Decisión nº PJ0032012000103 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de Julio de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2011-000180.

ASUNTO: ICO2-X-2012-000021.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de mayo de 1969, bajo el No.1.143, Tomo: VI, de los Libros de Comercio respectivos, modificada su acta constitutiva y estatutaria en fecha 15 de mayo de 1981, bajo el No. 6.521, Tomo XLIII, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, nuevamente modificada su acta constitutiva y estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el No. 27, Tomo 07-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos y finalmente reformada ante la misma oficina en fecha 27 de enero de 2006, bajo el No. 1, Tomo 3-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879.

ACTO RECURRIDO: P.A. PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011.

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos y A.C. de la P.A. PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011.

I) NARRATIVA:

I.1) ACTUACIONES RELAIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el análisis de las actas procesales, de las mismas se constata que en fecha 09 de mayo de 2012, esta Alzada ordenó la apertura de un Cuaderno Separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto signado bajo el No IP21-N-2011-000180, todo ello en razón de la Solicitud de Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo Impugnado y A.C.C.D.P., realizada por el abogado P.L.N.S., identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., mediante la cual la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la de la P.A. PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, contenida en el expediente administrativo distinguido con el No. US-FAL/086/2009, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., razón por la cual, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada, para lo cual realiza las siguientes observaciones:

I.2) DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

El apoderado judicial de la parte recurrente explica y solicita a este Tribunal en su Escrito de Nulidad Contra la P.A.N.. PA-US-FAL-0008-2011, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.F. (DIRESAT-FALCÓN), lo siguiente:

Omisis …

Ciudadana Juez, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo y el derecho de una tutela judicial efectiva, solicito a usted, suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, mediante el cual se impone una multa por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.715.206,00), que luce excesivamente excesiva si tomamos en cuenta que el Capital del Supermercado Hong Kong, C. A., alcanza a la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).

Ciudadana Juez, resulta de imperiosa necesidad, suspender los efectos del Acto, ya que la empresa se ve obligada al pago de una fuerte suma de dinero que la llevaría a una quiebra irremediable y tiene frente a sí, la posible Revocatoria y/o Negativa de la Solvencia Laboral, necesaria en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de la empresa que es la venta de víveres a los Estratos Sociales C, D y E, que es el target al cual están dirigidas sus operaciones.

De ejecutarse la providencia, antes de que se dicte la decisión definitiva en este recurso de nulidad ¿Quién resarciría a la empresa por los montos condenados a cancelar y por las perdidas económicas por la negativa de la Solvencia Laboral?

Ciudadana Juez, solicito la suspensión de efectos del acto impugnado en virtud que de la propia P.A. se desprende que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., incurrió en graves irregularidades en el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de la multa, generando una sanción desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida, y de ello se despredende el requisito de fumus bonis iuris exigido, esto la presunción del buen derecho.

En este sentido, se tiene como medio de prueba, la copia de P.A. Nº PA-US-FAL-oo8-2011, que guarda relación con el expediente N° US-FAL/086/2009, en la que se identifica a la empresa, y resulta evidente que se relaciona con la empresa objeto de la presente reclamación, quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama, en el caso de autos, solo afecta a la empresa que ataca el acto administrativo, por cuanto es la única obligada.

Y la prueba fehaciente se obtiene de la copia de actas del Expediente Administrativos signado con el N° US-FAL/086/2009, que se acompaña.

Respecto al requisito del periculum in mora también se verifica en el presente caso. En efecto, la P.A. contiene un orden ilegalmente proferida dirigida a SUPERMERCADO HONG KONG S.A., a los fines que proceda con el pago de una multa por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.715.206,00). En este sentido, de no suspender los efectos del acto administrativo recurrido, SUPERMERCADO HON KONG S.A se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significaría el cierre del establecimiento y de las operaciones, pues su capital actual es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00).

