Decisión nº 036-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA: 036/2010.

ASUNTO: KP02-U-2004-000113.

RECURRENTE: Sociedad mercantil “SUPERMERCADO LA SIRENA, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 30, Tomo XLV del Libro de Registro de Firmas de Comercio llevados por ese Tribunal, en fecha 19 de mayo de 1993, modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, el 5 de junio de 1996, inserta bajo el Nº 13, Tomo 44-A, transformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el mismo Registro Mercantil, el 17 de septiembre de 1996, inserta bajo el Nº 54, Tomo 53-A, posteriormente modificada según documento registrado bajo el Nº 9, Tomo 52-A, por ante el Registro Mercantil identificado supra, en fecha 19 de septiembre de 1996.

ACTOS RECURRIDOS: Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-A640, de fecha 24 de abril de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo acto declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727, de fecha 27 de mayo de 1994, vigente ratione temporis, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-6241, de fecha 3 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 12 de diciembre de 2000.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

El primero (1º) de abril de 2004, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y posteriormente remitido a este Tribunal Superior en fecha dos (2) de abril del mismo año, el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, incoado por el ciudadano M.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.619.799, procediendo con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO LA SIRENA, C. A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 30, Tomo XLV del Libro de Registro de Firmas de Comercio llevados por ese Tribunal, en fecha 19 de mayo de 1993, modificado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, el 5 de junio de 1996, inserta bajo el Nº 13, Tomo 44-A, transformada según Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada por ante el referido Registro Mercantil, el 17 de septiembre de 1996, inserta bajo el Nº 54, Tomo 53-A, posteriormente modificada según documento inserto bajo el Nº 9, Tomo 52-A, registrado por ante el Registro Mercantil descrito supra, el 19 de septiembre de 1996, dicha empresa está identificada con el número de Registro de Información Fiscal N° J- 303538070, domiciliada en la calle 9 entre Avenidas 10 y 11, Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, asistido por la abogada I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.799 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62068; en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-A640, de fecha 24 de abril de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo acto declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 185 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4727, de fecha 27 de mayo de 1994, vigente ratione temporis, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-6241, de fecha 3 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 12 de diciembre de 2000.

En fecha 20 de abril de 2004, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto: KP02-U-2004-000113, según consta en el auto que cursa en los folios 41 y 42, en este sentido, se ordenó practicar la notificación de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO LA SIRENA, C. A.”, siendo ésta cumplida y agregada al presente expediente el 7 de junio de 2004. (folios 45 al 47).

El 8 de junio de 2004, se ordenó notificar al Fiscal General, Contralor General y Procurador General de la República, mediante auto que riela al folio 48, siendo practicadas y agregadas, conforme se desprende de los folios 55 al 63 de este expediente, en fechas 2 y 7 de julio de 2004, así como el 16 de septiembre del año 2004.

Seguidamente, este Tribunal Superior, admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, mediante sentencia interlocutoria Nº 045/2004, de fecha 27 de septiembre de 2004, inserta en los folios 64, 65 y 66.

El 18 de octubre de 2004, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el cual culminó el 15 de octubre de 2004. Por auto de fecha 9 de diciembre de 2004, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, en este orden, el 14 de diciembre de 2004, se inició el término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 2 de febrero de 2005, el abogado M.O.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.546, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó el escrito de informes, no haciendo uso de este derecho la contraparte. (Folios 69 al 75).

En fecha 7 de marzo de 2005, este Tribunal libró auto suspendiendo la causa, reservándose la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, toda vez que del Memorandum GJT-DRAJ-2003-A-1533, se desprende que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), había remitido el expediente administrativo relacionado con el presente asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a fin de tramitar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, con la finalidad de informar a este órgano judicial si existía una causa relacionada con la empresa SUPERMERCADO LA SIRENA, C. A. en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de evitar decisiones contradictorias sobre una misma causa. En orden de lo anterior, se libró oficio Nº 190/2005, de fecha 7 de marzo de 2005, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, cursante al folio 81, en este sentido, se desprende que en fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal Superior agregó a la presente causa, el Oficio sin número de fecha 22 de abril de 2005, emitido por la mencionada Coordinación, en respuesta a la información requerida, expresando que luego de una minuciosa búsqueda en el Sistema Juris 2000, así como en los libros respectivos, no se encontró registro de causa alguna interpuesta por la contribuyente “SUPERMERCADO LA SIRENA, C. A.” ni en contra de la misma.

El 2 de febrero de 2007, mediante auto cursante al folio 85 de este expediente, la Jueza de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Dra. M.L.P.G., se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la República, en este sentido, se observa que la notificación referida a la parte recurrente no pudo ser efectuada, conforme se aprecia del auto de fecha 11 de junio de 2007, que riela al folio 92, consignada por el Alguacil de este Tribunal, en consecuencia, se ordenó por auto de fecha 21 de enero de 2008, cursante al folio 103 del este asunto, fijar cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 15 de junio de 2007, fue agregada al presente expediente la boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 97, 98 y 99). El 4 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal Superior consignó al presente asunto la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, según se desprende de los folios 100, 101 y 102.

En fecha 15 de febrero de 2008, se libró auto señalando que el 14 de febrero de 2008, venció el lapso, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, para tener a derecho a la sociedad mercantil “SUPERMERCADO LA SIRENA, C. A.”, en consecuencia, se ordenó consignar en el expediente el cartel de notificación.

El 11 de agosto de 2009, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia solicitó a este Tribunal Superior procediera a la decisión del fondo del presente asunto, siendo esta ratificada el 29 de julio 2010.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

La representación de la firma mercantil “SUPERMERCADO LA SIRENA, C. A.”, fundamentó su escrito recursorio, en los términos que se exponen a continuación:

…SE ME EXTIENDEN PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE MULTAS POR UN MONTO DE BOLÍVARES SETECIENTOS SESENTICINCO MIL SEISCIENTOS CON 00/100…EN MATERIA DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTA AL MAYOR, POR MOTIVO DE PRESENTAR FUERA DE TIEMPO LEGAL LAS PLANILLAS DE LOS PERÍODOS SEP. 97, OCT. 97, NOV. 97 Y ABRIL 98, NO FUE MI INTENSIÓN (sic) INCURRIR EN ESTE ACTO, LO LLEVE AL BANCO DE LARA CHIVACOA Y A ELLOS SE LES OLVIDÓ SELLARLAS EN EL MOMENTO QUE LA PRESENTE RECIBIENDOLA EN FECHA POSTERIOR, NO LLEGUE A PENSAR QUE ME IVAN (sic) A SANCIONAR Y NO CONSIDERE (sic) CAUSA GRAVE ANTE EL “SENIAT.”(sic) POR ESTE MOTIVO INTERPONGO EL REFERIDO RECURSO BASADO A LO SEÑALADO Y ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 151 DEL CODIGO (sic) ORGANICO (sic) TRIBUTARIO VIGENTE… EL CUAL TEXTUALMENTE DICE “LA ADMINISTRACION (sic) DISPONDRA (sic) DE UN PLAZO DE UN (1) AÑO CONTADO A PARTIR DEL VENCIMIENTO DEL LAPSO PARA PRESENTAR EL ESCRITO DE DESCARGOS, PARA DICTAR LA RESOLUCION (sic) CULMINATORIA DEL SUMARIO. SI LA ADMINISTRACION (sic) NO NOTIFICA VALIDAMENTE LA RESOLUCION (sic) EN EL LAPSO PREVISTO PARA DECIDIR QUEDARA (sic) CONCLUIDO EL SUMARIO Y EL ACTA INVALIDADA Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO AL IGUAL QUE LOS ACTOS CUMPLIDOS EN EL SUMARIO …POR TAL MOTIVO SOLICITO LA ANULACION (sic) DE LA REFERIDA RESOLUCION (sic) Y PLANILLAS (sic) DE LIQUIDACION (sic) ADJUNTA…”

La Representación de la República:

En la oportunidad de los informes, la representación de la República, sostuvo lo siguiente:

…De la revisión efectuada a la contribuyente SUPERMERCADO LA SIRENA, C. A., por la Administración Tributaria en fecha 13 de julio de 1998, se pudo constatar que el ciudadano M.H.F., es el único propietario del fondo de comercio de la precitada contribuyente, teniendo como profesión la de comerciante.

