediante la entrega de un cupón único a los trabajadores, pero que el referido cupón no está elaborado por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales como lo establece el texto de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en consecuencia, en vista que la p.a. analizó las pruebas y los alegatos esgrimidos por la recurrente en orden al cumplimiento del beneficio de alimentación a sus trabajadores, este Juzgado Superior desestima el alegato de la recurrente que la providencia impugnada no analizó los alegatos y pruebas opuestos con tal fin. Así se decide.

    2) Igualmente analizó la referida providencia el alegato de la empresa consistente en sus gestiones para la entrega de tickets a través de una empresa especializada a los trabajadores, a tal efecto desestimó el valor probatorio de las documentales promovidas por corresponder las mismas al SUPERMERCADO S.M. CACHAMAY C.A.

    3) Finalmente concluyó la Administración que a pesar que los trabajadores de la empresa recurrente recibían el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de la forma que venía siendo otorgado por ésta y aunque los trabajadores manifestaren su conformidad con dicha modalidad, el incumplimiento de la norma, a su entender, se verificó no en el hecho que la empresa no otorgue el beneficio, sino que la forma de su otorgamiento contraría el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 4 numeral 3 de dicha Ley, ya que no puede limitar la voluntad del trabajador a utilizar tickets en un solo establecimiento, y no puede circunscribirse la entrega a un cupón único. En vista de tal motivación, este Juzgado Superior desestima los alegatos de falta de valoración de alegatos y pruebas por la providencia impugnada opuesta por la empresa recurrente. Así se decide.

    II.2 Determinado lo anterior procede este Juzgado Superior a resolver el alegato de la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho porque el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sanciona con multa al empleador que incumple con el otorgamiento del beneficio de alimentación y quedó demostrado en el procedimiento administrativo que nunca incumplió con tal obligación laboral, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Observe usted ciudadana Juez, que es bien clara la norma rectora de la sanción cuando establece que será multado sólo el empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en la ley, pero ha quedado más que demostrado, no solo por los alegatos aquí contenidos y las documentales que se anexan, sino por admisión propia del funcionario del despacho y de la inspectoría del trabajo, que nuestra representada nunca ha incumplido con el beneficio previsto en la ley; ya que independientemente de la modalidad utilizada, la cual también según hemos demostrado se ajusta a los requerimientos legales, nuestra representada desde el mismo momento del nacimiento de la obligación ha otorgado el beneficio.

    Observe también usted ciudadana Juez, que aun cuando la formalidad para la concesión del beneficio es requisito de obligatorio cumplimiento, tal como lo hemos hecho, la norma sancionatoria, no prevé pena o sanción alguna en relación con el incumplimiento de la formalidad, lo cual es lógico ya que esto obedece a un principio constitucional enunciado en el artículo 89 de la Carta Magna, al establecer que en las relaciones de trabajo priva la realidad sobre las formas. De manera entonces, que así como mi representada no podría bajo ninguna circunstancia alegar la formalidad para dejar de cumplir con su obligación, tampoco podría entonces ser sancionada por haber dado cumplimiento a las obligaciones de ley.

    Otro elemento importante que se desprende de la norma sancionatoria invocada por el funcionario, es que la misma aplica multiplicada por el número de trabajadores afectados; pero es el caso que en el otorgamiento del beneficio que ha hecho nuestra representada ningún trabajador se ha visto afectado, tal como fue demostrado oportunamente en lapso procesal correspondiente al procedimiento de multa. Vea usted ciudadana Juez en los folios 439 al 443 del legajo de copias certificadas que se acompañan al presente recurso, las declaraciones autenticadas por ante Notorio Público, que en ratificación de nuestras afirmaciones hicieron los trabajadores de nuestra representada, donde manifiestan que nunca han sido afectados o perjudicados en relación con Bono Alimentario, por cuanto siempre lo han recibido oportunamente; y así lo reconoce la Inspectora del Trabajo cuando motiva para decidir estableciendo que (…). Consecuencia de lo anterior es que la norma invocada por la Inspectora del Trabajo, en el caso que nos ocupa, consideramos que no tiene aplicabilidad por cuanto ella castiga al empleador que no de cumplimiento al beneficio, y mi representada sí ha cumplido con el mismo. Igualmente cuando establece la sanción refiere que la misma se calculará teniendo como base un multiplicador, representado por el número de trabajadores afectados; más sin embargo, en el caso que nos ocupa ha quedado demostrado en demasía que ningún trabajador ha sido afectado, por consiguiente, no hay multiplicador y en consecuencia, no es, como hemos dicho, aplicable a la norma

    .