En este sentido Ortiz, L. en su obra la Protección Cautelar en el Conocimiento Administrativo (1.999), explica que:

Es claro que si hay una justicia que debe ser rápida, es la justicia contenciosa administrativa (…) Sin embargo estamos frente a una “justicia administrativa en cámara lenta” (…) A pesar de recurrir ante el juez, la situación de las partes está marcada por el sello de la desigualdad: el poder público sigue beneficiándose de sus prerrogativas exorbitantes del derecho común (…) por lo que normalmente el tiempo perjudica esencialmente al administrado … Aun viciada de una gran ilegalidad, la decisión atacada sigue aplicándose hasta que el juez no lo haya anulado (..) El transcurso del tiempo puede, pues, privar a los administrados de sus derechos esenciales. (p. 13).

Con respecto a lo señalado, es dramática la situación en lo que concierne al tiempo empleado y necesario para la tramitación de las causas por ante los órganos jurisdiccionales y a través de un proceso contradictorio pleno, y hace hincapié respecto de las desigualdades procesales ante los exagerados privilegios de la Administración Pública, en lo atinente al peligro que representa la posibilidad que la decisión sea ejecutada inmediatamente, aun cuando el acto administrativo contentivo de la providencia dañosa se hubiera atacado, si el juez no acuerda la suspensión de sus efectos jurídicos, la tardanza de la decisión definitiva, deja desamparado al particular quien tiene la amenaza o ya se consumo la ejecución de una decisión que al final pudiera ser declarada inconstitucional.

Ciudadana Juez, en nuestro caso el buen derecho se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso está dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene el fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DISERAT) FALCÓN, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, se deriva de los vicios de nulidad evidentes y si bien es cierto que el simple señalamiento de vicios como evidentes, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que pudiera haber un vicio por desaplicación de las disposiciones expresamente contenidas en la norma, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de defensa del recurrente en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.

Omisis …

Ciudadana Juez, la solicitud de A.C. se funda en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa que corresponden a mi representada y que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pido se acuerde amparar sus derechos constitucionales, mediante la orden de suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por la Ciudadana F.P.H., Directora de la Dirección Estatal de S.d.T.d.E.F., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la cual se sanciona a Supermercado Hong Kong C. A., imponiéndole una multa por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.715.206,00), a pesar de que su capital social es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 500.000,00).

Omisis …

Ahora bien, del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos presentados, se desprende que ha ocurrido una violación expresa de los derechos constitucionales de mi representada, relacionados el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la libertad económica, el derecho a la no confiscación, el derecho de acceso a las pruebas, el derecho al Juez Natural, por lo se debe proceder a otorgar la protección del Amparo Constitucional Cautelar

. (Tomado específica y textualmente del folio 54 al 58 de este Cuaderno de Medidas).

II) MOTIVA:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Asimismo, conviene recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante la Sentencia No. 158, de fecha 9 de febrero de 2011, que a pesar de la falta de previsión de la medida de suspensión de efectos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo”. Y más adelante establece la misma decisión, que dicha medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que el Juez competente, al momento de evaluar la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe al menos precaver que su actuación resulte coherente con el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, habida ponderación de los intereses públicos generales y colectivos y ciertas gravedades en juego, más la correcta aplicación de las exigencias que dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice en su Parágrafo Primero:

Artículo 588. Omisis …

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Omisis …

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares como la que solicita la parte recurrente en el asunto principal, proceden “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir, el cumplimiento de lo que la doctrina ha dado en llamar con frases latinas el “periculum in mora” y el “fomus boni juris”, respectivamente.

