Decisión nº PJ0662013000120 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 20 de noviembre de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-O-2012-000048 SENTENCIA Nº PJ0662013000120

-I-

Con motivo de la acción de a.t. incoada en fecha 20 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (URDD-Civil), y posteriormente remitida a este Tribunal, por el Abogado J.C.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.805, representante judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO S.M. SUR, C.A., con domicilio en la Calle China con Milán y Roma, C.C. La Churuata, Local 01, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/79 de fecha 20/07/2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Juzgadora a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA DEMANDA DE AMPARO

En síntesis, el presunto agraviado fundó su petición de tutela constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en fecha 18 de noviembre de 2.011, introdujo en nombre de su poderdante, acción de pago indebido por ante la División de Contribuyentes Especiales con sede en Ciudad Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal como se colige del AUTO DE RECEPCIÓN Nº 34641, que anexa marcado “B”…la solicitud se debió a un error material, con ocasión a declaración y pago en fecha 22 de Marzo 2007 de las retenciones correspondientes a la primera quincena del mes de marzo 2007, pues su representada pagó en la taquilla de contribuyentes especiales, un monto superior al que le correspondía en esa oportunidad, y el motivo fue que la contribuyente imprimió nuevamente la planilla perteneciente a la primera quincena del mes de diciembre de 2.006 cuyo monto era mayor al del mes de marzo de 2.007… ya se le había hecho saber a la Administración Tributaria en una solicitud anterior de pago indebido, en fecha 23 de Agosto de 2.010 según AUTO DE RECEPCIÓN Nº 30137 que anexa marcado “C”…han transcurrido más de dos (02) años desde la primera acción de pago indebido, y más de ocho (8) meses desde la última solicitud. Esta situación causó y sigue causando un grave perjuicio para la contribuyente representada, materializado porque en fecha 05/08/2011, su representada fue notificada de la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/79 de fecha 20/07/2011, donde se confirmó el reparo de Retenciones Declaradas y No Pagadas correspondientes al mes de Marzo de 2007, dando una resulta de un impuesto a pagar de Bs. 20.933,58, UNA MULTA QUE ACTUALMENTE ASCIENDE A LOS Bs. 211.394,76 y unos intereses moratorios de Bs. 23.214,75, y cuyas planillas de pago fueron notificadas en esa misma fecha, y desde entonces le han estado cobrando estas cantidades a su representada que en su criterio son indebidas..Fundamentando la acción en los artículos 302 del Código Orgánico Tributario y artículo 51 de la Constitución Nacional…”.

-III-

DE LA COMPETENCIA

A fin de determinar la competencia de este Juzgado Superior se observa que la misma fue interpuesto en contra de un Órgano de la Administración Pública que representa los intereses de la República, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 333 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 2.001, este Juzgado es competente para conocer de las acciones Tributarias, emanados de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, de tal manera, que dado que el acto que se denuncia como violatorio constituye un acto administrativo de efecto particular de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con sede dentro de la localidad territorial en la cual este Tribunal tiene asignada su Jurisdicción, es palmario concluir que éste Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana resulta a todas luces, competente para conocer del caso de autos, y así se decide.-

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Este Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2012, le dio entrada a la presente Acción de A.T., y se ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el propósito de conminar a ese órgano fiscal a que presente en esta instancia jurisdiccional el respectivo informe explicativo sobre las causas de la demora que alega la parte accionante (v. folios 30 al 31).

En fecha 28 de noviembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1018-2012, dirigido a la referida Gerencia Regional de Tributos Internos (v. folios 62, 63).

En fecha 06 de diciembre de 2.012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 988-2012, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 44, 45).

En fecha 10 de enero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1413-2012, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el cual ratifica el contenido del oficio Nº 1018-2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 (v. folios 67, 68).

En fecha 07 de febrero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el día 07 de diciembre de 2012, a la sede física de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en la ciudad de Caracas, y consignó en el departamento de Gerencia General de Litigio el oficio Nº 1017-2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 69).

En fecha 10 de enero de 2.013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1413-2012, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) el cual ratifica el contenido del oficio Nº 1018-2012 de fecha 21 de septiembre de 2012 (v. folio 67, 68).

En fecha 01 de agosto de 2.013, la Alguacil Accidental de este Tribunal consignó el oficio Nº 1017-2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ubicado en la Ciudad de Caracas.

Ahora bien efectuado el estudio correspondiente, esta Juzgadora observa que el recurrente en la presente acción de a.t., denunció la violación de sus derechos al debido proceso, al no obtener oportuna respuesta de la administración tributaria nacional, sobre las solicitudes de pago indebido consignadas en fechas 23 de agosto de 2010 y 18 de noviembre de 2011, plasmadas en el escrito recursivo presentado en fecha 20 de septiembre de 2012; de igual forma, se constata que la última actuación de la empresa SUPERMERCADO S.M. SUR, C.A., en el presente asunto fue realizada en fecha 05 de marzo de 2013, en la que solicitó mediante diligencia copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de fecha 11 de marzo del presente año; y habiendo transcurrido holgadamente tiempo considerado sin que haya comparecido en otra oportunidad con el fin de impulsar el proceso. De allí, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a seis (6) meses, lo cual –en criterio de esta Juzgadora- supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad de la referida parte actora.

De hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, ha dispuesto que el interés manifestado por quien se arroga la condición de agraviado al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, durante el plazo señalado, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional de tutela reforzada de los derechos constitucionales, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento. Tal criterio es ratificado por la Sala Constitucional en el expediente Nº 13-0280 decisión de fecha 29 de octubre de 2013, caso: H.F.F., en los siguientes términos:

…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Así, entonces del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se deduce que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, tienen el deber de mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo, y ello se manifiesta mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede expreso.

Por tanto, en el presente caso se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la petición planteada no corresponde a la tutela de un bien colectivo o que afecte al interés general, sino acaso a la esfera particular de intereses de la parte actora, resulta imperioso para esta Jurisdicente declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Por último, y de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a contribuyente SUPERMERCADO S.M. SUR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J095168450, domiciliada en la Calle China con Milàn y Roma, CC La Churuata, local 01, Alta Vista Sur Puerto Ordaz, Estado Bolívar, interpuso Acción de A.T., una MULTA por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (BS. 5,OO), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante de pago correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto este Órgano Jurisdiccional juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así finalmente, se decide.-

-V-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DEL INTERES PROCESAL, en la presente acción de a.t. incoada en fecha 20 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil (URDD-Civil), y posteriormente remitida a este Tribunal, por el Abogado J.C.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.805, representante judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO S.M. SUR, C.A., con domicilio en la Calle China con Milán y Roma, C.C. La Churuata, Local 01, Alta Vista Sur, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/79 de fecha 20/07/2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una MULTA por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (BS. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante de pago correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión, a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa SUPERMERCADO S.M. SUR, C.A., y una vez que conste en autos la última de las debidas notificaciones, y el pago efectivo de multa, se da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del mismo.-

Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia 154° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba

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