Decisión nº 184-25-11-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Letra De Cambio Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. Nº. 3626.

Visto con informes de la partes y observaciones de la parte actora.

I

INTRODUCCION

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.M., en su carácter de apoderado del ciudadano M.R.T.G. contra la sentencia del 03 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda promovida por SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A., contra el apelante con motivo del juicio que por cobro de unas letras de cambio intentara la mencionada sociedad contra aquel, por los tramites del procedimiento intimatorio, este Tribunal para decidir observa:

II

ANTECEDENTES DEL CASO

1) Alega la sociedad demandante que M.R.T.G., que con motivo de un contrato de suministro, aceptó y firmó once (11) letras de cambio, emitidas el 29 de marzo de 2001, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, el día 30 de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; y de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2002; por un valor entendido de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), cada una a favor de la demandante; todas domiciliadas en Punto Fijo; que hacen un total de sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo); y que antes su no pago demandó al ciudadano M.T.G. para que fuese condenado a pagarle: 1) sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), por concepto de capital adeudado; 2) Trece millones ochocientos mil bolívares ( Bs. 13.800.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al 1% mensuales; y 3) Dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,oo), por costas procesales.

  1. Admitida la demanda por el procedimiento intimatorio, el 03 de junio de 2003, el abogado P.T.L.T., consignó poder otorgado por el demandado ante la Notaría Pública de Coro, el 01 de abril de 2003, bajo el N° 17, Tomo 24, en el cual se le confirió facultad para darse por citado o notificado en nombre de su representado.

  2. El 10 de junio de ese año el abogado antes mencionado hizo oposición al decreto intimatorio.

  3. El 25 de junio de 2003, el abogado P.T.L.T., en su carácter indicado, opuso la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y con los artículos 6, 1141, 1155, ordinal 3°; y 1157 del Código Civil, en concordancia con el artículo 102 de la Ley de Licitaciones, esto es prohibición de la ley de admitir la demanda deducida bajo el argumento que los giros fueron firmados por su representado bajo coacción y violencia moral del señor M.P., para lograr obtener la buena pro de la licitación abierta por PDVSA-BARIVEN, para el suministro de latas de sardinas; señalando que aunque estaba consiente que los vicios de consentimiento no eran materia de cuestiones previas, tales letras constituían un contrato de donación ilícito, por tanto nulo, tal como lo prevee el artículo 1447 del Código Civil. Siendo que la nulidad del contrato fundamental anula el titulo valor.

  4. El 12 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa ante la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta, mando a practicar un computo de los días de despacho transcurridos certificando que los días 4, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2003, se había dado despacho.

  5. El 10 de julio de 2003, el abogado P.T.L.T., promovió como pruebas: 1) El mérito favorable de los autos, en especial el reconocimiento de la parte intimante de la existencia de un contrato subyacente; 2) Testimoniales de: G.L., A.J.B.M., M.A. y C.S.M.; y 3) Posiciones juradas a ser absueltas por M.P.G., en su carácter de gerente de la sociedad demandante; en tanto que el 08 de agosto de 2003, los apoderados actores R.S.H. y J.L.C., promovieron las siguientes pruebas: a) Mérito favorable de los autos, en especial las letras de cambio acompañadas con la demanda, los principios de la comunidad de adquisición de la prueba, así como la confesión ficta de la demandada; y testimoniales de Y.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.516.593, F.G. y L.P., las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, a excepción de “el mérito favorable de los autos” y el principio de la comunidad de la prueba, por no constituir medio probatorio.

  6. El 03 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, con fundamento a los informes presentados por la parte actora declaró con lugar la demanda de las letras de cambio anteriormente identificadas, intentada por SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A., contra el ciudadano M.T.G. al declararlo confeso, bajo la consideración que la cuestión previa opuesta, había sido promovida de manera extemporánea por anticipada y que transcurrido todos los lapsos procesales el demandado, no había ni dado contestación de la demanda ni promovido prueba alguna que le favoreciera; decisión que fue objeto de apelación, y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente conflicto como ha quedado establecido tiene por objeto el cobro de unas letras de cambio que la sociedad demandante alega que el demandado no honró oportunamente y que éste como fundamento de su oposición, promovió como cuestión previa la inadmisibilidad de la pretensión deducida, por vicios en el consentimiento en el contrato subyacente y por violar la Ley de Licitaciones Públicas.

