Decisión nº 1972 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000671.- SENTENCIA Nº 1972.-

Vistos

sólo con informes del Fisco Nacional.-

En horas de despacho del día 17 de noviembre de 2009, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado R.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.116, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “SUPERMERCADO Y LICORERIA CARNICHA, S.R.L.” (R.I.F. Nº J-00015211-0); inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo del año 1980, bajo el Nº 15, tomo 34-A-Sgdo., siendo el último registro de la actividad de la empresa, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre 2006, bajo el Nº 67, Tomo 104-A-IV; en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente, y en consecuencia se confirmó la Resolución Nº 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) emanada de la Gerencia mencionada supra, comprendida en las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

Periodo Fiscal Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.

ene-05 01-10-01-2-26-016228 16/04/2007 150

feb-04 01-10-01-2-26-016229 16/04/2007 75

mar-04 01-10-01-2-26-016230 16/04/2007 75

abr-04 01-10-01-2-26-016231 16/04/2007 75

may-04 01-10-01-2-26-016232 16/04/2007 75

jun-04 01-10-01-2-26-016233 16/04/2007 75

jul-04 01-10-01-2-26-016234 16/04/2007 75

ago-04 01-10-01-2-26-016235 16/04/2007 75

sep-04 01-10-01-2-26-016236 16/04/2007 75

oct-04 01-10-01-2-26-016237 16/04/2007 75

ene-04 01-10-01-2-26-016238 16/04/2007 75

dic-04 01-10-01-2-26-016239 16/04/2007 75

feb-05 01-10-01-2-26-016240 16/04/2007 75

mar-05 01-10-01-2-26-016241 16/04/2007 75

abr-05 01-10-01-2-26-016242 16/04/2007 75

may-05 01-10-01-2-26-016243 16/04/2007 75

jun-05 01-10-01-2-26-016244 16/04/2007 75

nov-04 01-10-01-2-26-016245 16/04/2007 75

ago-05 01-10-01-2-25-002064 16/04/2007 25

ago-05 01-10-01-2-27-004544 16/04/2007 25

ago-05 01-10-01-2-27-004545 16/04/2007 5

ago-05 01-10-01-2-27-004546 16/04/2007 5

mar-04 01-10-01-2-28-003857 16/04/2007 2,5

07-03-04 al 06-03-05 01-10-01-2-28-003858 16/04/2007 2,5

Las referidas Planillas de Liquidación emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado; Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, alcanzaron en su totalidad 1.490 unidades tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 56.071,68, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000671, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, en fecha 23 de febrero de 2010 se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 12, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 25 de mayo de 2010, siendo en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada B.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, quien consignó mediante diligencia sus conclusiones escritas;

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Efectuada la lectura del expediente pasa este Tribunal a dictar Sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) de fecha 16 de abril de 2007, dejó constancia que la contribuyente “SUPERMERCADO Y LICORERIA CARNICHA, S.R.L.”

  1. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde enero hasta diciembre de 2004; así como, desde enero hasta junio de 2005.

  2. No lleva los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición comprendidos desde enero hasta diciembre del año 2004; así como, desde enero hasta junio del año 2005.

  3. No presentó los libros de Diario, Inventario, y Mayor al momento de la verificación.

  4. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

  5. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración definitiva de Rentas del 2004.

  6. Presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al período de imposición de marzo del año 2004.

  7. Presentó en forma extemporánea la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales (IAE), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 07/03/2004 al 06/03/2005, la cual debió ser presentada dentro de los tres (03) primeros meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal.

    Los hechos antes mencionados contravienen con lo dispuesto en los artículos 99 (numerales 2, 3, 4 y 5) y 145 (numeral 1, literales “a” y “e”, y numerales 2 y 5) del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 47, 54, 56, y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 60, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69, y 70 de su Reglamento; artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99; artículos 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 190 de su Reglamento; artículos 32 y 33 del Código de Comercio; y artículos 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento; por lo que, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101, segundo aparte; 102, primer aparte; 103, segundo aparte y 104, primer aparte, del citado Código, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem.

