Decisión nº 044-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2011.

200° y 151°

ASUNTO: AF44-U-2000-000032 SENTENCIA Nº 44/2011.-

Expediente No. 1450.-

Vistos: Solo con informes de la recurrente.-

En fecha 21 de febrero de 2000 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.O.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.281.831, abogado, inscrito en el INPREABOGABO, bajo el No. 27.848, actuando con el carácter de apoderado de la contribuyente SUPERMERCADO CARACAS LA PLATA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de agosto de 1991, bajo el N° 64, Tomo 140, folios Nros. 202 al 209; contra los actos administrativos Nros. 809/99, 810/99, de fechas 30 septiembre de 1.999, por monto total de Bs. 3.613.287,00 (Bs.F 3.613,29), emanados de la de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, que ratifican la Resolución No. AG-21 de fecha 28 de julio de 1999, la cual determinó un ajuste fiscal en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, actualmente llamado Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio y Actividades de Índole Similar, sobre los periodos fiscales 1997 y 1998.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 29 de febrero de 2000, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 1450 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2000-000032) y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del recurso.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias en el Código Orgánico Tributario, ratione temporis, el Tribunal mediante auto, de fecha 21 de julio de 2000, admitió el recurso interpuesto.

El apoderado judicial de la recurrente, en fecha 29 de septiembre de 2000, consignó escrito de promoción de pruebas, atinentes a ratificación de documentos, documentales e inspección judicial, las cuales fueron admitidas mediante auto, de fecha 10 de octubre de 2000, salvo esta última, declarada improcedente. Asimismo, el 10 de noviembre de 2000 aportó Declaración Definitiva de Rentas y recibos de pago correspondientes a los periodos 1996-19997, 1997-1998, y 1999-2000.

En fecha 14 de noviembre de 2000 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijando la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes; acto al cual compareció, únicamente, el apoderado judicial de la recurrente, quien presentó escrito de informes, dejándose constancia en auto de fecha 08 de diciembre de 2000.

Este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de de 1999 la contribuyente SUPERMERCADOS CARACAS LA PLATA S.A., mediante Acta Fiscal de Requerimiento No. AG-21, fue notificada de la apertura del procedimiento de fiscalización de Impuesto sobre Patente de industria y Comercio. Posteriormente, el 28 de julio de 1999 fue impuesta de la Resolución No. AG-21, contentiva de la determinación de Ajustes Fiscales, uno por Bs. 1.949.489,00 y el otro por Bs. 1.663.798,00, correspondientes a los períodos fiscales 1997-1998, actualmente equivalente a BsF. 1.949,49 y Bs.F. 1.663,80.

Inconforme con este último acto, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, en fecha 20 de agosto de 1999. Luego, el 30 de agosto de 1999, mediante Resoluciones Nos. 809-99 y 810-99, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, declaró sin lugar el referido recurso y ratificó la Resolución AG-21.

A razón de lo anterior, la representación de la recurrente ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario contra las anteriores decisiones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente

El apoderado judicial de la contribuyente SUPERMERCADO CARACAS LA PLATA, S.A., en su legajo recursivo, expone lo siguiente:

  1. - Falso supuesto de hecho en tanto que el auditor fiscal señala que su representada pagó equivocadamente el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente a los periodos 1997-1998, originándose así un ajuste diferencial, contenido en la Resolución AG-21.

    Al respecto califica de errada la apreciación del Fiscal Auditor al aducir que su mandante pagó la cantidad de Bs. 2.052.514,12 y Bs. 3.716.312,56 de Impuesto sobre Patente de industria y Comercio por los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, respectivamente; y según recibos de cancelación trimestrales Nos. 17417, 21302, 21305, y 21304, afirma que su mandante canceló al referido ente municipal por patente concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio en el año 1998, las cantidades de Bs. 513.128,53; Bs. 1.345.020,75; Bs. 929.078,14; equivalentes hoy a las cantidades de BsF. Bs. F 513,13; Bs.F 1.345,02; Bs.F 929,08, lo cual, da como resultado la totalidad del Impuesto para el ejercicio de 1997. En este sentido, destaca la inexistencia de diferencia alguna de impuesto o saldo a pagar, debido a que canceló íntegramente el mismo.

