Decisión nº 082-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Agosto de 2008.

197° y 148°

ASUNTO No. AF44-U-2003-000154 SENTENCIA Nº 082/2008.-

EXPEDIENTE No. 2063

Vistos

, con sólo informes de la representación de la República.

En fecha 15 de enero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Franceso Salerno Miraglia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.328.541, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969, actuando con carácter de apoderado judicial de SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el N° 270, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2002-10-014-00014, de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4F1-2154-298, emanada del ente tributario arriba mencionado, en fecha 22 de mayo de 2002, originando la Planilla de Liquidación No. 021001525000595 del 22 de julio de 2002, que impuso multa por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 290.000,00, (Bs. F.290,00).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 22 de enero de 2003, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 2063 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o inadmitir el recurso.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2003, el Tribunal observando que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, admitió el referido recurso.

Con ocasión de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000154.

Estando en oportunidad para que las partes consignaran escritos de promoción de pruebas, ninguna compareció, y siendo el plazo para presentar informes en la causa, así lo hizo únicamente la ciudadana D.M.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.618, actuando en representación de la Republica, tal como consta en auto de fecha 1 de octubre de 2003, en donde también se dejó constancia de la apertura del plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, la abogada M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.

Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar Sentencia:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, en fecha 22 de mayo de 2002, emitió Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4F1-2154-298 y la Planilla de Liquidación No. 021001525000595 del 22 de julio de 2002, a través de las cuales detectó que la sociedad mercantil SUPERMERCADOS Y VÍVERES MILANO, C.A., lleva el Libro de Contabilidad (Inventario), sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la ley que rige la materia, para el ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, inobservando lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 138 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 23, 126 numeral 1, letra a), numeral 3 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, e impuso multa por la cantidad de Bs. 290.000,00.

Asimismo, las autoridades tributarias advirtieron que la contribuyente no presentó la Declaración Estimada y pago del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, infringiendo lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 20 de su Reglamento, 23 y 126, numeral 1 letra e) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de su verificación. En virtud de ello, fue sancionada con multa de cinco (5) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 58.000,00, de conformidad con los Artículos 79, 81 y 103 numeral 1 eiusdem y 37 del Código Penal.

Inconforme con esta situación, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2002, presentó recurso jerárquico contra la Resolución Supra mencionada, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2002-10-00014 de fecha 29 de octubre de 2002, la cual constituye el objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente:

    La representación de la contribuyente al ejercer recurso contencioso tributario, alegó que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de incompetencia del funcionario que decidió el recurso jerárquico. Al efecto manifestó su disconformidad con la competencia que se atribuye el Gerente de Tributos Internos Región los Llanos, para conocer y decidir sobre este tipo de solicitudes administrativas, por cuento a su parecer esa competencia le corresponde a la máxima autoridad de la Administración Tributaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia de lo transcrito, resume la recurrente, “estamos en presencia de una usurpación de funciones”; además, expone el impugnante, que el Gerente de Tributos Internos Región los Llanos, no invoca el carácter con que actúa, o si es objeto de una delegación de funciones.

    En otro punto, sostiene la recurrente, que no fueron valoradas, sustanciadas y consideradas, en la decisión del Recurso Jerárquico, las pruebas aportadas; en virtud de ello reproduce lo alegado en esa oportunidad al actual recurso judicial.

    Para la contribuyente, el acto administrativo primigenio, se encuentra viciado por inmotivación pues, a su parecer, no expresa las razones ni los fundamentos de hecho, en forma precisa por las cuales fue multada, al señalar únicamente que infringe el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 23 y 126 numeral 1, literal a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario, sin especificar claramente cuál es el deber formal incumplido, llevándola también a un estado de indefensión.

    Asegura la representación de la contribuyente, que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado por falso supuesto, pues afirma cumplir con la norma prevista en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y al efecto consignó copia de los folios 7 y 8 del Libro de Inventario correspondiente al periodo fiscal del 01-01-2000 al 31-12-2000.

    Señala la demandante que la multa impuesta no se graduó, al no valorar, razonablemente, las circunstancias de cada caso particular, expresa la contribuyente, que la Administración Tributaria debió tomar en cuenta el artículo 37 del Código Penal.

  2. - De la representación de la República.-

    La ciudadana D.M.C., representante de la República, al consignar escrito de informes expresó, que contrario a lo alegado por la impugnante la Resolución que decidió en su oportunidad el recurso jerárquico, fue dictada por funcionario competente, pues la Resolución N° 913 de fecha 6 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.398, dispone que corresponde a las Gerencia Regionales de Tributos Internos la competencia para conocer, instruir, sustentar, tramitar y decidir el recurso jerárquico. Al mismo tiempo expuso, que en el acto impugnado en su Capitulo V, el funcionario actuante señala el carácter con que actúa.

    Sostiene el demandado, que en el Capitulo IV denominado MOTIVACIONES PARA DECIDIR, de la Resolución que resolvió el jerárquico, se demuestra de manera clara e indubitable que la Administración Tributaria si observó los alegatos expuestos y los documentos que conforman el expediente, “… y del análisis de los mismos no desvirtúan las actuaciones fiscales, realizadas por la Administración.”

    Asegura la representación de la República, que la Resolución impugnada manifiesta expresamente los motivos que tuvo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos para tomar su decisión, subsumiendo los hechos a las normas quebrantadas por la contribuyente; en consecuencia mal puede ésta invocar vicio de inmotivación.

