Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de marzo de 2007.

196° y 148°

Exp. Nº AC-8466.

Por recibido el escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2007, por el Ciudadano Abogado: E.T.S.C., titular de la Cédula de Identidad número: V-6.500.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.585, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Supermercado Casa San Juan, C.A., constante de 3 folios útiles y anexos en 11 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta contra la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior observa, que la Acción la presenta el representante legal de la Sociedad Mercantil Supermercado Casa San Juan, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.

Ahora bien, en acatamiento al contenido de las Sentencias de fecha 06 de febrero de 2001, Sentencia Nº 112, caso Aeropostal Alas de Venezuela, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 30 de junio de 2004, caso M.I. deV. C.A., y en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, cuyo Magistrado ponente es P.R.R.H., dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que en las demandas de A.C. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar en donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional; lo que nos lleva a concluir que este Juzgado Superior, es el Competente para conocer de la Solicitud de A.C. interpuesta, por lo cual, se declara COMPETENTE, para conocer y tramitar la misma, por cuanto la actuación ha sido dicta por ente administrativo, todo en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y a la celeridad de la misma y hasta tanto se cree la Jurisdicción Contencioso Administrativa con todo rigor y ante la evidencia de que no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo será el competente para conocer de las acciones de amparos contra entes administrativos. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para el conocimiento de la Acción interpuesta, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa que el caso que nos ocupa fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Supermercado Casa San Juan, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, alegando en la parte accionante en la solicitud de amparo, que se le violó el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ente Administrativo acordó aperturar de oficio el procedimiento de Multa por supuesto desacato de P.A., solicitando en dicho libelo de amparo se declare Con Lugar el A.C. y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida anulando la P.A. Nº 06-2007 y que se le ordene a la Ciudadana Inspectora del Trabajo dictar su providencia ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que tenemos que indicar que la presente acción de amparo tal y como ha sido planteada resulta Inadmisible in limini litis de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el objeto de esta pretensión es contra una actuación administrativa para la cual dispone la presunta agraviada del recurso contencioso de anulación pudiendo solicitar en el referido proceso la suspensión de los efectos del acto como medida cautelar de amparo, cumpliendo los extremos de ley previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no es cierto que per-se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (Recursos), la situación jurídica infringida, antes de que ella se haga irreparable, por ello para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Por ello debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, pues en el caso sub-judice se requeriría para conceder la tutela la revisión de normas infraconstitucionales o legales como son los dispositivos previsto en los Artículos 625, 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es posible por esta vía como se dijo supra, ya que lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, criterio este que ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y quien comparte quien decide en fallos 24 de enero de 2001, Sentencia Nº 09, 05 de octubre de 2001, Sentencia Nº 1865, 26 de enero de 2001, Sentencia Nº 74, 08 de febrero de 2002, Sentencia Nº 188, entre otras, lo que hace Inadmisible de conformidad con el Articuló 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como se dijo supra in limini litis la presente acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil Supermercado Casa San Juan, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, amen que tal como lo ha preceptuado la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2003, Expediente Nro. 03-0073 la Acción de Amparo esta destinada al restablecimiento de derechos y garantías constitucionales y no a la creación de estos a quienes no lo ostenta y en el caso sub judice se observa que la Recurrente pretende por esta vía la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Ente Administrativo, cuando sabemos que la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Carta Fundamental no comprende el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentado de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, ver Sentencia de fecha 14-02-2003 Expediente Nro. 02-0898. Así se decide.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR: D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YRIS CABALLERO ARAUJO.

DEZN/yaremi.

cc. archivo.

Exp. Nº AC-8466.

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