Ahora bien, para poder ejercer la profesión de comerciante se exige que se actúe diligentemente, siendo este requerimiento superior al exigido a un buen padre de familia. Si la empresa sancionada llevaba tiempo en el ramo del comercio, al ser de profesión comerciante su administrador, este está obligado a conocer diversas disposiciones legales y administrativas que se vinculan a su profesión u oficio; dentro de las cuales se encuentran el deber formal incumplido y sancionado por la Resolución Impugnada (sic), es decir, presentar las Declaraciones correspondientes dentro de los quince (15) días continuos siguientes a los períodos de imposición, tal como lo establece el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que mal puede la recurrente alegar que el incumplimiento se debió a causas imputables al Banco donde dejó las declaraciones, ya que en el Banco no fueron selladas inmediatamente y que al momento de retirar las planillas fue que constató que habían sido selladas con fecha posterior a la de la presentación, para justificar el retardo en el incumplimiento de sus deberes como comerciante.

En este sentido, el que hace del comercio su profesión habitual, ejerce una actividad que no sólo requiere de una pericia sino una prudencia especial, para la protección de los bienes jurídicos afectados por su actividad, lo cual requiere un especial cuidado en el ejercicio de sus actividades.

Continuando con el orden de ideas, esta Representación de la República estima prudente señalar que aún cuando el representante legal de la contribuyente no invoca de manera precisa la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, del alegato esgrimido por el mismo, se desprende su intención de hacerse valer de dicha circunstancia para ser beneficiada.

…Omissis…

Siendo pues, que la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 2, del segundo aparte, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, se identifica con la preterintencionalidad, prevista igualmente como circunstancia atenuante, en el artículo 74, numeral 2, del Código Penal…es necesario, para que esta pueda operar como tal dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, que se verifiquen los siguientes supuestos: i) que la acción u omisión observada como infracción derive en un hecho dañoso más grave, es decir, que el acto antijurídico tipificado como un delito de menor gravedad derive en uno de mayor gravedad, y ii) que exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción y omisión del agente y el resultado más grave que causa el mismo.

En este orden de ideas, es preciso aclarar que la atenuante representada por el “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente – con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el numeral 2, del segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente – la condición eficiente para que ésta opere en favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

…omissis…

Ello así, y siendo que en el caso sub-examine, no se observa que en el acto administrativo tributario recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos de imposición de septiembre, octubre y noviembre de 1997, y abril 1998, pues, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, a los efectos de sancionar dicho incumplimiento aplicó la sanción prevista para estos casos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo tanto no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal proceder al análisis de la presente causa, atendiendo los alegatos esgrimidos por las partes y los elementos que constan en autos, en este sentido, quien decide observa:

1) En cuanto a las multas impuestas a la contribuyente por presentar en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos septiembre, octubre y noviembre de 1997, así como la declaración relativa al mes de abril de 1998, la recurrente se limita a señalar que: “…NO FUE MI INTENSIÓN (sic) INCURRIR EN ESTE ACTO, LO LLEVE AL BANCO DE LARA CHIVACOA Y A ELLOS SE LES OLVIDÓ SELLARLAS EN EL MOMENTO QUE LA PRESENTE RECIBIENDOLA EN FECHA POSTERIOR, NO LLEGUE A PENSAR QUE ME IVAN (sic) A SANCIONAR Y NO CONSIDERE (sic) CAUSA GRAVE ANTE EL “SENIAT.”(sic)…”.

Al respecto, la representación de la República refuta lo invocado por la contribuyente recurrente, destacando su falta de diligencia en el manejo de su giro comercial, en desacato a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, igualmente destaca que aun cuando la recurrente no invoca de manera precisa la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, a su entender, señala que ésta es la intención de la parte recurrente.

En este orden, es pertinente resaltar que en la relación jurídica tributaria existente entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, surgen derechos, obligaciones y límites, es así como el sujeto activo en su poder de imperio ejerce amplias facultades dirigidas al control y resguardo de los intereses de la Nación, dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites sustentados en los principios fundamentales que conforman el sistema tributario para evitar arbitrariedades que afecten la esfera jurídica del obligado al pago del tributo, en el mismo ámbito, el sujeto pasivo debe apegarse a los deberes que emanan por mandato constitucional y legal, cuya conducta debe ser diligente para honrar la carga tributaria a la que está obligado.

