Decisión nº 1518 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2006-000314.- SENTENCIA Nº 1518.-

VISTOS

sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 05 de junio de 2006, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, Oficio Nº RCA/DJT/CS/2006/002783 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, en fecha 07 de abril de 2006, ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional supra mencionada, por el ciudadano A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.271.932, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “SUPERMERCADO NUEVA CIUDAD, S.R.L.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1972, bajo el Nº 98, Tomo 7-A, debidamente asistido por el ciudadano F.F.B., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.757, en contra de la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000792 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 22 de junio de 2004, en contra de la Resolución Nº RCA-DFL-2003-4921-01853 de fecha 29 de septiembre de 2003, y su correlativa planilla de liquidación Nº 01-01-10-1-2-47-000653 de fecha 05 de abril de 2004, mediante las cuales se determinó y liquidó multa a cargo de dicha contribuyente, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), en concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2006-000314, y notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al representante legal y/o al apoderado judicial de la recurrente. Se libraron al efecto las correspondientes boletas de notificación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal, dirigido a la recurrente, por no constar en autos domicilio procesal al cual remitir dicha notificación.

En fechas 22 y 29 de junio, y 19 de julio de 2006, fueron consignadas y agregadas a los autos, las referidas boletas de notificación, debidamente cumplidas, lo cual consta a los folios 33 al 38 ambos inclusive.

El 16 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de librar nuevamente boletas de notificación y cartel a las puertas del Tribunal, a los fines de proceder posteriormente a la admisión o no del recurso contencioso tributario in examine, por cuanto en la oportunidad correspondiente para la realización de dicho acto procesal, el mismo no se llevó a cabo, operando de esa manera la paralización del asunto.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 50 al 59 ambos inclusive, mediante decisión interlocutoria Nº 43 de fecha 09 de mayo de 2007, el Tribunal procedió a admitir dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, por encontrar llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, quedando la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.

El 08 de agosto de 2007, la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó conclusiones escritas en seis (06) folios útiles.

El 10 de agosto de 2007, oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación del Fisco Nacional hizo uso de ese derecho, y de seguidas dijo “VISTOS”, entrando en el lapso correspondiente para dictar sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La parte actora alega que ejerció dentro del lapso correspondiente, el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad con la decisión administrativa contenida en la Resolución Nº RCA-DFL-2003-4921-01853 de fecha 29 de septiembre de 2003, toda vez que, a su decir, la misma le fue notificada en fecha 19 de mayo de 2004, ejerciendo el recurso respectivo el 22 de junio de 2004; tal alegato contradice lo declarado por la Administración Tributaria mediante el acto administrativo impugnado en el caso bajo estudio, según el cual la Resolución señalada supra, fue notificada a la contribuyente en fecha 13 de mayo de 2004, lo cual implicaría que el recurso jerárquico se ejerció extemporáneamente.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representante fiscal alegó a favor de los intereses patrimoniales de la República, que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario en fecha 07 de abril de 2006, habiendo sido notificado el acto administrativo impugnado en fecha 03 de febrero de 2006; por lo cual, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el lapso de interposición del recurso había caducado el 10 de marzo de 2006. En tal sentido, solicitó de este Órgano Jurisdiccional, fuese declarado inadmisible por extemporáneo el presente recurso contencioso tributario, al haber transcurrido los veinticinco (25) días a que hace referencia el artículo 261 ejusdem, sin que la contribuyente hubiese ejercido dentro de dicho lapso, la acción judicial a la que por ley tenía derecho.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado y de las alegaciones formuladas en su contra por el representante legal de la recurrente, debidamente asistido de abogado, correspondería a este Tribunal determinar, previo análisis, si la Administración Tributaria procedió conforme a derecho, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Nº RCA-DFL-2003-4921-01853 de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000792 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. No obstante, vistos los argumentos esgrimidos por la representante fiscal en su escrito de informes respecto a la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso tributario, por ser las causales de inadmisibilidad de estricto orden público, lo cual implica que las mismas puedan ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones, como preludio al fallo definitivo de la presente causa.

-III.1-

PUNTO PREVIO

Con respecto a la revisión de las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, la jurisprudencia ha sido conteste al afirmar que dichas causales son de orden público. Así, mediante Sentencia Nº 94-81 de fecha 09 de febrero de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: F.A. y otros vs. UCAB, señaló:

Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limini litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02134 del 09 de octubre de 2001, caso: Estación de Servicio La Guiria, C.A. y Lubricantes Güiria, S.R.L. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dispuso lo siguiente:

…la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, (…) las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Asimismo, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Destacado del Tribunal).