Dicho conflicto fue resuelto por el Tribunal de la causa a favor de la sociedad demandante, al considerar que el señor M.T.G., había promovido de manera extemporánea por anticipada, la referida cuestión previa y que transcurridos todos los lapsos procesales, no había ni dado contestación de la demanda, ni promovido prueba alguna que le favoreciera, porque los testigos promovidos por él no rindieron declaración, ni tampoco se evacuó la prueba de posiciones juradas; a su vez, fundado en que los lapsos procesales deben dejasen transcurrir íntegramente, para dar lugar a la apertura de la fase procesal subsiguiente ( principio de preclusión), siendo ejemplo de ello, los artículos 359, 362, 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

En el presente proceso, como se ha indicado, luego de admitida la demanda, transcurrieron los siguientes actos principales:

1) El 03 de junio de 2003, el abogado P.T.L.T., consignó poder otorgado por el demandado, fecha a partir de la cual debe tenerse como tácitamente citado al demandado, ya que el poder que otorgó al mencionado abogado, le facultó para darse por citado o notificado en su nombre, tal como lo exige los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Sea propicia la oportunidad en este punto, para recordar que el artículo 216 eiusdem, lo que exige, es que el apoderado de la parte demandada haya actuado en el juicio, siendo apoderado con anterioridad de ésta y con facultad expresa para darse por citado, tal como lo exigen los artículos 154 y 217 eiusdem; y que esto se compruebe por poder que se consigne en el expediente; tal como ocurrió en el presente caso (vease poder que riela a los folios 47, 48 y 49 del expediente). Esta conclusión, se encuentra previamente corroborada por las siguientes máximas jurisprudenciales: por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2000, caso Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., contra Agropecuaria LOS ANAUCOS, C.A., la cual estableció:

… La conclusión a la cual llegó el juez de la recurrida y que le determinó a inaplicar el artículo 216 del Código de procedimiento Civil es, a todas luces, errónea y sobre ese particular específico, esto es, sobre la procedencia de la citación tácita o presunta de la demandada por actos de su apo-derado, aun cuando el poder se consigne posterior-mente en autos, ya esa Sala de Casación Civil, ha sentado criterio en reiterada oportunidades, como se evidencia en los siguientes fragmentos de deci-siones que ha continuación se transcriben:…

Omissis.

… Finalmente, es necesario destacar la trascendencia que tiene la falta de aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual es notable y de simple comprensión. La recurrida, al tener a la demandada por citada en una fecha distinta al 2 de noviembre de 1998, que fue la data de la actuación de la apoderada de la accionada, fija por vía de conse-cuencia la oportunidad procesal para dar contes-tación a la demanda de manera contraria a la ley, haciendo falsamente tempestiva dicha actua-ción e inhibiendo, por consecuencia,. La aplicación de las normas relativas a la confesión ficta. De haber el ad quem acatado lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,, debería haber concluido –como en derecho es lo procedente- que la contestación a la demanda carecía de eficacia por haber sido realizada fuera de la oportunidad procesal que preclusivamente fija la ley y, ante la circunstancia de que lo pretendido por la demandante no era contrario a Derecho, estaría en el deber de declarar la confesión ficta de la accionada, conforme lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia especial agraria por vía de supletoriedad…

Omissis.

… La correcta interpretación de la norma supra transcrita es que cualquier acto realizado por la parte o por sus apoderados, antes de perfeccionarse la citación personal, vinculada a la demanda con la causa, pues la norma presume iuris et de iure que la accionada ya tiene conocimiento de la causa, no indicando la redacción del artículo que sea requisito de obligatorio cumplimiento que el apoderamiento conste en autos, verificación de cualidad que puede ocurrir con posterioridad…

Omissis.

Y por la sentencia Nº 1385 de la Sala Constitucional del M.T., de fecha 21 de noviembre de 2000, caso AERONASA, en la cual se expresó:

Omissis.

…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.

Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un auto autentico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.

Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.

Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que por parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la más aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, si lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…

Omissis.

2) El 10 de junio de ese año, el abogado antes mencionado hizo oposición al decreto intimatorio.

3) El 25 de junio de 2003, el abogado P.T.L.T., en su carácter indicado, opuso la cuestión previa N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

4) El 10 de julio de 2003, el abogado P.T.L.T., promovió pruebas; en tanto que, el 08 de agosto de 2003, los apoderados actores R.S.H. y J.L.C., promovieron pruebas.