De la norma transcrita, tanto la doctrina como el desarrollo jurisprudencial del más alto Tribunal de la República han establecido, que el requisito del “fomus boni juris” está relacionado con la necesidad de evidenciar elementos de juicio (pero sólo presuntivamente), que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. Mientras que el “periculum in mora”, está asociado a la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho conforme a las cuales, el derecho que se presume será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. Así, la demostración de estos extremos determina la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales fuentes probáticas que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión. Adicionalmente debe destacarse, que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida cautelar deben cumplirse de manera concurrente, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Ahora bien, establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el caso concreto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

La Sociedad Mercantil accionante en el asunto principal y solicitante de la medida cautelar que nos ocupa, ha pedido (además de la nulidad de la P.A.N.. PA-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la DIRESAT-FALCÓN); la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, es decir, la suspensión de la obligación de pagar la multa que le fue impuesta por Bs. 1.715.206,00, por haber incumplido (a juicio del órgano administrativo indicado), las siguientes obligaciones: 1) Elaborar el Programa de Salud y Seguridad Laboral. 2) Notificar los riesgos a sus trabajadores. 3) Constituir el Comité de Seguridad y S.L.. 4) Subsanar lo referente a proteger, canalizar e identificar las conexiones eléctricas, cables y tableros eléctricos en el área de depósito de la empresa. 5) Subsanar lo referente a la refacción y construcción de baños para empleados.

Ahora bien, para satisfacer el requisito del “periculum in mora”, es decir, para demostrar que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, la empresa solicitante ha indicado que tal circunstancia se demuestra con los alegatos contenidos en su escrito libelar, sosteniendo textualmente lo que a continuación se transcribe:

Respecto al requisito del periculum in mora también se verifica en el presente caso. En efecto, la P.A. contiene un orden ilegalmente proferida dirigida a SUPERMERCADO HONG KONG S.A., a los fines que proceda con el pago de una multa por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.715.206,00). En este sentido, de no suspender los efectos del acto administrativo recurrido, SUPERMERCADO HON KONG S.A se verá compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significaría el cierre del establecimiento y de las operaciones, pues su capital actual es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00)

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, la empresa peticionaria pretende demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución de este fallo se haga ilusoria, indicando que su capital es muy inferior al monto de la multa impuesta, agregando que en caso de cumplir con esa obligación (el pago de la multa), tendría que cerrar el establecimiento y sus operaciones, lo que a juicio de este Juzgado Superior del Trabajo no constituye demostración del riesgo manifiesto que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, remitido por el artículo 588 ejusdem, ambos aplicables supletoriamente al caso concreto por autorización expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho argumento resulta improcedente a los efectos de comprobar que en caso de que la sentencia que recaiga sobre este asunto fuere de nulidad del acto administrativo atacado, tal y como lo solicita la parte recurrente en el asunto principal, la misma no pueda ejecutarse. De hecho, ni siquiera está demostrado que efectivamente la empresa sancionada y reclamante, pueda o no pagar la multa impuesta, ya que a tales efectos tan sólo se ha acompañado su Acta Constitutiva y Estatutaria y algunas Acata de Asamblea conforme a las cuales, en el año 2006, su capital era de Bs. 500.000,00. No obstante, ello no quiere decir que a la fecha ese sea su estado financiero, el cual, desde luego, habida su naturaleza cambiante (la del estado financiera), puede ser inferior o superior al indicado.

De tal modo, que el argumento esgrimido como demostración del “periculum in mora” no solo resulta inconducente para evidenciar la circunstancia que pretende, sino que tampoco está demostrado como lo exige la norma para poder suspender los efectos de un acto administrativo revestido de una presunción de legalidad. Y así se declara.

