Decisión nº 090-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000121 Sentencia Nº 090/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 12 de febrero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la ciudadana D.G.P., titular de la cédula de identidad número 24.203.907, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MISTER ABRAHAM, C.A., asistida por el ciudadano R.E.H., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.103, contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-228001288, de fecha 12 de mayo de 2008, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

El 25 de febrero de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones correspondientes a la recurrente, Fiscal y Contralor General de la República, así como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Superintendente del Servicio Metropolitano de Caracas.

El 26 de abril de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

Ninguna de las partes presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que mediante Acta de Verificación número 001770, se dejó constancia que la recurrente no poseía la renovación en Timbres Fiscales de los años 2004, 2005 y 2006, lo cual era falso puesto que dichos tributos fueron pagados al ente recaudador que lo hizo exigible al momento, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el 2003, era quien otorgaba los trámites concernientes al expendido de bebidas alcohólicas, así como exigía el pago en Timbres Fiscales de las renovaciones.

Arguye, que le fueron cercenados sus derechos mediante la imposición de Resolución de Sanción número SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0389 de fecha 30 de julio 2007 en la cual se le impuso una multa de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) y se le exhorto al pago en Timbres Fiscales por concepto de renovación de los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006 nuevamente.

Asimismo alega que dicha Resolución viola el principio de congruencia, debido a que la Administración Tributaria Metropolitana, no tomó en cuenta los alegatos y defensas esgrimidos por la recurrente en la oportunidad de la verificación del cumplimiento de los deberes formales.

Argumenta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que la recurrente no cumplió con el deber formal del pago de la tasa de timbre fiscal, en relación a la renovación correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y por concepto de instalación año 2005, ya que la misma pago la sanción impuesta y los tributos causados.

Concluye señalando que la Administración debe ceñir estrictamente su actuación al ordenamiento jurídico vigente, aun cuando el acto implique el uso de una facultad o poder discrecional, que es obligatorio que cumpla a cabalidad todos y cada uno de los trámites, requisitos y formalidades que derivan en la eficacia y validez del acto, por cuanto tiene un papel relevante el principio de la formalidad de los actos, de allí que la violación o quebrantamiento del mismo conlleve o implique la nulidad absoluta del acto.

II

MOTIVA

Analizados los argumentos de la parte recurrente y visto que la Administración Tributaria no presentó sus informes, el Tribunal considera prudente fijar los términos de la litis, ya que la Administración Tributaria previamente, esto es, mediante la decisión del Jerárquico basado en verificación sobre el mismo asunto, anuló parte de la Resolución de imposición de sanción que dio origen al procedimiento impugnatorio en sede administrativa.

El Tribunal a los fines de aclarar los hechos en el presente asunto, debe señalar:

La recurrente ha sido objeto de verificación en dos oportunidades, actuaciones que generaron las Resoluciones SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0389, de fecha 30 de julio de 2007 y SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-194, de fecha 20 de agosto de 2008.

La primera de las nombradas Resoluciones SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0389, le impone multa por 30 Unidades Tributarias y la exhorta al pago de las renovaciones de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas para los años 2004, 2005 y 2006.

La segunda de ellas le impone igualmente multa por 30 Unidades Tributarias y la exhorta al pago de las renovaciones de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas para los años 2006 y 2007, así como por instalación en el año 2005.

El 12 de noviembre de 2008, la Administración recurrida, declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0389, mediante Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-228, señalando lo siguiente:

“De lo anterior esta Administración Tributaria observa que si bien es cierto que la recurrente para el momento de la verificación no había solicitado la respectiva constancia de ingresos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006; no menos cierto sería que este Superior Jerárquico desconociera que dichos pagos fueron efectuados mediante Planillas de Deposito Bancario, realizadas en la entidad financiera Bancaribe, mediante el No 99407959, por un monto de Bolívares Dos Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Sesenta con Cero Céntimos (Bs. 2.882.960,00) de fecha 01 de Septiembre de 2007; evidenciándose que el pago en Timbres Fiscales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, se ejecutaron antes de la verificación practicada en fecha 15 de agosto de 2008, además de m.N. SERMAT-2008-GR-00823 de fecha 04 de noviembre de 2008, emitido por la Gerencia de Recaudación donde Certifica los Ingresos de Fondos al T.d.D.M.d.C., dándose por extinguida la obligación tributaria para los ejercicios fiscales constatados. Así se Declara.

Por otra parte esta Administración Tributaria, ratifica el incumplimiento en que incurrió el referido contribuyente al solicitar la Instalación del Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas ante el ente competente para otorgar el mencionado permiso, sin los Timbres Fiscales Metropolitanos, inobservancia comprobada mediante Acta de Verificación Fiscal No SERMAT-ADMC-DGGT-2008-003795, de fecha 15 de Agosto de 2008, así mismo dentro de los documentos que constan en el escrito recursorio no se evidenció el pago en Timbres Fiscales de la RENOVACIÓN del año 2007, incumplimiento que es sancionado tal como se desprende en la Resolución de Sanción No SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2008-0389, de fecha 20 de Agosto de 2008, notificada en fecha 25 de Agosto de 2008, modificándose el exhorto al pago en Timbres Fiscales de la Renovación de los años 2006 y 2007 e Instalación del año 2005, por la mencionada Renovación del año 2007, Así se Declara.…“

Ahora bien la litis se limita a la procedencia de la sanción aplicada por falta de renovación de la licencia de licores del año 2007, y el pago que se le exige por la renovación del permiso o licencia de licores, en este sentido, el Tribunal observa de las actas que conforman el expediente que la recurrente procedió al pago del monto de la sanción aplicada y de tasa por renovación de los años 2004, 2005 y 2006, mediante Resolución SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0389, por la cantidad de Bs. 2.882.960, equivalentes a Bs.F. 2.882,96, más no consta en autos que se haya realizado el pago a la Administración recurrida de la renovación de la autorización de licores correspondiente al año 2007.

Como ya se ha establecido la Administración Tributaria incurrió en error en la segunda oportunidad de verificación, error que fue reconocido mediante la Resolución impugnada, concluyendo en su dispositiva que la recurrente le falta por pagar el año 2007.

En este sentido se debe recordar que en el presente caso se intentó un Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, en caso de negativa total o parcial; tácita o expresa, por lo que existe la posibilidad que por efecto de la autotutela administrativa se modifique el acto originario, no siendo parte del debate procesal, aquellas porciones que la Administración reconoce a favor de los administrados o contribuyentes.

En este sentido, la recurrente denuncia la incongruencia, por cuanto no se le observaron en su actividad probatoria los pagos realizados para los años 2006 y 2005, así como de la tasa por concepto de instalación, delación que la recurrida aceptó y revocó, por lo que no hay tema sobre el cual decidir sobre este punto, al ser favorable al contribuyente por manifestación expresa de la Administración Tributaria.

Igualmente, denuncia el vicio de falso supuesto por haber cumplido con la renovación correspondiente, lo cual a criterio de este Juzgador y luego del análisis de las actas procesales no es cierto, ya que no se evidencia pago alguno por la renovación del permiso de licores correspondiente al año 2007, por lo que la Administración recurrida obró conforme a derecho al exigirle, luego de modificar el acto originario la cantidad de 20 Unidades Tributarias. Se declara.

Por otra parte, este Juzgador no observa vicio de inmotivación, por cuanto de las actuaciones administrativas se puede apreciar con claridad, la descripción de los hechos, la subsunción de la situación fáctica a la normativa aplicable y la consecuencia jurídica, razón por la cual es improcedente esta delación. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la sociedad mercantil SUPERMERCADO MISTER ABRAHAM, C.A. contra la Resolución signada con la nomenclatura SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-228001288, de fecha 12 de mayo de 2008, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000121

RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), bajo el número 090/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR