Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano M.J.F., titular de la cédula de identidad N° 11.919.270, en representación legal de la Sociedad Mercantil denominado SUPERMERCADO LA BOMBA DE NAIGUATA C.A., debidamente asistido por el abogado J.E.M. E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.489, contra la P.A. Nº 0010-2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE CARACAS.

Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), se admitió al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitándole al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, los antecedentes administrativos correspondientes al caso de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenándose la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), compareció el abogado J.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Supermercado la Bomba de Naiquatá C.A., y consignó escrito ratificando la solicitud de la Medida Cautelar Innominada en el presente Recurso.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA SOLICITUD DE AMPARO INCOADA CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD

Como punto previo, este Tribunal considera necesario referirse al procedimiento aplicable para la tramitación de la solicitud cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto observa este sentenciador que en decisión de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.; Expediente No. 0904), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, el siguiente criterio:

...Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar…

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte recurrente que en fecha 28 de julio del presente año la Empresa SUPERMERCADO LA BOMBA DE NAIGUATÁ, C.A., fue objeto de la notificación de la P.A. Nº 0010-2010, en la cual el Superintendente Municipal de Administración Tributaria, en uso de sus facultades legales, decidió revocar la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas Nº 7-MN-0746, a la Sociedad Mercantil, Supermercado la Bomba de Naiguatá C.A., fundamentándose en lo establecido en el articulo 7 de la P.A. Nº 01-2010, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3264-7 de fecha 06 de mayo de 2010.

Alega que se le esta violando drásticamente su Derecho al Trabajo, debido a que el 26 de mayo de 1959, se conformó la empresa, la cual ha pasado de generación en generación de sus padres y abuelos, la cual representa su única fuente de trabajo y en la cual viene trabajando desde hace muchos años.

Expresa que la referida empresa siempre ha demostrado disciplina, respeto y responsabilidad ante el cumplimiento de sus obligaciones del condominio y de la comunidad, así como siempre ha estado solvente con el pago de los Tributos Municipales, cancelando los mismos en forma oportuna y sin dilación.

Comenta que esta medida de cierre del establecimiento comercial que regenta su representada, causa un gravamen irreparable que consiste en la perdida del único medio de vida de mas de dos familias venezolanas, cuyo único sostén lo constituye dicho trabajo en el fondo de comercio, objeto de la ilegal y arbitraria medida de cancelación de sus permisos de funcionamiento.

Arguye que ante la grave consecuencia que significa el cierre del establecimiento de su representada, es por lo que se formula la presente solicitud de carácter cautelar para la suspensión de los efectos, dada por los daños y lesiones causados por dicha providencia que afecta la esfera constitucional de los administrados, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicte la decisión en el juicio principal.

Por las consideraciones antes expuestas, la parte recurrente solicita se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo como Medida Cautelar con A.C.C..

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal observa:

A tales efectos, pasa a realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentes de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la Administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.-

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Ahora bien, en relación al caso de autos, este Tribunal evidencia que la representante de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA BOMBA DE NAIGUATÁ, invoca el fundamento legal de las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 4, 69, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil, ello a fin de que se suspendan los efectos de la P.A. N° 0010-2010 emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, que decidió Revocar la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas Nº 7-MN-0746, a la Sociedad Mercantil Supermercado la Bomba de Naiquatá.

De los alegatos transcritos, observa quien aquí decide que a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, se debe determinar si efectivamente existe el fumus bonis iuris (la apariencia del derecho), ya que la suspensión de los efectos constituye una medida cautelar, y como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado con la no suspensión del acto (Juan M.C.C., Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo, Editorial, Temis, Bogota-Colombia, 1989, P.100). La decisión cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, en consecuencia, supone un juicio sobre la seriedad del proceder, de quien solicita la tutela judicial. El recurso por tanto, debe mostrarse, prima facie, como admisible y suficientemente fundamentado, toda vez que atentaría contra el interés público, que se suspendieran los efectos de un acto administrativo que, por la debilidad de los motivos de impugnación invocados, difícilmente podría ser anulado en la sentencia definitiva. No se trata de un examen exhaustivo del recurso propuesto, pues la decisión cautelar no prejuzga acerca del contenido del fallo definitivo (Sentencia publicada en la Revista de Derecho Publico, N° 32, p. 98). A este respecto este Tribunal estima que el requisito a que se hizo alusión en el párrafo precedente se haya satisfecho en el caso de autos, y así se decide.-

Ciertamente, la fundamentación del pedimento de suspensión en el presente caso, se refiere al daño irreparable o de difícil reparación que ocasionaría la resolución dictada, ya que, tal y como han expresado el apoderado judicial de la parte recurrente, en el libelo de demanda, la referida Providencia y adjunto a ella en los recaudos que corren inserto desde los folios 29 al 38, y siendo que, la empresa recurrente ha funcionado desde el año 1959; lo cual este Juzgador atendiendo a la irreparabilidad del daño o la dificultad de repararlo por sentencia definitiva, y en resguardo del Derecho a al Trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera procedente la suspensión de la P.A. Nº Nº 0010-2010, de fecha 16 de julio de 2010 dictada por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.

En este orden de ideas, es necesario agregar que en materias de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. En efecto, se puede concluir que la medida cautelar sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación que afecten el derecho de la contraparte y como ha quedado claro que en el presente caso el recurrente ha alegado y fundamentado el pedimento de la cautelar, reuniendo así todos los requisitos que se necesitan para acordarla, este Tribunal acuerda la solicitud de la medida cautelar, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la sociedad mercantil SUPERMERCADO LA BOMBA DE NAIGUATA C.A.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS, del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0010-2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DE CARACAS.

TERCERO

La presente medida cautelar deberá mantenerse en vigencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, por lo que, debe ser acatada por todas las autoridades de la República. El incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de OCTUBRE de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:35 AM.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

EXP: 6652/EMM

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