Decisión nº 970 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2006

Fecha de Resolución29 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2004-000177 SENTENCIA N° 970

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007)

ASUNTO: AP41-U-2004-000177

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUPERMERCADO UNION DEL NOGAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 85, Tomo 4-B SGDO; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-4100, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO UNION DEL NOGAL, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), que decidió el Recurso jerárquico presentado por la contribuyente en fecha (09) de abril de dos mil dos (2002), por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-7934-02567, de fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se constató que para el momento de la actuación fiscal la contribuyente mantenía los Libros de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos dejó espacios en blanco omitiéndose las fechas de ingreso, también se encuentra mal llevado el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, pues no lleva un orden cronológico al momento de realizar los asientos, incurriendo así en el incumplimiento de deberes formales, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como el artículo 121 de su Reglamento, en consecuencia la Administración Tributaria le impuso la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 segundo aparte del referido Código, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825.000,00) equivalente al término medio disminuido a la mitad, es decir SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 U.T), a un valor de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), cada una.

En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por la secretaria en esa misma fecha, (folio 27).

En fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 28 y 29), consignándose en autos la boleta de Notificación del Contralor General de la República, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), (folio 43 y 44); al Fiscal General de la República, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), (folio 45 y 46); al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005), (folio 47 y 48); la Procuradora General de la República, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2005), (folio 49 y 50).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 51 y 52).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005); mediante auto se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 56).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), mediante auto se declaró vencido el lapso para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas, este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 57).

En fecha (04) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante auto se declaró vencido el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, (folio 63).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el décimo quinto día (15°) de despacho contado a partir del día diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco (2005) para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 290).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció el abogado G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito constante de quince (15) folios útiles, y visto que la otra parte no hizo uso de este derecho, este tribunal pasó a la vista de la causa (folios 291 al 311).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-4100, notificada en fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO UNION DEL NOGAL, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), que decidió el Recurso Jerárquico presentado por la contribuyente en fecha (09) de abril de dos mil dos (2002), por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-7934-02567, de fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se constató que para el momento de la actuación fiscal la contribuyente mantenía los Libros de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos dejó espacios en blanco omitiéndose las fechas de ingreso, también se encuentra mal llevado el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, pues no lleva un orden cronológico al momento de realizar los asientos, incurriendo así en el incumplimiento de deberes formales, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como el artículo 121 de su Reglamento, en consecuencia la Administración Tributaria le impuso la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 segundo aparte del referido Código, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825.000,00) equivalente al término medio disminuido a la mitad, es decir SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 U.T), a un valor de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), cada una.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Denuncia la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio, que la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-4100 se encuentra inmotivada, ya que:

(omissis)…La Administración Tributaria fijó su atención en un requisito contenido en la normativa reflejada en el ordinal 4to. Del artículo (Sic) 250 del Código Orgánico Tributario, pero no analizó como correspondía a esa instancia, los extremos contenidos en la resolución Nro. GJT-DRAJ-A-379 (Sic) ya referida, y que constituyó el objeto del recurso calificado como jerárquico al cual ya hice señalamiento

“Puede, sin embargo, apreciarse que tal Resolución no menciona cuantos “espacios en blanco” existen, ni menciona en que paginas de los inspeccionados Libros de Registro de Especies alcohólicas se produce esta situación, así como tampoco señala si tales “espacios en blanco” podría inducir a error o a confusión al momento de practicarse una fiscalización.”

“Por otro lado, no establece la resolución en comento, cual es la presunta “alteración del orden cronológico” llevado en Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, ni a que momento u oportunidad se refiere.”

Frente a esta inmotivación la Administración Tributaria no se pronuncia en ningún sentido, guarda silencio y solo desarrolla toda una teoría en relación a los aspectos que legitiman la interposición de recursos, como si ello no estuviera expresamente consagrado en la ley.

“Del examen de los libros objeto de la inspección comentada que sirvió de base para las presuntas infracciones, puede perfectamente apreciarse que no existe ninguna irregularidad, que nunca se actuó con dolo o con ánimo de presuntamente infringir las normas, y de ese examen se deduce que si existen “espacios en blanco”, también existen asientos posteriores que constituyen prueba de la buena fe o quizás de un mínimo desorden, pero nunca de una infracción fiscal…(omissis)”

De igual forma la contribuyente sustenta su alegato en los artículos 7 y 49 de la Constitución.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

Con el fin de desvirtuar los alegatos de la contribuyente, la abogada M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, ratifica en todas y en cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, y expone su defensa en los siguientes términos:

(omissis)…la sola omisión del requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es suficiente para sustentar la lesión del derecho de defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el particular afectado, pudo enterarse por otros medios, oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto. De modo pues, que no existe indefensión, si del examen de los alegatos que el particular esgrime contra el acto administrativo, se desprende que éste conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano de la Administración para emitirlo.

Por otra parte, si nos detenemos en el contenido de las Resoluciones objeto de impugnación, podemos apreciar, que existe una narración detallada y pormenorizada de las actuaciones de la contribuyente, así como de cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue la recurrente por tal infracción…omissis…

…omissis…por otra parte, debemos observar, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, impuso la multa a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de llevar correctamente el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, dado que al momento de realizar los asientos deja espacios en blanco, omitiendo las fechas de ingreso, además el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas lo mantiene mal llevado porque no lleva un orden cronológico al momento de hacer los asientos, en contravención con lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como en el artículo 221 de su Reglamento.

Ahora bien por su parte, el representante no niega en su escrito de Recurso Contencioso Tributario los incumplimientos de los deberes formales antes descritos, por el contrario, de manera expresa reconoce los incumplimientos de haber dejado “espacios en blanco” y haber realizado “asientos posteriores”, que alega como pruebas de “buena fe o quizás un mínimo desorden. (omissis)””

En relación a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, la representación judicial del Fisco Nacional arguye:

(omissis)…En el caso del recurso jerárquico que nos ocupa, se entiende que la máxima autoridad jerárquica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Aduanero Y Tributario, quien delegó en la Gerencia Jurídico Tributaria el conocimiento de los Recursos Jerárquicos intentados por los contribuyentes…omissis…

Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer y decidir, los recursos intentados por los contribuyentes está legalmente atribuida al Gerente Jurídico Tributario (hoy Gerente General de Servicios Jurídicos), quien en su carácter de superior jerarca de este Servicio Autónomo, se encuentra en la imposibilidad de revisar nuevamente en Alzada un acto administrativo impugnado por el contribuyente, que haya sido decidido por esta misma Gerencia mediante un Recurso Jerárquico…omissis…

En virtud de las consideraciones que preceden, esta representación de la República debe concluir, que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución Impugnada (emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria), agotan la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, máxime si el propio legislador ha establecido que dichos proveimientos administrativos sólo pueden impugnarse mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, por lo que resultó determinante que el Recurso Jerárquico antes citado no fue admitido…(omissis)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia definitiva sin que se haya efectuado pronunciamiento respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal juzga inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si: i) Existe el vicio de inmotivación en la resolución impugnada; y ii) Era irrecurrible en vía administrativa la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, por tratarse de un acto que puso fin a la misma.

i) Respecto al vicio de inmotivación alegado, porque no se explica detalladamente el acto impugnado, ya que según el recurrente “(omissis)…Puede, sin embargo, apreciarse que tal Resolución no menciona cuantos “espacios en blanco” existen, ni menciona en que páginas de los inspeccionados Libros de Registro de Especies alcohólicas se produce esta situación, así como tampoco señala si tales “espacios en blanco” podría inducir a error o a confusión al momento de practicarse una fiscalización. Por otro lado, no establece la resolución en comento, cual es la presunta “alteración del orden cronológico” llevado en Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, ni a que momento u oportunidad se refiere….(omissis)”, este tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

…la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

(sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

En el caso de autos se evidencia que en el contenido de las Resoluciones objeto de impugnación, existe una narración detallada y pormenorizada de las actuaciones de la contribuyente, así como de cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de las cuales fue objeto la recurrente por tal infracción.

Igualmente se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, impuso la multa a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de llevar correctamente el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, dado que al momento de realizar los asientos deja espacios en blanco, omitiendo las fechas de ingreso, además el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas lo mantiene mal llevado porque no lleva un orden cronológico al momento de hacer los asientos, en contravención con lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como en el artículo 221 de su Reglamento.

Ahora bien, este Tribunal observa que el representante de la recurrente no niega en su escrito los incumplimientos de los deberes formales ante descritos, por el contrario, de manera expresa reconoce los incumplimientos de haber dejado “espacios en blanco” y haber realizado “asientos posteriores”, que alega como pruebas de “buena fe o quizás un mínimo desorden”.