Para determinar la extemporaneidad de los actos ejecutados por el apoderado del demandado, el Tribunal de la causa, a petición de éste, practicó un computo de los días de despacho transcurridos desde el 4 hasta el 25 de junio de 2003, certificando que los días 4, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2003, se había dado despacho. Este computo nos indica que la oposición formulada por el abogado P.L.T., fue hecha de manera tempestiva, pero, siendo el lapso para oponerse al decreto intimatorio, según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de diez días de despacho, por imperio del principio de preclusión, que es una formalidad esencial del procedimiento, que garantiza los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa, pues, estos lapsos se establecen a favor de las partes y no de una en particular, debían dejasen transcurrir íntegramente, para que esa fase procesal se cerrará y se iniciará la etapa procesal subsiguiente y así sucesivamente hasta la resolución definitiva del conflicto o controversia sometida a conocimiento del juez; claro está, esta regla, la relativa a dejar transcurrir íntegramente el lapso procesal, tiene su excepción, representada por el llamado término procesal, en cuyo caso, la verificación del acto en el día fijado por el término, agotará éste, para dar lugar a la siguiente fase procesal.

La anterior afirmación la confirman, los artículos 359, 362, 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a los lapsos y como ejemplo, en lo que se refiere al término, pueden señalrgsen el artículo 757, eiusdem, que fija terminó para contestar la demanda en los juicios de divorcio.

Principio de preclusión, que como una formalidad esencial del proceso, establecida a favor de las partes y conforme al cual un acto de defensa ejecutado por alguna de las partes en una fase procesal que no le corresponde, no existe para el proceso y por tanto, no produce eficacia, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1039, del 05 de mayo de 2003, caso M.L.U.; N° 1738 del 31 de julio de 2002, caso Procurador General de la República; N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso AERONASA; N° 2221 del 16 de septiembre de 2002, caso P.V.G.; N° 1482 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela; y en sentencias N° 158 del 25 de mayo de 2000, caso Ermogeno Casarella de Angelis contra Seguros La Previsora, C.A.; y N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso Cedel Mercado de Capitales, S.A., contra Microsoft Corporation, dictadas por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República.

En tal sentido, el lapso previsto en el artículo 651 eiusdem, debía dejarse transcurrir íntegramente y conforme al computo ordenado por el Tribunal de la causa, éste precluyó el día 25 de junio de 2003, fecha en la cual se opuso la cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión deducida, ello significa que la cuestión previa señalada fue opuesta anticipadamente, porque los cinco (5) días de despacho correspondientes al acto de contestación de la demanda, transformado el proceso intimatorio, en proceso ordinario, en razón de la oposición al decreto inyuctivo hecha tempestivamente por la parte demandada y dentro del cual se pueden promover cuestiones previas, tal como lo indica el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, se abría a partir del día siguiente al 25 de junio de ese año; y así se establece.

De la revisión de las actas procesales, no se evidencia que ha a partir de la fecha anteriormente indicada, el demandado M.T.G., a través de cualquiera de sus apoderados hubiese promovido nuevamente cualquier cuestión previa o dado contestación a la demanda, salvo el escrito de pruebas promovido por el abogado P.L.T., el día 10 de julio de 2003, lapso probatorio que se abrió el 04 de ese mismo mes y año, cerrándose el 23 de ese mismo mes y año, correspondiendo al lapso de oposición y admisión de pruebas a los días 30 de julio de 2003, 4, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de ese año; y el de evacuación, a los días 18, 19, 20, 21, 25, 27 y 28 de agosto de 2003; y 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2003; 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2003; para las pruebas a evacuarse en la sede del Tribunal de la causa; y para las pruebas a evacuarse ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana, donde transcurrieron los siguientes días de despacho 23, 24, 25, 26 y 29 de septiembre; 1, 2, 3 ,6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 octubre de 2003; y ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, donde transcurrieron los siguientes días de despacho 21, 25, 27. 28 y 29 de agosto; 7, 8, 9, 14, y 15 de octubre; 24, 25, 26, y 27 de noviembre; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 21003; 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de enero de 2004; sin que la parte demandada hubiese evacuado alguna prueba que le favoreciera, en este caso la contraprueba de la existencia de la deuda que se le imputa, esto es, el haber pagado las letras de cambio acompañadas como fundamento de la demanda, ya que no logró evacuar la prueba de posiciones juradas y ni siquiera la prueba de testigos, que no es admisible para desvirtuar el contenido de una letra de cambio, dadas las características de formalidad y literalidad que revisten este titulo valor, que lleva incorporado el derecho cartular, que permite ejercer la acción cambiaria; y así se establece.

Ciertamente, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como la confesión ficta o tácita, al prever esta norma:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La Sala de Casación Civil del m.T., en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:

Omissis.

… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

Omissis.

Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisito, a saber: 1) que el demandado, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandando no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos; tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido, el Dr. J.E.C.R., en un trabajo sobre la confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, se expresa:

Omissis.

En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.

Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.

Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

Omissis.

Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.

Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

Omissis (ortografía y gramática textual).

