Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-S-2010-000029

PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO CARACAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 22 de marzo de 1974, bajo el Nº 23, Tomo 30 y representado judicialmente por sus Abogados R.G.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 90.619 y G.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 14.284.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: M.Á.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.404.501, domiciliado en el Filo de Carvajal Finca San Isidro, casa s/n, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO S/N, de fecha 08 de marzo de 2010.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 20-05-2013.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20-05-2013, en el juicio seguido por SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO CARACAS, S.A., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas, que la accionante representada judicialmente por los Abogados R.G.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 90.619 y G.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 14.284., intenta, en fecha 02/08/2010, ante la U.R.D.D. de (No Penal) de Barquisimeto, en fecha 05 de agosto de 2010, es recibido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental quien en fecha 10 de agosto de 2010 declina competencia a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 04 de octubre es recibido por la U.R.D.D., de esta Circunscripción Judicial y en fecha 05 de agosto de 2010, es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; en fecha 06 de octubre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido lapso para recusación, el 13 de octubre de 2010 admite el presente recurso de nulidad, en la misma fecha del auto el Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones a la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, en la persona del Inspector del Trabajo; del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal plantea conflicto de competencia y remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien el 27 de abril de 2011 declina en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 15 de marzo de 2012 decide sobre el conflicto de competencia negativo planteado, declarando que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 27 de abril de 2012, recibió el referido Juzgado en acatamiento de la decisión de Tribunal Supremo de Justicia se declara competente y ordenó la práctica de las notificaciones a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA, en la persona del Inspector del Trabajo; del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO y del Tercero Interesado ciudadano M.A.M.S., titular de la cedula de identidad N° 10.404.501.

En fecha 17 de julio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa LA Juez temporal la Abogada S.B., y en fecha 17 de septiembre de 2012, se aboca nuevamente la suscrita Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y el 24 de septiembre de 2012, y se aboca de nuevo y ordena las notificaciones revocando por contrario imperio el abocamiento de fecha 17 de septiembre por cuanto no se ordeno la notificación de las partes.

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2013, una vez verificadas las notificaciones ordenadas el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 19 de marzo de 2013, en la que dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante de nulidad, así como de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la Republica, la cual pretende enervar los efectos del Acto Administrativo sin numero de fecha 08 de Marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 5 de febrero del 2010, comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo a solicitar que procediera, previo cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calificar las faltas cometidas por el trabajador M.Á.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.404.501, en las funciones de venía desempeñando, con fundamento en los literales “f” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 de su reglamento. 2) Que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, declaró inadmisible la solicitud por no haberse consignado la inscripción en el Registro Nacional de Empresas para el Trabajo y Seguridad Social por ante el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social (NIL) con fundamento a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal b, del artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el decreto Nº 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Presidencia de la República que desarrolla el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. 3) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado:

3.1. Vicio de ilegalidad, porque el acto jurídico esta afectado por ser contrario a derecho de nulidad absoluta, afectando su validez y su eficacia jurídica; indicando que se encuentra afectado

de falso supuesto de hecho, así como de derecho y consecuencialmente de violación de derechos constitucionales en el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2010;, que la Inspectoría del Trabajo declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta, argumentando que su representada no acompañó a la solicitud de calificación de falta el Registro de la empresa por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (NIL), alegando el órgano administrativo que dicho registro era indispensable para sustanciar dicho procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la parte demandante señala que la información contenida en dicho registro sirve de base para el otorgamiento y revocatoria de la solvencia laboral, agregando que no refiere el texto normativo la obligatoriedad en cuanto a su presentación por ante las Inspectorías del Trabajo, cuando cualquier patrono pretenda ejercer el derecho establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a las calificaciones de falta; requisito que tampoco exige la propia Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido indicó que la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen (no presentación del registro el número de identificación laboral a la solicitud de calificación de falta), pero la administración del trabajo lo subsume, para la admisibilidad de la solicitud, en una norma errónea en el universo normativo, puesto que el Decreto No. 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Presidencia de la República, no contempla la exigibilidad de dicho registro para los procedimientos de estabilidad laboral.