Es así como en materia tributaria surge un abanico de deberes que corresponden ser acatados por el sujeto pasivo, entre los cuales están: El deber formal de presentar la declaración del tributo en el lapso correspondiente, señalando la información relativa a los hechos económicos, su cuantía y en general de todos los elementos necesarios para la determinación del tributo dentro del lapso legal.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la contribuyente en su escrito recursorio, resulta oportuno citar el contenido del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, se lee:

Artículo 41.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.

Al respecto, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.827 el 28 de diciembre de 1994, establece:

Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quinte (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

Los contribuyentes y los responsables en su caso, que posean más de un establecimiento en que realicen sus operaciones o que desarrollen actividades grabadas diversas, deberán presentar una sola declaración, en los términos antes previstos, en la jurisdicción del contenido fiscal de la casa matriz del contribuyente.

La Administración Tributaria en uso de la atribución que le confiere el artículo 40 del Código Orgánico Tributario, podrá establecer con carácter general, en cada caso, para los contribuyentes y los responsables que ella califique como especiales, fechas y lugares de pago singulares; de acuerdo con los criterios objetivos que se precisen por Resolución. Dichas fechas se fijarán dentro del plazo de cuatro días hábiles inmediatos anteriores o posteriores, al referido día 15 de cada mes calendario.

Así las cosas, la declaración y pago del impuesto tratado en la presente causa, constituye un deber formal para los contribuyentes, responsables y terceros, consistente en la obligación de determinar y liquidar el tributo a través de la planilla de declaración dentro del lapso de quinte (15) días continuos siguientes al período de imposición, ahora bien, se desprende en el asunto objeto de análisis que la contribuyente es sancionada por presentar extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos septiembre, octubre, noviembre de 1997 y abril de 1998, al respecto la representación legal de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO LA SIRENA, C. A.”, sostiene únicamente que no tenía la intensión de incurrir en este hecho y que las planillas no se sellaron en el momento de su presentación, siendo insuficiente tal argumentación para rebatir el acto administrativo impugnado, toda vez que, en la instancia contencioso tributaria, le corresponde al recurrente alegar, probar y desvirtuar la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo de contenido tributario, debiendo en consecuencia probar la ilegalidad, falsedad o inexactitud de los hechos que le dieron origen al acto, esto basado en el principio de la presunción de legitimidad de los actos dictados por la Administración, conforme al cual se estima que los mismos se encuentran ajustados a derecho hasta tanto se demuestre lo contrario, en tal sentido, corresponde al accionante producir la prueba para enervar sus efectos, no obstante, en algunos casos dependerá del vicio que se trate, pues la carga de la prueba se invierte y es a la Administración a la que corresponderá probar la legitimidad del acto que haya dictado, debiendo ejercer la actividad probatoria correspondiente en la vía judicial.

Ahora bien, este tribunal observa que el incumplimiento en la presentación de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos septiembre, octubre, noviembre de 1997 y abril de 1998, en desacato a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, configura un ilícito tributario sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.727, de fecha 27 de mayo de 1994, por lo que resulta imperioso desestimar lo alegado por la contribuyente al no probar a su favor elemento alguno que permitiera concluir que el acto impugnado se encontrara incurso en vicios de nulidad relativa ni de forma evidente se verifica la nulidad absoluta del acto administrativo de contenido tributario recurrido. Así se declara.