    Asimismo sostiene, de falsa y errada la determinación practicada por el funcionario fiscal municipal para el periodo impositivo de 1998, en la Resolución AG-21, por cuanto se imputa a su representada que solo pagó la cantidad de Bs.3.716.312,56, siendo que canceló Bs. 5.665.802,05, la cual aduce es la totalidad del impuesto causado durante el ejercicio de 1998, y agrega haber cancelado, totalmente, en el año 1999 mediante recibos Nos. 29800, 01919, 01920 y 01921, por las sumas de Bs. 929.078,014; 1.903.822,89; 1.416.450,51; y1.416.450,51, equivalentes hoy a las cantidades de BsF. 929,08; BsF 1.903.82; BsF. 1.416,45; y BsF. 1.416,45 , respectivamente.

    De la misma forma indica, que el impuesto fiscalizado coincide con el impuesto presentado por el órgano según BOLETIN DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de fecha 10 de junio de 1.999, donde se le manifiesta a su representada el impuesto a pagar del ejercicio del año 1998.

    Resalta, en este sentido, que su mandante declaró sus ingresos en forma definitiva y no estimada, para los años 1997 y 1998 y para los años posteriores y anteriores a estas fechas, por cuanto la base de calculo es cierta y no presuntiva; y, reitera el error y falso supuesto del Auditor fiscal, hace presumir un deber a su representada a un supuesto pago o diferencia, el cual considera como inexistente, ya que SUPERMERCADOS CARACAS LA PLATA, S.A., pagó en forma integra el impuesto correspondiente a los periodos de 1997 y 1998.

  2. - Motivos legales de nulidad del acto administrativo

    La parte actora alega, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Tributario, la extinción de la obligación tributaria con el pago. Consecuencialmente indicó, que el presente recurso se encuentra sustentado en el hecho de que su representada pagó sus obligaciones correspondiente al impuesto sobre patente de industria y comercio generado durante los ejercicios fiscales 1997 y 1998, razón por lo cual desconoce el ajuste fiscal realizado en la resolución AG-21, y lo tilda de ilegal e inexistente, por cuanto, según su criterio, no existe base de cálculo ni se demuestra de dónde provienen cifras del impuesto pagado que adujo el fiscal auditor en su Acta de Intervención, no siendo considerados los pagos realizados en los períodos referidos.

    Destaca que es ilegal pagar dos veces el mismo impuesto pues atentaría contra el principio de anualidad del impuesto e invoca vicio en el objeto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de las razones de derecho y de hecho antes expuestas, y, por ende, solicita sea declarado de imposible ejecución por intentar cobrar doble el mismo hecho impositivo.

    2) De la Administración Tributaria Municipal

    Aun cuando consta en acta de la notificación al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valera del Municipio Valera, no hubo participación del mismo durante el transcurso de este proceso judicial.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que la litis de la presente causa se concentra en verificar, en primer término, si la recurrente, efectivamente, pagó sus obligaciones derivadas del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio con el Municipio Valera del Estado Trujillo correspondientes a los periodos fiscales 1997 y 1998, a los efectos de decidir si ese ente municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, con la Resolución AG-21, de fecha 28 de julio de 1999 y, consecuencialmente, si ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa esta este Tribunal a decidir:

  3. - En cuanto a la revisión de pago del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio con el Municipio Valera del Estado Trujillo correspondientes a los periodos fiscales 1997 y 1998.

    El apoderado de la contribuyente sostiene que mediante recibos de pagos trimestrales Nos. 17417, 21302, 21305, y 21304, que su mandante canceló al ente municipal por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio en el año 1998, las cantidades de Bs. 513.128,53; Bs. 1.345.020,75; Bs. 929.078,14; Bs. 929.078,14 y Bs. 929.078,14, equivalentes hoy a las cantidades de BsF. 513.13; BsF 1.345,02; Bs.F 929,08 y Bs.F 929,08 las cuales, asegura, da como resultado la totalidad del Impuesto para el ejercicio de 1997.