Del mismo modo, denuncia la demandante la infracción de los artículos 26 y 49.1, del texto constitucional, refiriendo, respecto al primero de los nombrados, la violación al derecho de acceso a la administración de justicia, así como a los principios al acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; al tiempo que indicó que debe declararse nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo orden indicado, denunció la violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 constitucional, al no sustanciar el procedimiento contentivo en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, admitir la solicitud, citar al trabajador, abrir el lapso de promoción de pruebas y dictar la providencia administrativa declarando con lugar o sin lugar, cosa distinta a la inadmisibilidad.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la accionante señaló como vicios: 1) Vicio de ilegalidad, por encontrarse afectado de falso supuesto de hecho, así como de derecho y consecuencialmente de violación de derechos constitucionales en el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2010; y vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen (no presentación del registro el número de identificación laboral a la solicitud de calificación de falta), pero la administración del trabajo lo subsume, para la admisibilidad de la solicitud, en una norma errónea en el universo normativo, puesto que el Decreto No. 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Presidencia de la República, no contempla la exigibilidad de dicho registro para los procedimientos de estabilidad laboral. La infracción de los artículos 26 y 49.1, del texto constitucional, la violación al derecho de acceso a la administración de justicia, así como a los principios al acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; al tiempo que indicó que debe declararse nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 constitucional, al no sustanciar el procedimiento contentivo en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal de Primera Instancia, señala que referente al Vicio de ilegalidad por encontrarse afectado de falso supuesto de hecho: “que la inadmisibilidad dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera se basó en el hecho que la sociedad mercantil SUPERMERCADO CARACAS, S.A., no presentó la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Empresas para el Trabajo y Seguridad Social por ante el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social (NIL) con fundamento en lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, literal b; en el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el decreto Nº 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Presidencia de la República que desarrolla el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos a cargo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Además durante la audiencia de juicio expresamente manifestó que se debió haber dado lugar a la oportunidad de subsanar a la que refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si fuera el caso de que existiese fundamento legal para tal exigencia a la cual a todo evento, debió haberse hecho expresa referencia.”

Observa que, para que se configure el vicio contenido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y en violación de las disposiciones constitucionales antes citadas, es preciso que en el procedimiento se hayan omitido los trámites esenciales, sin los cuales ese procedimiento concreto es inidentificable. Esa es la inspiración del legislador venezolano cuando afirma que el acto es absolutamente nulo cuando se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. (Vid. Mañuela de Derecho Administrativo de E.L.M., p.201). En tal sentido, el vicio de nulidad absoluta por prescindencia total del procedimiento establecido legalmente, supone que el acto administrativo delatado de nulidad no haya cumplido ninguno de los pasos del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis.

Que el referido artículo contiene "los requisitos establecidos, para solicitar la autorización para despedir a un trabajador que goce de fuero laboral; indicando que se iniciará a través de una solicitud que contendrá la identificación plena de las partes y el carácter con que actúan, así como las causas en las cuales fundamente la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir; concluyendo este Tribunal que, efectivamente, en el texto del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, no estaba previsto expresamente, como requisito para la admisibilidad de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, la presentación de la constancia de inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Empresas para el Trabajo y Seguridad Social por ante el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social (NIL).

Y que al tratarse de un procedimiento administrativo, le resultaría supletoriamente aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el artículo 49.

Como quiera que para el caso subjudice existe una norma expresa referida a los requisitos para la presentación de la solicitud de calificación de falta, siendo ésta el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione temporis, no procede la aplicación supletoria de la referida norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin que exista en ninguna disposición legal vigente, para el momento de la presentación de tal solicitud ante el órgano administrativo del trabajo, ninguna otra exigencia expresa, mucho menos referida a la presentación

de la constancia de inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Empresas para el Trabajo y Seguridad Social por ante el Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social (NIL); puesto que ello no está previsto ni en el Decreto No. 4.248 del 30 de enero de 2006, ni en la Resolución No. 4524 del 21 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 30.402 de la misma fecha.

Observando la Primera Instancia que el Inspector del Trabajo en la decisión impugnada igualmente se apoyó en el Decreto Nº 4.248, de fecha 30 de enero del año 2006, suscrito por el Presidente de la República, en el cual indicó que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución Especial, debe desarrollar el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales, por lo que el 21 de marzo de 2006, se dicta Decreto Nº 4.524, el cual en su Titulo I, se refiere al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, artículos 1 y 2.