Se reitera que el demandado no probo haber pagado la obligación cambiaria, bien aportando las letras de cambio debidamente canceladas, tal como lo exige el artículo 447 del Código de Comercio o mediante la absolución de posiciones juradas, en la cual la demandante reconociera este pago; porque no podía la demandada traer pruebas a juicio para demostrar la nulidad del contrato subyacente, porque estos hechos que atañen al fondo de la controversia no fueron alegados en la contestación de la demanda; y tampoco promover testigos para comprobar lo contrario a lo establecido en las letras de cambio, tal como se ha señalado; y así se decide.

Y 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho. En este sentido, tal como se ha señalado que la demandante pretende que el demandado sea condenado a pagarle: 1) sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), por concepto de capital adeudado; 2) Trece millones ochocientos mil bolívares ( Bs. 13.800.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al 1% mensuales; más las costas procesales, fundada en que el ciudadano M.T.G. es su deudor cambiario, conforme a once (11) letras de cambio, emitidas el 29 de marzo de 2001, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, el día 30 de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; y de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2002; por un valor entendido de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), cada una a su favor y todas domiciliadas en Punto Fijo. Como aspecto preliminar, cabe destacar que el derecho de todo acreedor cambiario de acudir al órgano jurisdiccional, invocando el pago de una letra de cambio y señalando como interés procesal su falta de pago extrajudicial, por parte del deudor, no está prohibida por el derecho, incluso, no llenando la cambial los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, estando prescrita o siendo nulo el contrato subyacente, pues , tales defensas deben alegarse en el acto de la contestación de la demanda y probados, nos conducirán a lo que se llama en doctrina “acción infundada” y sin embargo, la Ley le dio cabida a esa pretensión infundada; y así se concluye.

Por otro lado, al analizar dichos títulos valores, se observa que las mismas reúnen los requisitos esenciales y facultativos a que se refieren el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411, eiusdem, y que como no se dio contestación a la demanda, estos títulos valores quedaron judicialmente reconocidos, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues, no fue desconocida su firma por el demandado, por falsificación de ésta, ni se alegó que su contenido hubiese sido alterado, tal como lo preveen los artículos 477 y 478 del Código de Comercio. De manera que las letras de cambio acompañadas como fundamento de la demanda constituyen títulos eficaces y plenos para demostrar la deuda alegada, dada su autonomía, aun frente al deudor originario, quien como se ha indicado no alegó, ni probó oportunamente la nulidad del contrato subyacente; y así se declara.

Así mismo, cabe indicar que las características de autonomía, formalidad y literalidad que revisten a toda letra de cambio, hacen inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario a lo establecido en ellas (derecho cartular); de modo que, era como llover sobre mojado, que SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A., promoviera y evacuara como testigo a la ciudadana Y.C., para comprobar la deuda cambiaria motivo por el cual se desestima esta declaración; y así se establece.

Lo que si debe señalarse es que, la sociedad demandante no puede pretender el pago de unos intereses moratorios calculados en 1% mensual, con arreglo a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, no porque el pago de intereses moratorios esté prohibido, sino porque para las letras de cambio existen un régimen especial para estos intereses, que es el establecido en el ordinal 2° del artículo 456, eiusdem, que fija los intereses moratorios en un 5% del valor de cada letra de cambio, a partir de su vencimiento; que es el interés al cual tiene derecho la demandante; y así se decide.

La anterior circunstancia, en criterio de este Tribunal, trae aparejado para la sociedad demandante la perdida de las costas procesales, no obstante la confesión ficta del demandado, ya que no logró vencerlo absolutamente en el pago de los intereses moratorios calculados a una rata totalmente distinta a la legalmente establecida; y así se declara.

IV

DECISION

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.M., en su carácter de apoderado del ciudadano M.R.T.G. contra la sentencia del 03 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda promovida por SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A., contra el apelante con motivo del juicio que por cobro de unas letras de cambio intentara la mencionada sociedad contra aquel, por los tramites del procedimiento intimatorio, decisión que se modifica .

SEGUNDO

En consecuencia se condena al ciudadano M.R.T.G. a pagar a SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A. las siguientes cantidades: 1) sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,oo), por concepto de capital adeudado; 2) la suma de nueve millones seiscientos siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs. 9.607.499,95), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio, más los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda.

Se exonera de costas al apelante, por las razones indicadas en este fallo.

Déjese transcurrir el lapso al anuncio del recurso de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25-11-04, a la hora de ___________________________________ ( ). La presente decisión se dictó en el día décimo sexto calendario consecutivo del lapso legalmente establecido para sentenciar. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº .-

MRG/NM/marta.-

Exp. Nº 3626.-

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