En todo caso, correspondía a la parte solicitante de la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, demostrar que existen circunstancias que ante una eventual declaratoria de procedencia de su pretensión principal (la nulidad del acto administrativo atacado), este Tribunal estaría impedido jurídica o fácticamente de hacer que se le retribuya o restituya la suma de dinero por ella pagada con ocasión de la multa que le fue impuesta. Recuérdese que lo que el legislador ha querido evitar con el otorgamiento de medidas cautelares, es que ante un eventual fallo favorable a la parte recurrente, ésta tenga una garantía de ejecución de la misma. Sin embargo, no observa este Sentenciador que en las explicaciones dadas por la empresa solicitante, se demuestre el extremo exigido por la Ley, es decir, que este Tribunal eventualmente no pueda hacer cumplir su sentencia en el caso que la misma resultare favorable a la empresa recurrente y solicitante de esta medida cautelar. Por el contrario, el argumento utilizado por esta empresa (en el supuesto negado que estuviera demostrado, que no lo está), sólo constituiría una demostración de su imposibilidad material de pagar la multa impuesta, es decir, de su incapacidad económica de satisfacer la obligación establecida, más no demuestra de forma alguna, que exista el riesgo de que la sentencia de este Tribunal, en caso de declarar con lugar su pretensión principal, resulte inejecutable, como lo exige el mencionado artículo 585 del Código Adjetivo Civil. Y así se confirma.

Asimismo resulta oportuno destacar que, en el supuesto negado de que el argumento señalado por la empresa solicitante de la medida cautelar que nos ocupa, en verdad fuere demostrativo del riesgo de que la sentencia que emita este Tribunal resulte ilusoria (que no lo es), ha debido acompañar a su solicitud los elementos probatorios de la circunstancia de hecho que denuncia, es decir, los medios que demuestren que actualmente (a la fecha de su solicitud), su estado financiero y situación económica no le permiten fácticamente satisfacer la multa impuesta de forma cabal. No obstante, como antes se dijo, de los medios de prueba acompañados por la empresa multada, tan solo se desprende que contaba con un capital de Bs. 500.000,00, lo que desde luego es muy inferior al monto de la multa condenada (Bs. 1.715.206,00). Sin embargo, no fue acompañado medio de prueba alguno que permitiera a este Tribunal evaluar ¿cuál es el estado financiero actual de la empresa sancionada con multa? Dichos instrumentos han podido ser sus estados financieros actualizados, actas de asamblea recientes donde se verifique el incremento o disminución de capital, estados de cuenta bancarios, líneas de crédito con proveedores, acreedores y deudores, declaración de ventas ante el SENIAT, cuentas por cobrar, inversiones, inventario de bienes muebles e inmuebles, disponibilidad financiera en efectivo en bancos y otras entidades financieras, todos los cuales (o algunos de ellos), en su conjunto, ofrecen información que permita corroborar la afirmación según la cual, en caso de pagar la multa impuesta, la empresa reclamante se vería obligada a cerrar su establecimiento y sus operaciones. Sin embargo, como antes se dijo, esta es solo una ilustración acerca de los medios de prueba que hubiesen constituido presunción grave de de la circunstancia denunciada, es decir, de la imposibilidad material por parte de la empresa solicitante de pagar la multa que le fue impuesta, más no constituirían esas probanzas, demostración del riesgo de que la sentencia que se dicte en este asunto (pieza principal), quede ilusoria. Y así se confirma.

Para mayor abundancia de los razonamientos precedentes, muy especialmente en relación con el deber de acompañar los medios de prueba que demuestren la circunstancia alegada (imposibilidad de pagar la multa impuesta porque el capital de la empresa es muy inferior a la misma), resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 507 del 20 de mayo de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que constituye propiamente el criterio jurisprudencial de la mencionada Sala sobre este tema. Dicha decisión, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de la multa impuesta, es de observar que en anteriores oportunidades la Sala ha sostenido que a los fines de demostrar tal perjuicio, deben consignarse documentos contables o estados financieros de la sociedad mercantil, de los cuales pueda desprenderse que la ejecución de la pena pecuniaria afectaría significativamente su estabilidad económica

. (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide declarar que, el “periculum in mora” o la demostración de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que constituye un requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el presente asunto no está satisfecho. Y así se declara.

Por su parte, en relación con el otro requisito que igualmente exige la Ley para que resulte procedente decretar una medida cautelar como la solicitada, o sea, la presunción grave del derecho que se reclama o “fomus boni juris”, ocurre una situación similar, pues de las actas procesales tal circunstancia no se encuentra demostrada, sino apenas enunciada o referida, lo que no satisface la exigencia de su comprobación desde luego. Y así se declara.