    En consecuencia se ordenó emitir Planillas de Liquidación por la cantidad total de 1.490 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 56.071,68, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

    -II-

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  8. - De la recurrente

    La parte recurrente manifestó su inconformidad en contra del acto administrativo impugnado y sus correspondientes planillas de liquidación, de la siguiente manera:

    Indicó la recurrente a su favor, que “De conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario el acto recurrido es Nulo de Nulidad Absoluta pues el mismo fue dictado con prescindencia absoluta del Procedimiento Legalmente establecido.

    Asimismo, manifestó que el recurso jerárquico fue admitido dos (2) años después de su interposición, contraviniendo así lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece, que el recurso jerárquico deberá ser admitido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    De igual modo, solicitó la nulidad del acto administrativo, en razón de que la Administración Tributaria antes de resolver la pretensión del recurso jerárquico, reconoció que había impuesto multa a un contribuyente diferente al recurrente.

    En ese mismo orden expresó que “Se negó por auto expreso la apertura del lapso probatorio, a pesar de que el contribuyente aportó los medios probatorios que le garantizaban la oportunidad del descargo que la Ley le garantiza.”

    En relación a lo anterior señaló que “…al negarse la apertura del lapso probatorio… se imposibilita para el contribuyente demostrar lo afirmado…referido a que los funcionarios actuantes si tuvieron a su vista el RIF y última Declaración de Impuesto…”

    Del mismo modo, manifestó que “Resulta absolutamente arbitrario por parte de la Administración Tributaria, negarse a la apertura de pruebas, cuando [a] esto es compelido de manera inexorable por la propia Ley, privando al contribuyente del más elemental medio de defensa, alegando un criterio errado al considerar el asunto a tratar como de mero derecho.”

  9. - De la Administración Tributaria

    Por su parte la Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos.

    -En relación al alegato de la contribuyente referente a que “De conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario el acto recurrido es Nulo de Nulidad Absoluta pues el mismo fue dictado con prescindencia absoluta del Procedimiento Legalmente establecido.”; la Representación Judicial del Fisco Nacional, indicó que “En el caso de marras, no se puede hablar de Prescindencia Total en el Procedimiento, ya que si observamos se inicio el procedimiento en fecha 13-08-2007, donde el ciudadano A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.174.340, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente SUPERMERCADO Y LICORERÍA CARNICHA, S.R.L., asistido por el abogado L.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.795, consignó por ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de la Región Capital del…SENIAT…, escrito contentivo de Recurso Jerárquico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario.”

    Así pues, concluyó en relación a tal argumento que la recurrente “...ejerció su derecho al Recurso Jerárquico, donde se le admite y se apertura el procedimiento previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, donde fue orientado hasta llegar a la producción de un acto final, por parte de quien ejerce funciones administrativa, garantizándole al administrado sus derechos fundamentales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y no como señala la recurrente dos años después, donde debió haber utilizado los mecanismos legales que establece el Código Orgánico Tributario, para que la Administración Tributaria decidiera.”

    -En relación a la nulidad del acto administrativo solicitada por la recurrente, en razón de que a su decir, la Administración Tributaria cometió un error al identificar el contribuyente; al respecto la representación Judicial del Fisco Nacional señaló que con fundamento en la potestad de autotutela para corregir los errores materiales de cálculo, la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario vigente, procedió de oficio a subsanar el error material cometido.

    -En cuanto al alegato de la contribuyente, referido a que “Se negó por auto expreso la apertura del lapso probatorio, a pesar de que el contribuyente aportó los medios probatorios que le garantizaban la oportunidad del descargo que la Ley le garantiza.”; la representación judicial del Fisco Nacional mencionó que “Las normas contenidas en los artículos 5, 6 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003... establecen la obligación para los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, de llevar las Relaciones Informativas, de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, y su inobservancia se deriva en un incumplimiento de los deberes formales, por cuanto retarda la actuación de la Administración Tributaria en el procedimiento de control y fiscalización que ésta efectúa”

    En tal sentido, indicó que “…el incumplimiento de un deber formal constituye una infracción cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional… el incumplimiento de estos deberes formales representa una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial.”

    De igual manera, en relación a lo anterior indicó que se trata “…en los procedimientos de verificación de una constatación inmediata, de modo que las pruebas de su cumplimiento no pueden ser aportadas con posterioridad a la emisión de la Resolución que culmina el referido procedimiento.”