Concluye que la presentación del requisito de inscripción de la empresa en el registro nacional de empresas, no forma parte de un requisito legalmente establecido para instaurar el procedimiento de calificación de falta y, considerando las funciones que puede llevar a cabo el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que le permitan solicitar el cumplimiento de requisitos adicionales que, según su experiencia y lineamientos, sean necesarios para solventar situaciones; se observa que tales facultades deben estar sometidas a los principios de flexibilidad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, buena fe y honestidad exigidos por mandato legal a toda actividad administrativa. Trayendo a colación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”.

Si bien es cierto el artículo anterior a que se refiere la disposición citada –artículo 49- no constituye norma supletoria para el caso subjudice, por estar la solicitud de calificación de falta sujeta a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, también es cierto que, en caso de que el solicitante hubiese omitido el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la referida disposición, la administración del trabajo tenía la posibilidad de ordenar la corrección de la solicitud garantizando el derecho de petición del solicitante, conforme a la disposición supletoria citada. Señalando sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C. A. Cervecería Regional.

Con respecto al vicio de inconstitucional, relacionado con el derecho al debido proceso ha sido reiterado como un cúmulo de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de

igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Que el Inspector del Trabajo, en la decisión impugnada, no sólo basó su decisión en un falso supuesto de derecho al aplicar al caso una exigencia no prevista en disposición legal alguna, sino que además tampoco garantizó el derecho al debido proceso puesto que, basado en una exigencia inexistente, no escuchó a la accionante, ni le permitió probar sus dichos; limitándose a aplicar el contenido del decreto presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de enero del año 2006, que en modo alguno establece la inexistente exigencia conforme a la cual se le declaró inadmisible su solicitud a la demandante de autos; todo lo cual permite a este Tribunal concluir que el auto administrativo s/n de fecha 08 de marzo de 2010 adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.

Por lo que el auto administrativo s/n, de fecha 08 de marzo de 2010, se encuentra incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del debido proceso previsto, previstos en el artículo 49.3, concluye el Tribunal que debe prosperar la presente demanda de nulidad.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta y los vicios establecidos por el demandante de nulidad se centran en: Vicio de ilegalidad, por encontrarse afectado de falso supuesto de hecho, así como de derecho y consecuencialmente de violación de derechos constitucionales en el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2010; y vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen (no presentación del registro el número de identificación laboral a la solicitud de calificación de falta) subsumiéndolo, para la admisibilidad de la solicitud, en una norma errónea en el universo normativo, puesto que el Decreto No. 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Presidencia de la República, no contempla la exigibilidad de dicho registro para los procedimientos de estabilidad laboral. La infracción de los artículos 26 y 49.1, del texto constitucional, la violación al derecho de acceso a la administración de justicia, así como a los principios al acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; al tiempo que indicó que debe declararse nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 constitucional, al no sustanciar el procedimiento contentivo en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de la revisión de la Sentencia Consultada y los mencionados Vicios alegados por la recurrente del expediente contentivo del recurso nulidad y al efecto se observa:

1) Vicio de ilegalidad, por encontrarse afectado de falso supuesto de hecho, así como de derecho y consecuencialmente de violación de derechos constitucionales en el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2010; y vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen (no presentación del registro el número de identificación laboral a la solicitud de calificación de falta) subsumiéndolo, para la admisibilidad de la solicitud, en una norma errónea en el universo normativo, puesto que el Decreto No. 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Presidencia de la República, no contempla la exigibilidad de dicho registro para los procedimientos de estabilidad laboral.

En cuánto a este Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho: en criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 119/2011, de fecha 27 de enero de 2011, caso CONSTRUCTORA VICMARI C.A. contra MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, bajo la ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA; expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto de hecho se CONFIGURA de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior) y en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:“(…/…)FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)”.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

La parte accionante aduce que la Autoridad Administrativa, declaró inadmisible la solicitud de calificación, argumentando que su representada no acompañó a la solicitud, el Registro de la Empresa por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (NIL), alegando el órgano administrativo, que dicho registro era indispensable para sustanciar; comprueba esta Alzada, el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por cuánto el Juzgador administrativo atribuye los hechos invocados, que no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, por cuanto de la revisión

realizada a la norma del articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos, no señala como requisito de admisibilidad para la calificación de falta que la Empresa accionante acompañe a la solicitud, el Registro de la Empresa por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (NIL), por lo que se constata que el Juzgador Administrativo incurrió una errónea apreciación y calificación de los mismos. Así se decide.