Sobre este requisito de procedibilidad, la empresa multada y solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo que nos ocupa, refirió que la presunción del buen derecho se desprende de los argumentos contenidos en su escrito impugnatorio del acto administrativo y que el medio de prueba de tal extremo, lo constituye el acto administrativo mismo acompañado y que obra en las actas procesales. Al respecto, textualmente indicó la empresa solicitante lo que a continuación se transcribe:

Ciudadana Juez, solicito la suspensión de efectos del acto impugnado en virtud que de la propia P.A. se desprende que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.F., incurrió en graves irregularidades en el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de la multa, generando una sanción desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida, y de ello se desprende el requisito de fumus bonis iuris exigido, esto la presunción del buen derecho.

En este sentido, se tiene como medio de prueba, la copia de P.A. Nº PA-US-FAL-oo8-2011, que guarda relación con el expediente N° US-FAL/086/2009, en la que se identifica a la empresa, y resulta evidente que se relaciona con la empresa objeto de la presente reclamación, quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama, en el caso de autos, solo afecta a la empresa que ataca el acto administrativo, por cuanto es la única obligada.

Y la prueba fehaciente se obtiene de la copia de actas del Expediente Administrativos signado con el N° US-FAL/086/2009, que se acompaña

. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, a juicio de quien aquí decide no está demostrada, ni siquiera suficientemente explicada, la presunción grave del derecho reclamado o de apariencia de éste, toda vez que la parte solicitante de la medida cautelar bajo estudio simplemente se ha limitado a enumerar algunos hechos, cuya determinación no sólo no probó, sino que adicionalmente constituyen los mismos supuestos fácticos en los que fundamenta su solicitud principal, es decir, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que pide. De modo que, de la forma como ha sido argumentado por la empresa solicitante la supuesta demostración del “fomus boni juris” en el presente asunto, no hay forma de pronunciarse sin prejuzgar sobre la decisión definitiva, lo cual está expresamente prohibido por el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como puede apreciarse, los hechos alegados como demostración de este requisito son, entre otros, que la DIRESAT-FALCÓN “incurrió en graves irregularidades en el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de la multa”, que “en el caso de autos, solo [se] afecta a la empresa que ataca el acto administrativo, por cuanto es la única obligada” y que la prueba de todo ello es “la copia de la P.A. Nº PA-US-FAL-008-2011”. Luego, al comparar tales argumentos con los motivos alegados por la empresa solicitante para impugnar el acto administrativo de marras, podrá constatarse que están tan indisolublemente relacionados, que resultan idénticos, de modo que pronunciarse sobre unos, indefectiblemente sería pronunciarse sobre los otros y con ello, adelantar la opinión de este Tribunal indebidamente. Y así se declara.

Adicionalmente observa este Juzgador, que la empresa solicitante de la presente medida cautelar, para demostrar la apariencia de verdad de sus afirmaciones o la presunción de que le asiste el derecho, se limitó a enumerar algunas circunstancias que a su juicio constituyen demostración del “fomus boni juris” exigido por la norma (artículo 585 del CPC). No obstante, no logró probarlas, pues en efecto, ni siquiera intentó demostrar las razones de hecho que a su juicio fundamentan la procedencia de la medida cautelar que pide. Así las cosas, siendo evidente que recaía sobre la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, la carga de alegar y probar tales razones y no satisfizo tal extremo procesal de fondo, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de suplir dicha falta, es decir, de suplir la omisión de la parte solicitante de explanar y acreditar sus argumentos en sustento de la medida solicitada. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2.168 de fecha 5 de octubre de 2006, ha señalado textualmente lo siguiente:

Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’.Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva. Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.

