Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

Charallave, 06 de Noviembre de 2013

203° y 154°

Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013 y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 29/10/2013, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la Abogada C.L.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPERMERCADO EL SOL DE APARAY, C.A., contra la P.A. Nº 0032/2013 de fecha 11/03/2013, correspondiente al expediente administrativo Nro. 017-2012-06-00129, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días: (1) 30/10/2013; (2) 31/10/2013; (3) 04/11/2013; (4) 05/11/2013; (5) 06/11/2013, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO: La abogada C.L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.324, en su carácter de APODERADA judicial de la empresa SUPERMERCADO EL SOL DE APARAY, C.A., solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0032/2013 de fecha 11/03/2013, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2012-06-00129, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se le declaró INFRACTORA, a la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO EL SOL DE APARAY, C.A.

Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora) y ponderando ciertas gravedades en juego (Periculum in damni) en caso de que exista dicho riesgo, todo ello en total concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: esto es, el fumus bonis iuris, periculum in mora, y la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados), pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, fundamentando todo ello en el acervo consignado por el interesado; y en algunos casos el Periculum in damni, que consiste en el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva.

Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el fumus bonis iuris, el cual debe determinarse de una revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte mediante su escrito recursivo, del cual el Juez deberá realizar un juicio de mera probabilidad mas no de certeza, por lo que este Juzgado deberá analizar la razonabilidad de la solicitud de protección, al conocer los argumentos y los sustentos de la solicitud (presunción de un buen derecho), para luego verificar los elementos de riesgo, ya sean en el daño (Periculum in damni) o en la mora (Periculum in mora), y evaluar conceder la medida de protección solicitada, de lo cual es importante mencionar que el Juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace un juicio de verosimilitud sobre el derecho reclamado, en tal sentido, visto que la parte recurrente aduce que dentro de la presunción de un buen derecho, que su representada en el procedimiento administrativo no le fue permitido presentar sus respectivos alegatos y pruebas, por lo que adicionalmente, de una revisión de los recaudos presentados mediante el escrito recursivo en base a un análisis probabilístico o de mera probabilidad, y mediante un juicio de verosimilitud realizado en base a la demostración de la posición jurídica alegada, encuentra posible la presunción del derecho alegado, sin que ello signifique un adelanto sobre el tema del fondo de la causa, por lo que en tal sentido, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos como lo es el Fumus Bonis Iuris.

Así mismo, la recurrente indica en cuanto al Periculum in mora y Periculum in damni, que de no cumplir con el pago de la multa impuesta existe un peligro inminente de arresto a la representación de la empresa SUPERMERCADO EL SOL DE APARAY, C.A., C.A., en tal sentido, este Juzgado considera que en la presente solicitud de medida cautelar existe una urgencia temporal, por cuanto, se puede ocasionar un posible daño ante el retardo en la ejecución del fallo (Periculum in mora), existe una certeza futura de un daño material, es decir, existe un temor fundado de que a una de las partes le puede causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal como lo señala la parte recurrente al mencionar lo siguiente: “…puede considerarse que existe un peligro inminente de arresto si mi representada no paga la multa ilegalmente impuesta…”(Vuelto folio 09 pieza I); En tal sentido, al existir el riesgo de que se cause un daño o una amenaza inminente, y visto que puede ser afectado un bien jurídico protegido por el estado como lo es la libertad, este Juzgado observa que se cumple con los elementos de Periculum in mora y Periculum in Damni.

De lo anteriormente transcrito y previo al pronunciamiento al pronunciamiento que ha de hacer este Juzgado sobre la medida la medida cautelar solicitada, en base a los requisitos de procedencia anteriormente mencionados, es menester indicar lo señalado por la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:

“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Negrillas de este Juzgado).

Así mismo, la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indica en su sentencia Nº 01027, Magistrado Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS, de fecha 27 de Julio de 2011, lo siguiente:

De igual modo, dicho fallo destaca que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este mismo orden, significó que los requisitos enunciados confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Destacó que con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, visto que el Juez contencioso administrativo es el rector del proceso y goza de amplios poderes cautelares otorgados por ley, siendo que tiene la potestad de dictar medidas cautelares a solicitud de parte o de oficio, es preciso señalar los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Subrayado de este Tribunal).

Bajo este hilo argumentativo, legal y jurisprudencial, visto que la parte recurrente cumplió con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, siendo los elementos: fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, así como también se demuestra mediante la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado de los recaudos consignados por la parte recurrente, que existe una verosimilitud de buen derecho, aunado a los fundamentos de la medida cautelar (requisitos in commento), en consecuencia, este Juzgado considera que SI existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar solicitada para así acordarla, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en vista de los términos planteados por la parte recurrente en cuanto a la solicitud realizada, en consecuencia, quien aquí decide declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente empresa SUPERMERCADO EL SOL DE APARAY, C.A., contra la P.A. Nº 0032/2013 de fecha 11/03/2013, correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2012-06-00129, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

Exp. No. 878-13

TRS/CM/Pat.

Sentencia No. 130-13.

Cuaderno de Medidas.

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