    Ahora bien, la representación fiscal en "Acta de Intervención Fiscal” de la Resolución AG-21, de fecha 28 de julio de 1999, consignada a autos en folio No. 16 del expediente, señala bajo los conceptos de: (Periodo 1997) “Impuesto Causado” asciende a la cantidad de Bs. 3.716.312, “Impuesto Pagado” por Bs. 2.052.514,12; “Saldo por pagar” por la cantidad de Bs. 1.663.80; equivalentes hoy a las cantidades en Bs. 3.716,32; 2.052,51; y 1.663,8; respectivamente. Asimismo, en "Acta de Intervención Fiscal” (folio 17 del expediente), se observa que la misma determinó lo siguiente: (Periodo 1998) “Impuesto Causado” asciende a la cantidad de Bs. 5.665.802, “Impuesto Pagado” por Bs. 3.716.312,56; “Saldo por pagar” por la cantidad de Bs. 1.949.489,00; equivalentes hoy a las cantidades en Bs. 5.665,80; Bs. 3.716,31 y Bs. 1.949,49; respectivamente.

    Asimismo se observa, en folios 30 y 31 del expediente, dos originales “Boletín de Notificación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio”, Nros. 0513/98 y 765/99, ambas emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Valera, del Estado Trujillo, en fechas 17 de abril de 1998 y 10 de junio de 1999, respectivamente, mediante las cuales se le notificó a la contribuyente que el impuesto anual estimado para los periodos fiscales de 1997 y 1998, asciende a las cantidades de Bs. 3.716.312,56, y 5.665.802,05, respectivamente.

    En razón a lo anterior, este Tribunal observa de autos, folios Nos. 34 al 41, que la recurrente consignó con el libelo del recurso, originales de recibos por la cancelación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, troqueladas y con sello húmedo, suscritas a nombre del establecimiento SUPERMERCADOS CARACAS LA PLATA, S.A., signadas bajo los Nos. 21304, 21305, 17417, y 21302, de fechas 24 de noviembre de 1998; 20 de octubre de 1998; 05 de febrero de 1998; y 19 de junio de 1998 (Trimestres 1998: IV, III, I y II, respectivamente); por los montos Bs. 929.078,14; Bs. 929.078,14; Bs. 513.128,53; y Bs. 1.345.027,75; respectivamente; y bajo los Nos. 01921; 01920; 01919; y 29800, de fechas 24 de noviembre de 1999; 23 de agosto de 1999; 22 de junio de 1999; y 28 de enero de 1999 (Trimestres 1999: IV, III, II y I, respectivamente); por las cantidades, en el orden, de Bs. 1.416.450,51; Bs. 1.416.450,51; Bs. 1.903.822,89; y Bs. 929.078,14.

    De lo anterior se desprende, la suma de recibos de pago antes descritos asciende a las cantidades en Bs. 3.716.312,56 y Bs. 5.665.802,05. En este sentido, este Tribunal confirma que la contribuyente pagó la totalidad del impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales de 1997 y 1998, determinados como tales en la “Actas de Intervención Fiscal” y ratificados en la Resolución AG-21. Así se declara.

  4. - En cuanto a la denuncia de falso supuesto de hecho

    Resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal observa que el Ajuste Fiscal determinado en la Resolución AG 21, de fecha 28 de julio de 1999, resulta improcedente, en virtud que la contribuyente demostró haber cancelado la totalidad de sus obligaciones tributarias generadas con ocasión del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio con el Municipio de Valera del Estado Trujillo, para los periodos impositivos de 1997 y 1998; y, en tal sentido, se declara procedente la denuncia de falso supuesto por haber apreciado los hechos ocurridos de una manera errada en la determinación del tributo exigido. En consecuencia, se declaran nulas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, las Resoluciones Nos. 809 y 810 /99 de fecha 30 de septiembre de 1999, que ratificaron la prenombrada resolución. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO CARACAS LA PLATA, S.A., contra las Resoluciones 809-810/99, de fecha 30 de septiembre de 1999, que ratificaron la Resolución No. AG-21, de fecha 28 de julio de 1999, por monto total de Bs. 3.613.287,00 (Bs.F 3.613,29), emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, en materia de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio; y, en virtud de la presente decisión nulas y sin efecto legal alguno.

    No se condena en costas al Municipio Valera del Estado Trujillo, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia No. 242 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía, en los términos descritos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Regístrese, publíquese y notifíquese de esta decisión a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la contribuyente, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.I.C.

    LA SECRETARIA,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:28 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    K.U..-

    Asunto No. AP44-U-2000-000032.- MIC/jrs.

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