Ahora bien, el numeral 1 de la norma contenida en el artículo 266 anteriormente transcrito, establece taxativamente como una de las causales de Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, la caducidad del plazo para ejercer el recurso. El plazo al que se refiere dicho artículo, debe computarse en base a los días hábiles transcurridos en la oficina administrativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A mayor abundamiento, el artículo 261 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Este Tribunal, después de haber examinado detenidamente los recaudos contenidos en el expediente, aprecia que la notificación de la Resolución impugnada se efectuó en fecha 03 de febrero de 2006, tal como se evidencia en autos al folio 10. Dicha notificación fue firmada por el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.161.751, quien ostenta el cargo de Director Gerente de la contribuyente “SUPERMERCADO NUEVA CIUDAD, S.R.L.”, según consta de copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 39, tomo 51-A Sgdo., cursante en autos a los folios 11 al 15 ambos inclusive. Por tanto, dicha notificación surtió efectos a partir del día hábil siguiente después de practicada, conforme lo establece el artículo 163 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia tenemos que, desde la fecha de notificación del acto administrativo recurrido exclusive (03 de febrero de 2006), hasta la fecha de interposición del recurso contencioso tributario inclusive (07 de abril de 2006) con el cual se instauró el juicio in examine, transcurrieron cuarenta y un (41) días hábiles, es decir que el mencionado recurso fue interpuesto dieciséis (16) días hábiles después de vencido el lapso de caducidad, siendo en consecuencia extemporánea la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, tal como se muestra a continuación:

URDD Febrero 2006

D L M M J V S

3 4

5 6 7 8 9 10 11

12 13 14 15 16 17 18

19 20 21 22 23 24 25

26 27 28

Total días hábiles transcurridos: 15

URDD Marzo 2006

D L M M J V S

1 2 3 4

5 6 7 8 9 10 11

12 13 14 15 16 17 18

19 20 21 22 23 24 25

26 27 28 29 30 31

Total días hábiles transcurridos: 21

URDD Abril 2006

D L M M J V S

1

2 3 4 5 6 7

Total Días Hábiles transcurridos: 05

Sobre el tema de la caducidad, el tratadista A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 115, ha expresado lo siguiente:

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía valer aquella o ejercitarse ésta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no puede prorrogarse ni aun por expresa voluntad de las partes respectivas

.

Tenemos entonces que la caducidad legal es de orden público, pues, su fin radica en proteger los intereses no sólo de los particulares sino de la sociedad en general, y es tal su importancia que todos los procedimientos por la Ley, tienen un lapso de caducidad de la acción.

Por todo lo antes expuesto, concluye el Tribunal que en el caso subjudice se ha configurado la causal de Inadmisibilidad del numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario supra trancrito, al haber sido interpuesto extemporáneamente el recurso contencioso tributario. Así se declara.

En tal virtud, este Juzgador al haber determinado la inadmisibilidad sobrevenida del recurso contencioso tributario interpuesto extemporáneamente por la contribuyente “SUPERMERCADO NUEVA CIUDAD, S.R.L.”, advierte que la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000792 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 22 de junio de 2004, en contra de la Resolución Nº RCA-DFL-2003-4921-01853 de fecha 29 de septiembre de 2003, y su correlativa planilla de liquidación Nº 01-01-10-1-2-47-000653 de fecha 05 de abril de 2004, impugnada en el asunto bajo análisis, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.271.932, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “SUPERMERCADO NUEVA CIUDAD, S.R.L.”, debidamente asistido por el ciudadano F.F.B., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.757, en contra de la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000792 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha 22 de junio de 2004, en contra de la Resolución Nº RCA-DFL-2003-4921-01853 de fecha 29 de septiembre de 2003, y su correlativa planilla de liquidación Nº 01-01-10-1-2-47-000653 de fecha 05 de abril de 2004, mediante las cuales se determinó y liquidó multa a cargo de dicha contribuyente, por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), en concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

SEGUNDO

Revoca el auto de admisión de fecha 09 de mayo de 2007, dictado por este mismo Tribunal.

-IV-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SUPERMERCADO NUEVA CIUDAD, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes, condena a dicha recurrente al pago de las costas en el presente juicio, calculadas en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente, líbrese cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000314.-

JSA/gbp.-

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