Por otra parte es importante indicar, con respecto al señalamiento de la recurrente al señala: “…NO FUE MI INTENSIÓN (sic) INCURRIR EN ESTE ACTO, LO LLEVE AL BANCO DE LARA CHIVACOA Y A ELLOS SE LES OLVIDÓ SELLARLAS EN EL MOMENTO QUE LA PRESENTE RECIBIENDOLA EN FECHA POSTERIOR, NO LLEGUE A PENSAR QUE ME IVAN (sic) A SANCIONAR Y NO CONSIDERE (sic) CAUSA GRAVE ANTE EL “SENIAT.”(sic)…”., que dicha aseveración al contrario de lo interpretado por la representación de la República al encuadrarlo como una solicitud para la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta para quien decide una manifestación vaga, que no aporta razones que fundamenten una pretensión, omitiendo argumentaciones de hechos y de derecho concretos, en contravención a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que el recurso debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda, de lo contrario, impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, incurriendo en la indagación de lo que el recurrente quiso alegar, supliendo la defensa de éste en detrimento del derecho a la defensa de la otra parte, lo cual le está vedado al Juez de conformidad con lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico tributario vigente, razón por la cual, resulta imposible para quien decide emitir un pronunciamiento que conlleve a una consideración de fondo respecto a la circunstancia atenuante citada en el acto de informes presentado por la República. Así finalmente se establece.

2) Asimismo, la recurrente esgrime la caducidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, ahora bien, en el presente asunto se desprende que el procedimiento practicado por la Administración Tributaria Nacional, se fundamentó en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma dispone:

Artículo 149: (…) Parágrafo Primero: El levantamiento previo del acta previsto en el articulo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de recepción y percepción que constituyan presunción del delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

Así las cosas, se tiene que el Procedimiento previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, se caracterizaba por ser un procedimiento simplificado, en el que se permitía la omisión del Acta fiscal a la que se refiere el artículo 144 eiusdem, fundamentado en su inmediatez, en el sentido que, la sola constatación de los hechos investigados sobre la base de pruebas evidentes y elementos resguardados de razonabilidad; que permiten la comprobación instantánea del incumplimiento de deberes formales en concreto, hacen surgir de forma inmediata la imposición de las sanciones que correspondan o la determinación del tributo sobre la base de los datos de las declaraciones o por errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo, pues èste procedimiento suele aplicarse a situaciones que no revisten mayor complejidad, como ocurre en el Procedimiento de Fiscalización, cuya simplificación no obsta para que la Administración Tributaria practique un procedimiento fundamentado en una previa actividad probatoria sobre la cual, el ente administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, en este sentido, se verifica que el procedimiento efectuado en el presente asunto se inició mediante Autorización Nº SAT-GTI-RCO-600-150, de fecha 15 de mayo de 1998, descrita en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-6241, de fecha 03 de noviembre de 2000, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 12 de diciembre de 2000. (Actos administrativos cursantes en los folios 19, 20, 21 y 35 de este expediente).

De la misma forma, riela en el cuerpo del expediente administrativo el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-JR-148, de fecha 13 de julio de 1998, así como el Informe de determinación de Infracciones Nro. SAT-GTI-RCO-600-JR-148, de fecha 20 julio de 1998, cursantes en los folios 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 34, cuyos actos constituyen una formalidad para dejar constancia de lo recibido durante el procedimiento mediante los elementos suministrados por la contribuyente y que servirán de base para emitir la decisión administrativa, con fundamento al procedimiento consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 del Código Orgánico Tributario de 1994, fundada en la constatación de los elementos que sirvieron de prueba para imponer las multas correspondientes y que fueran suministrados por la contribuyente.

En este orden se debe indicar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria tiene la facultad de levantar o no el Acta prevista en el artículo 144 eiusdem y siendo que en el presente asunto se trataba del incumplimiento de deberes formales, el procedimiento no concluyó con una resolución culminatoria de sumario administrativo, que requiere para su expedición un plazo máximo de un año, por el contrario la Administración Tributaria tenía la facultad de omitir el levantamiento del Acta Fiscal, es decir, proceder a emitir la resolución motivada sin necesidad de aperturar un procedimiento sumario, en consecuencia, se desestima el alegado por la recurrente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.H.F., titular de la cédula de identidad N° V-16.619.799, procediendo con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil “SUPERMERCADO LA SIRENA, C. A.”, identificada ut supra, asistido por la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62068; en contra de la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-A640, de fecha 24 de abril de 2003, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo acto declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-6241, de fecha 3 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 12 de diciembre de 2000. En consecuencia: Se ratifica el contenido de la Resolución recurrida en esta causa, en los términos establecidos en la presente sentencia.

Se condena en costas a la sociedad mercantil “SUPERMERCADO LA SIRENA, C. A.”, suficientemente identificada, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

MLP/FM.

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