En el Vicio de Falso Supuesto de Derecho: alega la accionante, que el Juzgador Administrativo incurrió en una norma errónea aplicación del decreto N° 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, emanado de la Presidencia de la República, por cuánto fundamentó el Inspector su decisión en que: ” siendo que la intervención de estado en materia de trabajo debe estar orientada a que los patronos y patronas cumplan con las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario mínimo digno y vital, prestación de antigüedad, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, libre asociación sindical, negociación colectiva voluntaria y demás derechos y beneficios laborales y de seguridad social contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano; concatenado con el Decreto N° 4.248, de fecha 30 de enero del año 2006, suscrito por el ciudadano Presidente de la República, en el cual indico que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución Especial, debe desarrollar el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter público …”,

Constatando esta Alzada que el vicio de Falso supuesto de Derecho se verificó cuando la Administración, se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, en el caso de autos, no era aplicable el Decreto N 4.248 emanado de la Presidencia de la Republica, aplicable al procedimiento establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, configurándose así el Vicio de Falso Supuesto de Derecho alegado y confirmando en este punto la Sentencia del Tribunal de Instancia. Así se decide

  1. La infracción de los artículos 26 y 49.1, del texto constitucional: violación al derecho de acceso a la administración de justicia, así como a los principios al acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; al tiempo que indicó que debe declararse nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la Violación al debido proceso: A la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

Constata esta Alzada que el procedimiento contentivo en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al presente caso, conlleva el derecho a ser notificada las partes, a ser oído y poder establecer las defensas que crea conveniente las partes, todo ello fue cercenado

por el Juzgador Administrativo, quien basándose en el contenido del decreto presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de enero del año 2006, desaplico el procedimiento establecido en la Ley, para aplicar un Decreto Presidencial que en nada se refería al Procedimiento de Calificación de Falta, todo lo cual indica que violento el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

….

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con lo cual se verifica que efectivamente el juzgador administrativo incurrió en la violación al debido proceso establecido en el texto constitucional al no sustanciar el procedimiento contentivo en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. Así se decide.

En relación a la Violación del derecho Constitucional del artículo 26 por violación al derecho de acceso a la justicia:

En referencia al debido proceso, el cual encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales”

En el presente caso, observa esta Alzada, el alegato de la accionante en nulidad está dirigido fundamentalmente a la violación de estos derechos debido al no sustanciar el Inspector del trabajo la Solicitud de falta, al no habérsele ordenado el despacho saneador para el supuesto negado de que la ausencia de presentación del numero de identificación laboral fuera un requisito establecido en la Ley; no permitiéndole oportunidad alguna para subsanar y presentar oportunamente las correcciones exigidas si fuere el caso, que como se observa de las Sentencias parcialmente transcritas, concluye quien decide, que el derecho al acceso a la justicia ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, evidenciándose

en actas que el alegato de la accionante, es la violación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, la cual esta referida en sede judicial, y no a los procesos administrativos, razón por la cual no constata esta Alzada violación a la tutela judicial. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad del Auto de fecha 08 de marzo de 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00129, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA, la decisión, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADO CARACAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el día 22 de marzo de 1974, bajo el Nº 23, Tomo 30 y representada judicialmente por sus Abogados R.G.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 90.619 y G.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 14.284; constituido por acto administrativo sin numero s/n, de fecha 08 de marzo del 2010, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta en fecha 11 de febrero de 2010 contra el ciudadano M.Á.M.S., titular de la cédula de identidad No. 10.404.501. SEGUNDO: Se anula el auto S/N, de fecha 8 de marzo de 2010, perteneciente al expediente administrativo Nº 070-2010-01-0129 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de calificación de falta de fecha 11 de febrero de 2010. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, proceda nuevamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano M.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.404.501, domiciliado en el Filo de Carvajal Finca San Isidro, casa s/n, Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, sin incurrir en el Vicio dectectado. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.L.S.

Abg. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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