Del análisis de la decisión parcialmente transcrita se debe concluir que los peticionantes de tutelas cautelares -nominadas e innominadas-, no deben limitarse en solicitar la tutela requerida, por cuanto se exige la fundamentación idónea de la misma, a los efectos de que se encuentren configurados el fomus boni iuris y el periculum in mora, so pena de ser declarada improcedente la medida cautelar solicitada. Concluyendo entonces, determinado como fue que –tal como lo estimo el a quo-“(…) la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar la presunción grave de buen derecho (…)”. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

En atención a lo anterior, estima este Juzgador que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente para demostrar el “fomus boni juris” (“En este sentido, se tiene como medio de prueba, la copia de P.A. Nº US-FAL/086/2009, en la que se identifica a la empresa, y resulta evidente que se relaciona con la empresa objeto de la presente reclamación, quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante el derecho que se reclama, en el caso de autos, solo afecta a la empresa que ataca el acto administrativo, por cuanto es la única obligada”), no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos y pruebas suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño mientras se espera la definitiva. Y así se declara.

Es por lo que este Juzgador, al no observar pruebas fehacientes que informen sobre el estado financiero actual de la empresa solicitante y en consecuencia, al no encontrar demostrado que el pago de la multa que le fue impuesta le ocasiona un daño irreparable o que el fallo que dicte este Tribunal al fondo resulte ilusorio (“periculum in mora”), por una parte y por la otra, evidenciada como está la insuficiencia de los argumentos y medios de prueba aportados para demostrar la verosimilitud (al menos presuntiva), del derecho que sostiene la pretensión de la recurrente para demostrar la necesidad de la medida cautelar peticionada (“fomus boni juris”); forzoso es para este Tribunal Superior del Trabajo declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Y así se decide.

Finalmente, en relación con la solicitud de “A.C.”, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la empresa peticionaria alegó, que la misma “se funda en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa que corresponden a mi [su] representada y que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Y más adelante señaló, que “del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos presentados, se desprende que ha ocurrido una violación de los derechos constitucionales de mi [su] representada, relacionados el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la libertad económica, el derecho a la no confiscación, el derecho de acceso a las pruebas, el derecho al Juez Natural, por lo se debe proceder a otorgar la protección del Amparo Constitucional Cautelar”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, los argumentos de la parte recurrente para solicitar lo que ha denominado “Amparo Constitucional Cautelar”, no explican, ni mucho menos demuestran de manera concreta, las supuestas vulneraciones de los derechos constitucionales que denuncia violados. En toda su argumentación no hace ninguna explicación sobre esta solicitud particular, solo se limita a hacer un catálogo o suerte de repertorio de derechos constitucionales que a su juicio, ha violado la Administración Pública al imponerle una sanción de multa a la empresa que representa. Luego, tal proceder, por supuesto que no satisface de forma alguna, las alegaciones y comprobaciones necesarias para que resulte procedente semejante petición. Y así se declara.

Al respecto debe insistirse en que el apoderado de la empresa solicitante, sólo enumera o menciona una lista de derechos constitucionales que a su juicio fueron violados por la DIRESAT-FALCÓN, sin más explicación o razonamiento que decir que a tal conclusión se llega, “del análisis de lo planteado realizado conjuntamente con los anexos presentados”. Luego, con tales argumentos (vagos y difusos), pretende el apoderado judicial de la parte recurrente y solicitante del “Amparo Constitucional Cautelar”, que este Tribunal le acuerde dicha solicitud, consistente en la suspensión inmediata de la multa que le fue impuesta a su representada y adicionalmente pretende también, que este Tribunal interprete lo que quiso decir o más precisamente, que concatene cada supuesta violación constitucional enumerada, con todos y cada uno de los argumentos señalados en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad que nos ocupa, lo que desde luego, no solo constituye el incumplimiento de su carga procesal como parte solicitante, sino que adicionalmente hace improcedente tal petición. Y así se establece.

