Decisión nº 11.018-INT(INH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de febrero de 2011.

200º y 151º

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dra. L.B.R., suscrita el 02.12.2010 en la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, realizada por la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MEGASUR, C.A. (expediente Nº AP11-X-2010-000070, nomenclatura de dicho Tribunal).

    Expone el Juez inhibido en el acta que:

    (…) en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió en la sede de este Juzgado, expediente distinguido con el Nº AP31-S-2010-0003351, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación intentada contra la decisión dictada por quien suscribe la presente acta, en el procedimiento incoado por F.A.C.. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 11 de octubre de 2010, el referido Juzgado, dictó sentencia en la cual revocó la dictada por este Juzgado, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó la tramitación del reconocimiento previa ampliación de prueba escrita por parte del solicitante de la cual se demuestre quien es la persona que tiene facultades para suscribir convenios. En este estado y visto que en fecha 10 de junio de 2010, como Juez que conoció en primera instancia, declaré inadmisible la presente solicitud, por la razones que se expresaron en el texto del fallo, es por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, en virtud de la decisión dictada, todo ello en virtud del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y el resguardo de los derechos e intereses de las partes, por haber emitido un criterio que de una u otra forma pudiera ser utilizado como fundamento de la decisión que deba dictarse en el presente proceso. (…)este Juzgado, El día hoy, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente (…)

    Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 02.02.2011 (f. 64), se le dio entrada y se aceptó la competencia de conocer sobre el presente asunto y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, Dra. L.B.R., a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial y que en la misma se dio cumplimiento en un todo a las exigencias para la declaratoria de la inhibición.

    Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “(…) en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), se recibió en la sede de este Juzgado, expediente distinguido con el Nº AP31-S-2010-0003351, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación intentada contra la decisión dictada por quien suscribe la presente acta, en el procedimiento incoado por F.A.C.. Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 11 de octubre de 2010, el referido Juzgado, dictó sentencia en la cual revocó la dictada por este Juzgado, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó la tramitación del reconocimiento previa ampliación de prueba escrita por parte del solicitante de la cual se demuestre quien es la persona que tiene facultades para suscribir convenios. En este estado y visto que en fecha 10 de junio de 2010, como Juez que conoció en primera instancia, declaré inadmisible la presente solicitud, por la razones que se expresaron en el texto del fallo, es por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, en virtud de la decisión dictada, todo ello en virtud del principio constitucional de impartir una justicia imparcial y el resguardo de los derechos e intereses de las partes, por haber emitido un criterio que de una u otra forma pudiera ser utilizado como fundamento de la decisión que deba dictarse en el presente proceso. (…)este Juzgado, El día hoy, se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente (…)”.

    Señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

    La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

    1. que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

    3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Bajo esta prédica doctrinal, ha de analizarse que la Juez Inhibida en el acta correspondiente, sostiene que prejuzgó en el trámite de reconocimiento de firma solicitado por la compañía SUPERMERCADO MEGASUR, C.A., cuando declaró improcedente en derecho el trámite de la solicitud de reconocimiento judicial de instrumento privado, y esa decisión le fue revocada por este juzgado Superior Primero. Ahora ha de subsumirse en la figura del prejuzgamiento la conducta de la juez inhibida cuando, en jurisdicción voluntaria, declaró improcedente en derecho tramitar la presente solicitud de reconocimiento de instrumento privado en virtud de la inidoneidad de la persona llamada a reconocer, y este Juzgado Superior Primero, en sentencia Nº 10.189 del 11.10.2010 levantó la sanción de improcedencia aplicada a la solicitud de reconocimiento de instrumento privado, que se dice suscrito por la compañía SERVICIOS UNO MEJOR C.A., y, en consecuencia, ordenó al juzgado municipal de causa requerir al solicitante que amplíe la prueba y acredite que persona en el ente moral reclamado posee, actualmente, facultades de suscribir y visar convenios y obligaciones, en el entendido de que, hasta tanto no se cumpla con tal requerimiento no se proveerá sobre la solicitud de reconocimiento. Pues, considera quien sentencia que así las cosas, se da la figura del prejuzgamiento, dado que la emisión de opinión anticipada que incapacita a un juez para resolver sobre el mérito del asunto, si bien es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. O dicho en palabras del maestro H.C. (vid. Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 230), “si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida”.

    En este caso, cuando la Juez sostuvo la inidoneidad de la persona llamada a reconocer y declaró la improcedencia de la solicitud, resulta evidente que adelantó opinión sobre materia influyente sobre el trámite de reconocimiento, por lo que tomando en consideración la norma legal en la cual se fundamenta la misma, como lo es el ordinal 15° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, también señalada antes, observa este Juzgador, que ciertamente la Juez inhibida ha emitido opinión sobre el mérito de la causa, y hay que afirmar que están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa.

    Así, cabe entonces para esta Alzada tomar como ciertos los hechos afirmados en el acta de inhibición, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, se impone en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15°, por cuanto, la Juez inhibida, Dra. L.B.R., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado hecha por la sociedad mercantil SUPERMERCADO MEGASUR, C.A., (expediente Nº AP11-X-2010-000070, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. L.B.R., suscrita el 02.12.2010 en la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado formulada por la sociedad mercantil SUPERMERCADO MEGASUR, C.A. (expediente Nº AP11-X-2010-000070, nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.

CUARTO

Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio, que esté conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. Nº 11.10399.

Inhibición/ Int.

Materia: Civil.

FPD/mal/eh.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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