    Destaca este Juzgado Superior que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).

    En el caso de autos la sanción de multa impugnada por el recurrente fue fundamentada por la Administración en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los trabajadores que reza:

    El empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajador afectado, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a los trabajadores beneficiarios

    (Resaltado de este Juzgado).

    De la referida norma se desprende que el legislador sancionó el incumplimiento por el empleador en el otorgamiento del beneficio de alimentación a los trabajadores con sanción de multa que oscilaría entre 10 U.T. y 50 U.T. por cada trabajador afectado, la providencia impugnada mediante una interpretación extensiva sancionó a la recurrente al considerar que no obstante cumplir con el otorgamiento del beneficio de alimentación, no lo prestaba a través de las modalidades previstas en el artículo 4 de la referida Ley, por lo que procedió a sancionarle con la multa prevista en el citado artículo 10 eiusdem, al respecto resulta necesario destacar que las normas sancionatorias, han de ser objeto de interpretación restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador.

    Destaca este Juzgado que el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones, que abarca tanto el ámbito penal como el derecho administrativo sancionador, dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en consecuencia, nuestra Constitución no sólo garantiza al justiciable el derecho a su defensa en los procesos judiciales o administrativos, sino a no ser sancionado por actos que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones por leyes preexistentes, el referido dispositivo recoge así el llamado principio nullum crimen nulla poena sine lege, propio del derecho penal y, por aplicación analógica, del derecho administrativo sancionador, sin menoscabo de la preeminencia que en sí mismo tiene el principio de legalidad dentro del derecho administrativo, al ser uno de los principios fundamentales que lo informan, citándose el criterio jurisprudencial sobre tal mandato de tipicidad formal, dictado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2.338, en fecha 21 de noviembre de 2001, estableció que la aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas, ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y que se cita parcialmente:

    “Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.

    En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.

    Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal (Resaltado de este Juzgado).

    En este mismo sentido, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa, en sentencia N° 421, de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativo decidió:

    “En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

    Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:

    "(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual "nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta" no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)".

    Derivado del principio de legalidad de las faltas y la tipicidad de las sanciones se encuentra el principio de la interpretación y aplicación restrictiva y estricta de las normas de carácter sancionatorio, conforme al cual la interpretación de las disposiciones de carácter sancionatorio no puede ser amplia, sino restringida, en consecuencia, los supuestos y las penas contenidas en las disposiciones sancionatorias no admiten analogía, en el caso de autos, la p.a. recurrida sustentó la sanción en lo siguiente: “aunque los trabajadores hayan recibido el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de la forma que venía siendo otorgado por la empresa y aunque manifiesten su conformidad con dicha modalidad, es deber de este Despacho dejar claro que el incumplimiento se centra no en el hecho de que la empresa no otorgue el beneficio, sino que la forma de su otorgamiento contraría el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 4 numeral 3 de dicha Ley”, es decir, aplicó en forma extensiva o analógica el supuesto de hecho previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, que dispone como supuesto de sanción de multa el incumplimiento por parte del empleador del otorgamiento a sus trabajadores del beneficio de alimentación, a otro supuesto de hecho como lo es, el incumplimiento de las modalidades que podrá implementar el empleador para el otorgamiento del beneficio, violando con tal proceder el principio de tipificación legal de las sanciones y no interpretación extensiva o analógica de las normas sancionatorias a supuestos no contemplados expresamente en ellas y por ende, incurrió el acto impugnado en el vicio de falso supuesto de derecho, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado Superior que estimar el recurso de nulidad interpuesto y declarar la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, al haber detectado este Juzgado Superior que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SUPERMERCADO S.M. EL DORADO C.A., en contra de la p.a. N° SS-2005-00253, dictada en fecha 23 de diciembre de 2005, por la Inspectora Jefe del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró infractor a la recurrente e impuso multa por la cantidad de 50 U.T., la cual se declara NULA.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintidós (22) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, veintidós (22) de febrero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.310

    Dializado N° 70

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