No obstante, aún cuando se realiza este ejercicio indebidamente pretendido, es decir, establecer una relación entre los argumentos y denuncias contenidas en el escrito de Solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, que es la pretensión principal, con el catálogo de derechos constitucionales presuntamente violados y señalados por el apoderado judicial de la recurrente, se observa que en todos los casos, constituyen los mismos argumentos que este Tribunal debe resolver al fondo del presente asunto. En consecuencia, desde luego que no le está dado a este Juzgado en esta fase del proceso, resolver cuestiones de fondo atinentes a la legalidad y/o constitucionalidad del Acto Administrativo impugnado, pues esos aspectos constituyen precisamente los motivos del Recurso de Nulidad mismo, los cuales deben ser resueltos al fondo de la decisión y no anticipadamente con ocasión del amparo solicitado. Y así se declara.

Así lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional de manera inequívoca. Recientemente por ejemplo, en el No. 11 (Extraordinario), de la Revista de Derecho del Trabajo publicada el año 2011, en homenaje al maestro M.P.C., sobre este tema quedó establecido lo que a continuación textualmente se transcribe:

Si la medida se solicita como a.c., debe verificarse en la solicitud la violación o amenaza de violación directa de algún derecho o garantía constitucional. No basta invocar una norma de la Carta Fundamental, sino que debe ser evidente la trasgresión

. (Pág. 504, Editorial Horizonte, C. A., Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela). Subrayado del Tribunal.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado su criterio al respecto desde vieja data ya, a través de su Sala Político Administrativa, en la Sentencia No. 402 del 20 de marzo de 2001, con ponencia conjunta del Magistrado y Presidente de Sala, Dr. L.I.Z. y la Magistrada, Dra. Y.J.G., el cual es del siguiente tenor:

Omisis …

En tal sentido, se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales consideró vulnerado su derecho, sin acompañar un medio de prueba suficiente que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo cual estima esta Sala que no se configura el fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional.

2.- Alegó del mismo modo el recurrente, la trasgresión de su derecho a la libertad, por cuanto, expresa, que la sanción que le fue aplicada encuentra su origen en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial dictado por el Ministro de Justicia del año 1965, el cual, según expone, no es más que un acto violatorio del principio de legalidad.

Respecto de esa afirmación, le está vedado a esta Sala emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso susceptible de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.

3.- Finalmente, se invocó la violación del derecho a la igualdad, para lo cual fundamentó el apoderado judicial del solicitante del amparo, que su cliente no contó con mecanismos idóneos de defensa para probar su inocencia, como sí sucedió en el caso de los demás funcionarios a quienes se les inició también un procedimiento disciplinario.

Con relación a esa última indicación, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual, a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.

Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la igualdad, pero no presentó prueba alguna que permita presumir la violación de ese derecho constitucional. Así se decide

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

En conclusión, visto que de la forma como la empresa recurrente de nulidad de acto administrativo y solicitante de un “Amparo Constitucional Cautelar”, no demostró la presunción grave de violación de derecho constitucional alguno que deba ser restituido y visto igualmente que su alegación está basada en un simple alegato de perjuicio, sin argumentación y/o acreditación de hechos violatorios concretos, de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la no confiscación, al acceso de las pruebas o al juez natural y visto que, en todo caso pronunciarse sobre tales argumentos constituiría un pronunciamiento sobre la legalidad y/o constitucionalidad que amerita conocer y decidir el fondo del Recurso de Nulidad, se declara improcedente esta “Solicitud de A.C.”. Y así se decide.

De tal manera que, al no llenarse los extremos de Ley, forzoso es declarar para este Tribunal Superior del Trabajo, como en efecto se declara, SIN LUGAR la Medida Cautelar y el A.C. solicitados. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR la Medida Cautelar Innominada y el A.C. solicitados por el abogado P.L.N.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C. A., en contra de la P.A. de efectos particulares No. PA-US-FAL-008-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), la cual declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada en fecha 03 de septiembre de 2009, contra la mencionada empresa.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 12 de julio de 2012, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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