    También señaló sobre tal punto que las “…relaciones cronológicas de compras y ventas presentadas con posterioridad a la verificación fiscal específicamente al momento de su requerimiento y recepción, no prueban que la recurrente las poseía en el domicilio para esa fecha, que es lo sancionado como incumplimiento de un deber formal por el Código Orgánico Tributario.”

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003027, de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “SUPERMERCADO Y LICORERIA CARNICHA, S.R.L.”, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) de fecha 16 de abril de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por: 1) Violación al Derecho a la Defensa; y 2) Prescindencia del Procedimiento Legalmente Establecido.

    Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

    PUNTO PREVIO

    Este Juzgado Superior estima necesario atendiendo a los criterios emanados de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencias Nros. 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.; 00429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílices Venezolanos, C.A.; y 00030 de fecha 25 de enero de 2012, caso: Total Clean, C.A.; en lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido, a los fines de examinar la competencia conferida al funcionario fiscal actuante.

    Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:

    Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia Nº 00568 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011 y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar y Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente, en las cuales se indicó lo siguiente:

    (…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

    (Destacado del fallo citado).

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada (artículo 172 del Código Orgánico Tributario) y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa de la segunda (2da.) pieza del expediente judicial que cursa al folio veintisiete (27) la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2005-4651 de fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a la sociedad mercantil “SUPERMERCADO Y LICORERIA CARNICHA, S.R.L.”, en los términos siguientes:

    (…)

    RCA-DF-VDF/2005/4651 Los Ruíces, 08-08-2005

    P.A.

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los. Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: D.S. C., titular de la C.I. N°: 9.879.017, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. N° 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Enero de 2004 hasta Junio de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

    … (omissis)…

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: L.A.M.R., titular de la C.I. N°: 7.165.199, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

    … (omissis)…

    J.R.C.G.

    JEFE DE LA DIVISION DE FISCALIZACIÓN

    REGIÓN CAPITAL

    GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95

    P.A. Nº 0041

    DEL 02-01-2005

    SUJETO PASIVO Supermercado y Licorería Carnicha, S.R.L. (Escrito a mano) NOMBRE: A.P. (Escrito a mano)

    RIF. Nº J-: 000152110 (Escrito a mano) C.I. 6.174.340 (Escrito a mano)

    DOMICILIO FISCAL: Avenida G.C.: Socio. (Escrito a mano)

    Blanco, Coche, Local P 1. (Escrito a mano) TELEFONO: 6815576 (Escrito a mano)

    FECHA: 09-08-05 (Escrito a mano) FIRMA: (Escrito a mano)

    FIRMA: SELLO:

    (…)

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadano D.S. C., titular de la cédula de identidad Nº 9.879.017, a verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001 y demás normas tributarias, a saber:

    1) Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento;

    2) Ley de Impuesto a los Activos Empresariales.

    3) La Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento;

    4) Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999; y

    5) P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003.

    Sin embargo este Juzgador constata que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la parte recurrente.

    En tal sentido, por cuanto se desprende de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias antes referidas (caso: Licorería El Imperio reiterada en los fallos Nros. 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, y 01625 del 30 de noviembre de 2011; casos: Bar, Restaurant El Padrino, VANSCOPY, C.A., e Inmobiliaria Data House, C.A., respectivamente), y considera que la P.A. señalada supra, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 172, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia se sanciona con la nulidad del acto.

    En atención a lo anterior, aprecia este Tribunal que la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2005/4651 de fecha 08 de agosto de 2005, si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso tributario. Con fundamento en lo antes expresado, se declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SUPERMERCADO Y LICORERÍA CARNICHA, S.R.L.”; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003027, de fecha 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “SUPERMERCADO Y LICORERIA CARNICHA, S.R.L.”, y en consecuencia confirmó la Resolución N° 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) de fecha 16 de abril de 2007, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación, emitidas a cargo de la recurrente supra identificada. Así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SUPERMERCADO Y LICORERIA CARNICHA, S.R.L.”, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-003027 de fecha 18 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente, y en consecuencia se confirmó la Resolución Nº 14881 (Decisiones desde la 1/24 a la 24/24) emanada de la Gerencia mencionada supra, las cuales sumadas en su integridad reflejan un total de 1.490 Unidades Tributarias, equivalentes a la fecha de emisión a Bs. 56.071,68, a razón del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, ahora 37,63.

    No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.)---------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2009-000671.-

    JSA/dgo.-

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