Decisión nº PJ0662009000053 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 25 de junio de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: FP02-U-2007-000125 SENTENCIA: PJ0662009000053

Con motivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, y posteriormente remitido por ese órgano a este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3335 de fecha 08 de octubre de 2007, por el ciudadano Guo Jianzong, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.486, en su carácter de Representante Legal de la firma mercantil SUPERMERCADO GRAN OFERTA, C.A., domiciliada en el Paseo Meneses, C/Callejón Bolívar, Edificio Mamber, Planta baja, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31121790-8, asistido por el ciudadano P.D., titular de la cédula Nº V-3.706.968, Contador Público en ejercicio, colegiado bajo el C.P.C. Nº 26.087, contra la Planilla de Liquidación Nº 081001225001806 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de octubre de 2007, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente SUPERMERCADO GRAN OFERTA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 99).

En fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal libró las respectivas notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, al contribuyente SUPERMERCADO GRAN OFERTA, C.A., a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (v. folios 100 al 114).

En fecha 07 de enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en autos de la notificación debidamente practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el presente recurso (v. folios 115, 116).

En fecha 17 de abril de 2008, la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, actuando en representación judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañó el instrumento-poder que la acredita para actuar en autos, diligencia mediante la cual solicitó se libre oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que envíe resultas de comisión encomendada desde este Tribunal, respecto a la practica de las notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, solicitó se sirva comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Caroní, a los efectos que se le practique las notificaciones a la Procuradora General de la República y a la Contribuyente (v. folios 117 al 120).

En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por la Abogada supra señalada, hasta tanto las partes provean de los medios necesarios para la expedición de las copias certificadas a los fines de que el Alguacil de este Juzgado pudiese efectuar el envío de las aludidas notificaciones (v. folio 121).

En fecha 13 de mayo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la contribuyente dejando constancia de haberse trasladado a la sede del domicilio su domicilio, en donde el ciudadano Gou Jianzong, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.486, quien es el representante legal de la Contribuyente, se negó a firmarle la mencionada boleta de notificación (v. 122, 123).

En la misma fecha, se dictó auto ordenando la publicación de un cartel de notificación en la sede de este Tribunal, en vista de que la notificación de la Contribuyente SUPERMERCADO GRAN OFERTA, no fue debidamente practicada, ya que se negó a firmar la boleta de notificación, y seguidamente se libró el correspondiente Cartel antes mencionado (v. folios 124 al 126).

En fecha 22 de mayo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado en la cartelera, destinada a tal fin, la notificación de la contribuyente, a los fines de la continuación del proceso (v. folio 127).

En fecha 13 de mayo de 2.009, se recibió comisión Nº 3937, remitida mediante oficio Nº 09-2237 de fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folio 128 al 141).

En fecha 14 de mayo de 2.009, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 142).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y uno (141), correspondiente al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 143).

En la misma fecha, se ordenó agregar al presente recurso el oficio Nº 09-2237 de fecha 04 de mayo de 2.009, al cual se anexa la comisión N° 3937, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada (v. folio 144).

En fecha 25 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al presente recurso, el oficio Nº 0455 de fecha 28 de abril de 2009, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se da por notificado del oficio Nº 1.149-2007 de fecha 17 de octubre de 2007, librado por este Tribunal (v. folios 145 al 147).

En fecha 01 de junio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 148 al 153).

En fecha 08 de junio de 2.009, se ordenó agregar el oficio Nº 197-09 de fecha 11 de mayo de 2009, al cual se anexa la comisión N° AP-C-09-1224, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, firmadas y selladas (v. folios 154 al 172).

En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio ciento cincuenta (150) ciento sesenta y cuatro (164), correspondiente al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 173).

En fecha 11 de junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se deja a salvo la foliatura que corre inserta del folio ciento cuarenta y ocho (148) ciento setenta y tres (173), correspondiente al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 174).

-II-

Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

El artículo 266 del Código in comento prevé:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado…

. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

Vistas las consideraciones, al analizar las actas procesales se observa que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso jerárquico por el ciudadano Guo Jianzong, plenamente identificado en autos, ante la Administración Tributaria, en fecha 31 de marzo de 2006 (v. folios 36 al 46).

Asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano Guo Jianzong, antes mencionado, al actuar ante la Administración Tributaria, no se encontraba ni asistido ni representado por un profesional del derecho, tal y como lo expresa el ítem que reza: “asistido en este acto por el ciudadano P.D., Contador Público…”, tal como consta en el escrito recursorio que riela al folio 36 del expediente.

En este sentido, se debe advertir que el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, da la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los ciertos requisitos, conforme lo dispone el artículo 243 eiusdem:

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…

. (Negritas y cursivas de este Tribunal).

Al respecto, la propia Administración Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.

Al equipar la norma antes referida con el criterio precedentemente descrito, resulta comprensible para esta Juzgadora el espíritu, propósito y razón del legislador tributario, al prever la necesidad de la debida asistencia especializada del administrado, que vaya mas allá del simple formalismo del deber del actor de identificarse e indicar el carácter con el cual actúa, sino además de encontrarse asistido en sus derechos y acciones por un profesional en cada una de la acciones que pretenda intentar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, bien sea, a través de un Abogado (en etapa jurisdiccional), y/o de cualquier otro profesional de carrera vinculada al área tributaria (en etapa administrativa).

De tal manera, que al interponer el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, era aceptable que lo hiciese sin la asistencia de un profesional del derecho, acogiéndose al contenido del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente. Pues como antes se señaló, no es indispensable para ello de la asistencia de un Abogado, en virtud de lo dispuesto para los procedimientos intentados en vía administrativa. Sin embargo, en lo que se refiere a los recursos contenciosos tributarios que se tramitan en vía jurisdiccional, es de obligatorio cumplimiento tal asistencia, pues representa una garantía para el administrado dentro del proceso. Por tanto, ante el deber insoslayable de tutelar el debido proceso y la legitima defensa de las partes, quien suscribe observa que en el caso subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que sólo se conformó con interponer el recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario, al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial. Así se decide.-

Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.

De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente SUPERMRECADO GRAN OFERTA, C.A., era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, esta sentenciadora debe forzosamente, reconocer el desanimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, esta Jurisdicente toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un Abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un Abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-

En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal debe forzosamente declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/3335 de fecha 08 de octubre de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiara al recurso jerárquico, por el ciudadano Guo Jianzong, titular de la cédula de identidad Nº E-82.292.486, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Supermercado Gran Oferta, C.A., domiciliada en el Paseo Meneses, C/Callejón Bolívar, Edificio Mamber, Planta baja, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31121790-8, asistido por el ciudadano P.D., titular de la cédula Nº V-3.706.968, contador publico en ejercicio independiente, colegiado bajo el C.P.C. Nº 26.087, contra la Planilla de Liquidación Nº 081001225001806 de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

En el día de despacho de hoy, veinticinco (25) del mes de junio de dos mil nueve (2009), siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662009000053.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/kagv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR