Decisión nº PJ0082008000116 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

198º y 149º

Sentencia Definitiva: N° PJ0082008000116

Asunto: AF48-U-2004-000024

Asunto Antiguo: 2004-2183

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: SUPERMERCADO LA CRIOLLA, Domiciliada en la Calle 6, Esquina Carrera 11, de la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico.

Representantes de la Recurrente: N.P.T.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero, V.- 8.624.583, en su condición de Presidente de la sociedad de Comercio SUPERMERCADO LA CRIOLLA, C.A. Asistido por el ciudadano Francisco Loza.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo en N° 4145.

Acto Recurrido: Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-203-00203 de fecha 16-09-2003.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Los Llanos.

Representación del Fisco: Y.M.M.L..

Tributo: Incumplimiento de deberes formales.

Relación Cronológica

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada por el Juez Repartidor, Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha diez (10) de M.d.D. mil cuatro (2004), y se le dio entrada mediante auto de esa misma fecha, en el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 18-05-2004, se consigna boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica. En fecha 07-07-2004, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la República, en fecha 07-07-2007, se consigna boleta librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 18-05-2005 fue notificada la Recurrente SUPERMERCADO LA CRIOLLA, C.A.

En fecha 10-05-2005, la Administración Tributaria consigna copia del Expediente Administrativo.

En fecha 19-|07-2005 la Dra. D.I.G.A. se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 19-07-2005, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas.

En fecha 27-10-2005, venció el lapso probatorio y en fecha 18 de Noviembre fue consignado escrito de informes por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 18-11-2005, se estampo nota de vencimiento de la vista de la presente causa.

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-203-00203 fecha 16-09-2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en la cual se declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LN-121-17-500 de fecha 31 03 2003 y la Planilla de Liquidación N° 021001525000944, por un monto de Bs. 970.000,00, de fecha 12-05-2003, por falta de asistencia según lo establecido en el articulo 243 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte Recurrente.

La Recurrente en su escrito presentado en fecha 24-11-2003, opuso los siguientes alegatos:

Que “Manifiesta su disconformidad con la impugnada Decisión Administrativa en la que se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto, ya que esta no se adecua a la realidad de los hechos”.

Al mismo tiempo solicita la Recurrente “La nulidad de la Resolución impugnada por estar afectada del Vicio de Falso Supuesto” señalando que “Todo acto Administrativo de efectos particulares debe contener una serie de requisitos para que pueda ser considerado valido y entre ellos de conformidad con el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el acto debe haber al menos una expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Asimismo señala la Recurrente que “Cuando falta la relación de los hechos a que se refieren las disposiciones antes transcritas se configura el vicio de inmotivación, lo que indica que esta consiste en la ausencia absoluta de fundamentos del acto, es decir, que la Administración silencia las razones de hecho que la llevaron a tomar o dictar un Acto Administrativo, pero en otras ocasiones cuando se tergiversan los hechos que han dado origen al acto, en el sentido de los mismos aparecen distintos de cómo han ocurrido o de cómo son realmente, el vicio configurado es el del Falso Supuesto o Error en la Causa, lo que engendra la nulidad absoluta del mismo ya que un acto nace amparado por una presunción de legalidad, no puede haber sido dictado en fundamento a unos hechos irreales, falsos o tergiversado, es decir, que no se ajusten a la verdad”.

Alega la Recurrente que “La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos era incompetente para decidir el Recurso en cuestión, así como la incompetencia de los funcionarios actuantes”.

Que “La falta de asistencia de abogado en un escrito de carácter Tributario no conlleva a su inadmisibilidad de forma inmediata”.

De los alegatos de la Administración Tributaria:

La abogada Y.M.M., actuando en su carácter de Abogado Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica, en su acto de informes expone lo siguiente:

Solicita al Tribunal declare, SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario presentado por la Recurrente en fecha 23-08-2003, puesto que en su escrito de informes señala que “A los fines de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, debe entenderse que las causales de inadminisbilidad del Recurso Jerárquico son enunciativas. Al respecto en el caso que nos ocupa el ciudadano N.P.T.F., titular de la cedula de identidad N° 8.624.583, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente SUPERMERCADO LA CRIOLLA, C.A, no se encontraba asistido por ningún profesional tal como lo exigen las normas antes citadas al momento de interponer el Recurso Jerárquico en fecha 08-07-2003, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de las Región Los Llanos, por lo que incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia”.

Que “La contribuyente en el presente Recurso ha alegado inmotivación como Falso Supuesto, por lo que es pertinente señalarle que uno y otros resultan incongruentes, pues alegar inmotivación presupone el desconocimiento de los hechos y fundamentos legales en que se baso la Administración para dictar su Acto, y alegar Falso supuesto significa, que el Administrado conoce la causa y los motivos de los mismos. En virtud de las precedentes consideraciones, esta Representación solicita al Tribunal declare improcedente los alegatos de inmotivación y falso supuesto hechos valer por la Recurrente”.

Que “Cabe destacar que la sola afirmación efectuada por la Recurrente de que los fiscales actuantes no ostenten el cargo publico, no es suficiente para solicitar la nulidad del Acto Administrativo recurrido. En todo caso, si la Recurrente con sus alegatos pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, la misma no consigno en el expediente judicial para conocimiento de este Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones como lo es la incompetencia de funcionario y desvirtué lo señalado por la Administración, por lo cual el acto se presume legal y veraz y por consiguiente, surten plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos”.

Que “En cuanto la Incompetencia y extralimitación de funciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, para decidir el Recurso Jerárquico, debe indicarse que entro en vigencia la Resolución 913 de fecha 06-03-2002, mediante la cual se delego a las Gerencias Regionales de Tributos Internos la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001 y en el mismo texto de delegación se atribuyo la competencia de suscribir las Resoluciones a los Jefes de División de las Gerencias encargados de dictar los mencionados Actos Administrativos”.

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución y que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursivo presentado por la contribuyente.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

Motivación Para Decidir

Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal delimita la controversia de la litis de la siguiente forma:

• Determinar si es procedente el alegato hecho por la Recurrente respecto a la incompetencia del Gerente Regional para decidir el Recurso Jerárquico, así como la incompetencia de los funcionarios actuantes que suscriben la Resolución Imposición de Sanción.

• Determinar la nulidad de la Resolución impugnada por el vicio en la causa.

• Determinar la nulidad de la Resolución impugnada por el vicio de falso supuesto.

Punto previo:

• En cuanto al alegato de la recurrente referido a la procedencia del vicio en la causa.

Alega el Representante Legal de la recurrente que solo bastaba leer el recurso jerárquico para que los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se dieran cuenta en primer lugar, que si estaba asistido de abogado tal como consta en la última página de su escrito recursorio, por lo que se configura el vicio de falso supuesto o error en la causa, lo que genera la nulidad absoluta de la resolución que decide el jerárquico ya que se fundamento en hechos irreales, falsos, que no se ajustan a la verdad.

Por su parte la representante del Fisco Nacional, alega que el ciudadano N.P.T.F., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Supermercado La Criolla, C.A., no se encontraba asistido por ningún profesional para interponer el recurso jerárquico, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, por lo que incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso.

Para decidir observa este Tribunal que:

El artículo 250 del Código Orgánico Tributario enumera en forma taxativa como causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:

…omissis..

La falta de asistencia o representación de abogado.

El SENIAT en la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-203-00203, de fecha 18 09 2003, aduce la falta de asistencia o representación de abogado, pero esta Juzgadora observa que de la revisión de las Actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano N.P.T.F., actuó en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “Supermercado La Criolla, C.A.”, y se presentó bajo la asistencia del abogado Francisco M. Loza.A., Inpreabogado N° 4.145, según consta en el expediente, en los folios números 34 al 51, copia del recurso jerárquico interpuesto por ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Siendo para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del recurso jerárquico y sobre quien debe interponer dicho recurso en sede administrativa, conforme lo establecen los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, considera este tribunal necesario analizar el contenido de la norma:

Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

… (omissis)…

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador. Por otra parte el articulo 243 antes citado le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa asistido por un abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, utilizando el legislador la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de la copulativa “y” lo cual ha llevado a algunos interpretadores a señalar que la acción de interposición del recurso no está condicionada a la concurrencia de la preexistencia de los dos requisitos contemplados por la ley, es por ello que, en virtud a tal interpretación el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentran los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidades al área tributaria; se entiende que los licenciados en administración comercial entran en la categoría de los administradores vinculados a la materia tributaria.

Por otra parte, el artículo 250 supra transcrito se observa que el legislador ha establecido en el numeral 4, dos causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico siendo la primera de ella la falta de asistencia de abogado, que ajustando esta norma al presente caso, no se configura, en virtud a que el recurrente fue asistido por un abogado, por lo que se entiende que no hubo falta de representación; según se evidencia en el recurso jerárquico, el cual corre inserto en los folios treinta y cuatro (34), al cincuenta y uno (51) del presente expediente.

Por otro lado y sobre el mismo asunto, el oficio N° GJT/DSAND/1552, del 26 de abril de 2002, contentivo de las instrucciones y lineamientos para el conocimiento, sustanciación, tramitación y decisión del recurso jerárquico por las gerencias regionales de tributos internos, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 del 06 de marzo de 2002, el cual textualmente expresa:

Artículo 4. Los contribuyentes o responsables deberán estar asistidos o representados, únicamente por Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración.

En los casos de asistencia, el funcionario receptor verificará que el escrito recursorio este suscrito por el profesional que asiste.

En los casos de representación, no se requerirá la presencia física del contribuyente, pero se deberá verificar que el escrito recursorio esté acompañado del instrumento poder otorgado según las formalidades legales, donde conste la representación.

Por todo lo expuesto y visto el escrito del recurso jerárquico que corre inserto en los folios (34 al 51), en el cual aparece asistiendo al ciudadano N.P.T.F., el abogado Francisco M. Loza.A., el tribunal forzosamente declara con lugar la pretensión de la contribuyente en relación a la inadmisibilidad declarada por el SENIAT y en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2003-203-00203 de fecha 15-09-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado del Tribunal).

Y siendo el deber de todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de sus competencias asegurar la integridad de la Constitución, de conformidad con el artículo 334 ejusdem, esta Juzgadora, pasa a conocer el fondo de la controversia en los términos siguientes:

• Determinar si es procedente el alegato hecho por la Recurrente respecto a la incompetencia del Gerente Regional para decidir el Recurso Jerárquico, así como la incompetencia de los funcionarios actuantes que suscriben la Resolución Imposición de Sanción.

Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal, por razones procesales, debe resolver en primer lugar, antes de cualquier otro pronunciamiento, el alegato de incompetencia del funcionario que dictó y suscribió el cuestionado Acto Administrativo Tributario, así como la incompetencia de los funcionarios actuantes al momento de la fiscalización, en el cual fundamenta la Recurrente su argumento de nulidad de tales actos, pues afecta la validez misma de los actos administrativos impugnados y, sólo en caso de declararse sin lugar, estaría obligado a pronunciarse sobre las demás cuestiones de hecho y de derecho aquí planteadas.

Para ello esta Sentenciadora considera menester señalar que en todo Acto Administrativo hay ciertos elementos esenciales de los cuales depende tanto su validez como su eficacia, siendo la llamada “Competencia” del Órgano y del funcionario que los emite, uno de ellos.

No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley” . En tal virtud, sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

Ahora bien, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, en función de lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que pueda satisfacer los intereses colectivos.

De modo que, dicha Decisión Administrativa constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Específicamente en la Resolución 32 artículo 39, publicada en Gaceta Oficial Nº 4881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995.

La actividad de la Administración Pública se concreta en hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez y eficacia depende que la acción correspondiente haya sido desplegada por el organismo actuante dentro del respectivo círculo de atribuciones legales. Ese círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la Autoridad Administrativa que, en Derecho Administrativo se denomina “Competencia” y ésta en Derecho Público puede definirse como la actitud legal de las personas públicas o de sus órganos.

La competencia determina los límites dentro de los cuales han de moverse unos y otros. La competencia es sinónimo de poder legal. El concepto de Competencia en el Derecho Administrativo es equivalente, en Derecho Civil al concepto de capacidad. Pero así como en el campo del Derecho Civil se habla de capacidad como la regla, en el campo del Derecho Público la Competencia es la excepción, o sea que sólo es Competente “el órgano o funcionario a quien la norma atributiva le confiere esa facultad y ese órgano o funcionario sólo es competente para realizar los actos que también esa misma norma le señala”.

Así pues debemos determinar, la competencia que tienen las Gerencias Regionales de Tributos Internos para decidir, los Recursos Jerárquicos, en el presente asunto. Para ello, este Tribunal observa que del estudio del expediente se evidencia, que la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-203-00203, la cual declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Supermercado La Criolla, C.A., en fecha 31 de marzo del 2003, aparece firmada por el funcionario D.S.P.G., actuando con el Cargo de “Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos”, según Resolución N° 087 de fecha 23-03-1999 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 05-04-1999.

A pesar de la alegada incompetencia del funcionario, la Representación Fiscal, no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato formulado por la Recurrente en su escrito recursivo. Es decir, no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente p.C.T.. No obstante, en su Escrito de Informes, trató de demostrar la competencia del funcionario transcribiendo los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398. Los cuales son del tenor siguiente:

“Articulo 1: “Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a las que hace referencia los articulo 80 y 81 de la Resolución N° 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la competencia para conocer, instruir sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico Previsto en el Titulo V, Capitulo II del Código Orgánico Tributario. Solo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo III, Sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación”.

Articulo 2: “Los Actos a que se refiere el articulo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los diferentes Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en atribución de las competencias atribuidas por la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

Por tanto, esta Administradora de Justicia observa que en dicha relación o enumeración aparecen expresamente indicadas – como se puede fácilmente observar – que dentro de las atribuciones conferidas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos se encuentra la facultad de “Decidir los Recursos Jerárquicos”.

En virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal observa que resulta improcedente el alegato de la contribuyente referido a la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Supermercado la Criolla C.A., en fecha 31 de Marzo del 2003, por lo que dicha solicitud resulta contraria a derecho, y así se declara.

• Determinar la incompetencia de los funcionarios actuantes para el momento de la fiscalización así como la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución Imposición de Sanción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LN-121-17-500.

En relación a este punto la Recurrente en su escrito recursorio alega: “la incompetencia “del funcionario M.F., con el cargo de Profesional Tributario, así como la del funcionario L.O.M.M., con el cargo de Jefe de la División de Fiscalización, ya que no se hizo constar en el expediente el acto de su juramentación de estos, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido”. En virtud de lo alegado por la contribuyente correspondía a la Administración demostrar y comprobar la legitimidad de los funcionarios actuantes, ya que en el presente caso se invierte la carga de la prueba y la misma recae sobre la Administración Tributaria, sin embargo la Representante de la República a los fines de desvirtuar lo alegado indicó en su escrito de informes “Que si la Recurrente con sus alegatos de incompetencia de los funcionarios pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, la misma no consigno en el expediente judicial para conocimiento de este Tribunal, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones como lo es la incompetencia de funcionario y desvirtúe lo señalado por la Administración, por lo cual el acto se presume legal y veraz y por consiguiente, surten plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos”.

Para decidir observa este Tribunal que:

La incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L).

Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa.

En tal sentido la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha asumido la siguiente posición:

En tal contexto, si bien se constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, antes bien, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N°00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso VALORES E INVERSIONES C.A).

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

Pues bien, en el caso de autos se observa, que en el texto de la AUTORIZACIÓN (VERIFICACIÓN FISCAL) N° MF-SENIAT-GRLL-DFVF-LN-121 de fecha 29 de Octubre de 2002, el funcionario dice actuar en uso de las facultades establecidas en los artículos 121, 127, 129, 172 y 176 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001, dichas normas establecen:

”Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.

…Omissis…

Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización…

Artículo 129. Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente:

  1. En las oficinas de la Administración Tributaria.

  2. En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto hubiere designado.

  3. Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

  4. Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

    Parágrafo Único: En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el literal a) de este artículo, la Administración Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su conservación.

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”

    Normas estas contentivas de las facultades genéricas de investigación de la Administración Tributaria, y de acuerdo con las cuales el ente administrativo posee las más amplias facultades de indagación a los fines de constatar el correcto cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes.

    Asimismo, el Gerente Regional de Tributos Internos actúa en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 94 numerales 10, 16, y 34 y 98 numeral 13 de la Resolución 32 que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, de fecha 29 de Marzo de 1995, las cuales establecen:

    ”Artículo 94. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a Los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los Artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

    …Omissis…

    10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;

    …Omissis…

    16. Aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos, e instruir el expediente respectivo;

    …Omissis…

    34. Firmar los actos y documentos relacionados con la funciones de su competencia;

    …Omissis…

    Artículo 98. La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

    …Omissis…

    13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;

    …Omissis…”

    Como se observa, los Gerentes Regionales de Tributos Internos se encuentran facultados para la aplicación de procedimientos fiscales en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del articulo 96 de la Resolución Nº 32, así bien, aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida al Jefe de la División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional es una figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los Fiscales de Hacienda según lo previsto en el articulo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    La Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero del 2007, indicó:

    A los fines de resolver sobre la presunta incompetencia de la Gerente Regional de Tributos internos de la Región Capital, es necesario observar lo establecido en la Resolución Nº 32 de fecha 24 marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinaria del 29 de marzo de 1995.

    En efecto, la citada resolución en su Titulo IV denominado “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, específicamente en sus artículos 71 y 74, dispone lo siguiente:

    Artículo 71.- El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

    Artículo 74.- Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones:

    Región Capital, Región… tendrán cada una las siguientes áreas funcionales: el Despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División de Sumario Administrativo, la División Jurídico Tributaria…

    Asimismo contempla en los 36 numerales de su articulo 94 las atribuciones del Gerente Regional de Tributos Internos, entre las cuales se encuentran: “…9. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; 10. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo; 14.-Recibir, tramitar y decidir los Recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, interpuestos por los contribuyentes sometidos a su jurisdicción conforme al ordenamiento jurídico…”

    De igual forma, en el artículo 99 de la referida resolución se establece que:

    Articulo 99.- La División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones: …Omissis…, 2.- Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes. 3. Imponer sanciones a que haya lugar por infracciones tributarias…Omissis…4. Emitir la Resolución a que hace referencia el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el titular de la División.

    Por otra parte, el Código Orgánico Tributario de 1994 en su articulo 151 señala que “La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año…para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario…”

    De las normas anteriormente señaladas, se evidencia por una parte, que corresponde a la División de Sumario Administrativo, instruir, tramitar sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, y por otra, la competencia del Jefe de Sumario Administrativo para firmar las Resoluciones Culminatorias del Sumario.

    En tal contexto, si bien se constata que en principio no correspondía al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la competencia para firmar la referida resolución, ello en criterio de esta Sala no es mas que una irregularidad formal que no posee suficiente entidad para producir la nulidad absoluta de tal actuación, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente; antes bien, la misma ha sido emitida por una funcionaria ubicada dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias, sin conculcar la integridad de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, ni comprometer el derecho a la defensa de la contribuyente.

    (…)

    Con base a lo anterior, estima esta Sala que el hecho de que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya emitido la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no significa que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aunado a ello, mal puede pretender el apoderado judicial de la contribuyente alegar la incompetencia de dicha funcionaria con base a que compete a la División de Sumario Administrativo la emisión del acto administrativo recurrido, pues siendo esta División una de las áreas funcionales de la Gerencia Regional de Tributos Internos, nada obsta para que la titular de la Gerencia emita la resolución en cuestión.

    En atención a los razonamientos anteriormente señalados, debe esta Sala declarar improcedente los argumentos del representante judicial de la contribuyente y, en consecuencia confirmar el pronunciamiento del a quo, respecto al vicio de incompetencia alegado. Así se declara.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia N° 00084, de fecha 24/01/2007, caso SOCIEDAD MERCANTIL PASTELERÍA Y LUNCHERIA KERMÉS CAFÉ, C.A., con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas).

    Por todo lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la AUTORIZACIÓN (VERIFICACIÓN FISCAL) N° MF-SENIAT-GRLL-DFVF-LN-121 de fecha 29 10 2002, acto por medio del cual se dio inicio al procedimiento y se autorizó a al funcionario M.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.194.059, con el cargo de Profesional Tributario, a realizar la verificación e investigación fiscal, así como Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LN-121-17-500 de fecha 31 03 2003, suscrita por el ciudadano L.O.M.M., actuando con el cargo de Jefe División Fiscalización según Resolución N° 913 de fecha 06/02/02, Publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06/03/02, y la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2003-203-00203 fecha 16-09-2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, no adolecen del vicio de incompetencia denunciado por el recurrente. Y así se decide.

    • Y en cuanto al alegato de la recurrente referido a la procedencia del vicio de falso Supuesto.

    Alega la recurrente que durante la verificación realizada por la administración tributaria se lee en la en la hoja de trabajo N° LIC-01, relativa “Situación Detectada al Momento de la Visita Fiscal”, que “Si lleva actualizado el libro de licores (Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, 221 de su Reglamento y 145 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario), y que si Registra las guías o facturas en el Libro foliado y sellado por la administración tributaria respectiva (Artículos 47, 64 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, 221 de su Reglamento y 145 del Código Orgánico Tributario). Igualmente alega que aparece en el punto 20 de la Hoja de Trabajo antes mencionada que los libros fueron presentados conforme a los puntos 18 y 19 de dicha hoja de trabajo, y que en consecuencia no entiende porque se le sanciona por no llevar tales libros cuando la misma administración tributaria afirma que si, por lo que considera que la sanciones que le fueron impuestas resultan absolutamente nulas por estar viciadas del vicio (valga la redundancia) de falso supuesto.

    Por su parte la administración tributaria alega que ratifica los actos recurridos y solicita a este Tribunal declare improcedentes los alegatos de la recurrente.

    Para decidir observa este Tribunal que:

    Con respecto a los deberes formales por parte del contribuyente, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, Capítulo III, dispone:

    "Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

    1. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

    2. Emitir o exigir comprobantes.

    3. Llevar libros o registros contables o especiales.

    4. Presentar declaraciones y comunicaciones.

    5. Permitir el control de la Administración Tributaria.

    6. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

    7. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

    8. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.

    De la norma precedentemente transcrita, se desprende, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, en donde se dispone:

    ”La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

    1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

    2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

    3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

    4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

    5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

    6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

    7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

    8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

    9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

    10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

    11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

    12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

    13. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

    14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

    15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

    Paralelamente a esta norma, el artículo 145 “ejusdem”, establece lo siguiente:

    ”Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

  5. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

  6. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

  7. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

  8. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.

  9. Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.

    4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

    5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.

    6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.

    7. Comparecer a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.

    8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.

    Asimismo, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé lo siguiente:

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

    Ahora bien, en relación con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el artículo 47 establece la obligatoriedad de llevar los libros:

    Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

    Vemos igualmente, que en el Reglamento ejusdem, se establece donde deben permanecer los libros, a saber:

    Art. 221:"Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevaran en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en sede del expendio”.

    Así pues, está claramente establecido que los dueños de los expendios de especies alcohólicas que no lleven en libros foliados y sellados por las respectivas Oficinas de Rentas, los cuales no permanezcan conjuntamente con la constancia del registro y autorización, en la sede del expendio constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con llevar en los libros los datos relacionados con las guías y demás anotaciones, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Siendo así las cosas, este Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el actos administrativo contenido en las Resolución (Imposición de Sanción) de fecha 31 de marzo de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se declara.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la parte final, dispone:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

    CAPITULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO LA CRIOLLA, C.A., y en consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resoluciones Nros. GRLL-DJT-RJ-2003-203-00203 fecha 16-09-2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en la cual se declara INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LN-121-17-500 de fecha 31 03 2003 y la Planilla de Liquidación N° 021001525000944, por un monto de Bs. 970.000,00, de fecha 12-05-2003.

SEGUNDO

Se confirma el contenido de la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LN-121-17-500 de fecha 31 03 2003 y la Planilla de Liquidación N° 021001525000944, por un monto de Bs. 970.000,00, de fecha 12-05-2003.

TERCERO

COSTAS: No se condena en costas a las partes en vista de que, a juicio del Tribunal, ambas tuvieron motivos racionales para litigar, conforme lo preceptúa el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República oficiarse de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, oficiarse de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C..

En la fecha de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C..

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