En efecto, la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo de contenido tributario debe, al menos, determinar claramente las circunstancias de hecho y las de derecho en las que fundamenta su actuación, sin que puedan presentarse dudas o anbigüedades para el contribuyente sobre los motivos en que se fundamentó la Administración Tributaria para dictar el acto, pero sin que sea necesario hacer una explicación exhaustiva y detallada de las actuaciones de la fiscalización y debe determinar claramente los motivos en que se fundamentó para establecer las determinaciones contenidas en los actos recurridos, observándose en el presente caso, a juicio de este Tribunal, que los actos impugnados se encuentran suficientemente motivados y que el recurrente pudo conocer exactamente los motivos por los cuales la Administración Tributaria estableció las determinaciones allí contenidas, con sus respectivas bases legales, siendo esto de tal manera cierto que hasta la representante de la recurrente llegó a admitir y a tratar de justificar los incumplimientos encontrados, excusándose en razones de “buena fe o quizás un mínimo desorden”, por consiguiente es forzoso para este Tribunal concluir que los actos impugnados se encuentran suficientemente motivados y que no causaron indefensión al recurrente. ASI SE DECLARA.

ii) Respecto al señalamiento efectuado por la Representación Judicial del Fisco Nacional sobre el hecho de que la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, por no estar el recurrente asistido por un abogado o profesional afín al área tributaria, no podía ser objeto de un nuevo recurso jerárquico, ya que “…se entiende que la máxima autoridad jerárquica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Aduanero Y Tributario, quien delegó en la Gerencia Jurídico Tributaria el conocimiento de los Recursos Jerárquicos intentados por los contribuyentes, esto es, que la facultad para conocer y decidir, los recursos intentados por los contribuyentes está legalmente atribuida al Gerente Jurídico Tributario (hoy Gerente General de Servicios Jurídicos), quien en su carácter de superior jerarca de este Servicio Autónomo, se encuentra en la imposibilidad de revisar nuevamente en Alzada un acto administrativo impugnado por el contribuyente, que haya sido decidido por esta misma Gerencia mediante un Recurso Jerárquico…omissis…”

Este Tribunal observa que, efectivamente, los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria, agotó la vía administrativa, y por ende el examen de su legalidad quedó en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, máxime si el propio legislador ha establecido que dichos proveimientos administrativos sólo pueden impugnarse mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, razón por la cual la Administración Tributaria en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2003-4100, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), resolvió que el segundo recurso jerárquico interpuesto fuera inadmisible.

En este orden de ideas, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 95.- El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración…omissis

De manera que resulta necesario que exista un inferior jerárquico que ha dictado un acto, cuyo contenido ha sido impugnado por el administrado para que el órgano administrativo superior decida sobre la impugnación planteada, y en el caso de autos se observa que la primera Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), ya era una Resolución que resolvió sobre un recurso jerárquico interpuesto, y que fue adoptada por el máximo jerarca de la Administración Tributaria, que es la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando por delegación de funciones del Superintendente Nacional Tributario, razón por la cual no era correcto interponer nuevamente contra esa decisión otro recurso jerárquico, por cuanto la propia Gerencia Jurídico Tributaria no puede revisar en alzada la legalidad de sus actos, sino acudir a la vía contencioso administrativa, tal como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la propia Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), puso fin a la vía administrativa.

En este sentido el artículo 259 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

…omissis…

3.- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares…omissis

Siguiendo este razonamiento, resulta ajustado a derecho entonces que la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-4100, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), emanada del mismo órgano, ya que no era posible impugnarla nuevamente por la vía del procedimiento administrativo ante el máximo jerarca administrativo tributario.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ya no era posible impugnar por vía administrativa, mediante Recurso Jerárquico, la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto ya se había agotado la vía administrativa. ASI SE DECLARA.

V

DECISION

En virtud del razonamiento que precede, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el ciudadano J.L.S.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de SUPERMERCADO UNION DEL NOGAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 85, Tomo 4-B SGDO; contra la Resolución N° la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-4100, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004), la cual declaró INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADO UNION DEL NOGAL, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), que decidió el Recurso jerárquico presentado por la contribuyente en fecha (09) de abril de dos mil dos (2002), por disconformidad con la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-7934-02567, de fecha quince (15) de octubre de dos mil uno (2001), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante la cual se constató que para el momento de la actuación fiscal la contribuyente mantenía los Libros de Registro de Especies Alcohólicas mal llevados ya que al momento de realizar los asientos dejó espacios en blanco omitiéndose las fechas de ingreso, también se encuentra mal llevado el Libro Menor de Registro de Especies Alcohólicas, pues no lleva un orden cronológico al momento de realizar los asientos, incurriendo así en el incumplimiento de deberes formales, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así como el artículo 121 de su Reglamento, en consecuencia la Administración Tributaria le impuso la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 segundo aparte del referido Código, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 825.000,00) equivalente al término medio disminuido a la mitad, es decir SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (62,50 U.T), a un valor de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00), cada una.

En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-379, de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - Se CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-A-4100, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

LA JUEZ

ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

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