    En cuanto al vicio de falso supuesto invocado por la contribuyente, expresó el demandado, que, en el caso de marras la voluntad de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, pues el elemento causa, se encuentra a su parecer perfectamente demostrado y sustentado, pues el ente tributario no interpretó erróneamente las normas sancionatorias establecidas en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

    Para finalizar, el recurrido sostiene, que la contribuyente en autos, no esgrimió alegato alguno que justificara la procedencia de las circunstancias atenuantes invocadas para rebajar las sanciones impuestas por lo que, a falta de argumentación, éstas deberían ser desestimadas por carecer de elementos tendentes a su valoración.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez revisadas y estudiadas las actas procesales y demás recaudos que conforman el expediente, se extrae, que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la sanción impuesta a la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A., por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    Sin embargo, como primer punto, esta Juzgadora debe resolver el alegato de usurpación de funciones sostenido por la recurrente, pues a su parecer el Gerente de Tributos Internos Región los Llanos, no tiene competencia para conocer y decidir Recursos Jerárquicos.

    Visto tal argumento, esta Sentenciadora, al igual que la representación de la República, debe traer a colación la Resolución N° 913 de fecha 6 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 6 de marzo de 2000, la cual dispone en su artículo 2 lo siguiente:

    Artículo 2.- Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    El mencionado artículo hace referencia, a la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada Resolución 913, el cual estatuye:

    Artículo 1.- Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículo 80 y 81 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación.

    Aunado a ello, y en virtud de la normativa transcrita, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 021/2006, de fecha 12 de julio de 2006, refiriéndose al tema indicó: “En virtud de los artículos 1 y 2 de la Resolución SNAT-2002-913, supra identificada, se infiere la competencia que le confiere la referida resolución para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico, contra las resoluciones y demás actos dictados en relación al procedimiento de verificación a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, cuyos actos serán suscritos por los Jefes de División adscritos a las Gerencias de Tributos Internos, en virtud de la competencia que les reconoce la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Vista la competencia atribuida al Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien decide considera improcedente la nulidad absoluta alegada por la recurrente. Así se declara.”

    Así mismo, la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2002-10-0014, que decidió el jerárquico, específicamente en el Folio 28 (del expediente llevado por este Tribunal), señaló “quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Resolución N° 087 de fecha 23-03-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 05-04-99, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Resolución N° 913 de fecha 06/02/2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06/03/2002…”

    En consecuencia de lo transcrito esta Juzgadora debe declarar improcedente el argumento de incompetencia sostenido por la recurrente. Así se decide.

    Observa esta Juzgadora, que la demandante aduce que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto, pues afirma ésta cumplir con la norma prevista en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, contrario a lo afirmado por el ente tributario.

    En este sentido tenemos, que el falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.

    La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

    En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos,

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

    En consecuencia, podemos afirmar que constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre las bases de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.

    Así las cosas el ente tributario, indicó que la hoy recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 23 y 126 numeral 1, letra a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales se hace menester transcribirlos:

    Artículo 91: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

    Artículo 23: Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales.

    Artículo 126: Los contribuyentes responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  3. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

  4. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;

    En este orden de ideas, el Código de Comercio prevé:

    Artículo 35: Todo comerciante al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.

    El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva, con anotación de la respectiva contrapartida.

    Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.

    De la lectura de la normativa supra transcrita, puede resumirse que las leyes tributarias, exigen llevar los libros contables de forma ordenada, ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados y, específicamente al caso de marras, en cuanto al libro de inventarios, el legislador mercantil ha dispuesto los lineamientos a seguir por los comerciantes-contribuyentes, para este tipo de libros.

    Ahora bien, a fin de desvirtuar las aseveraciones fiscales, la recurrente consignó con el escrito del recurso copia fotostática del Libro de Inventarios, contentivo del Balance General al 31 de Diciembre de 2000, correspondiente al período impositivo fiscalizado, cursante a los folios 45 y 46.

    En atención a lo expuesto resulta pertinente precisar el valor probatorio de las copias fotostáticas traídas a los autos por el contribuyente en aras de demostrar la manera de llevar el Libro de Inventarios. En este sentido tenemos que el proceso contencioso tributario, goza de plena libertad de prueba con excepción de juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ello implique la prueba confesional de la Administración Tributaria. Aunado a ello, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, prevé que a los efectos de valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.

    Así las cosas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil expone:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario…”

    Si revisamos las actuaciones acontecidas en el presente caso, observamos que la representación de la República durante el transcurso de este proceso judicial, no objetó las copias fotostáticas aportadas por la recurrente, ni trajo a los autos ningún alegato que diera atender que tal defensa fuese improcedente; en consecuencia las mismas deben considerarse como fidedignas.

    De esta manera puede apreciarse de la copia fotostática aportada por la contribuyente que el contenido allí reflejado encuadra dentro de los supuestos pautados en el Artículo 35 del Código de Comercio, lo que se traduce en que la contribuyente mantenía el Libro de Inventario “…de manera ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados…” tal y como lo exige el citado Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; en consecuencia resulta procedente el alegato de la recurrente referido al vicio de falso supuesto y, por ende viciado de nulidad absoluta el acto recurrido, en lo referente a este supuesto. Así se declara.

    En consideración al vicio de inmotivación, alegado por la demandante, este Órgano Jurisdiccional, basado en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, destaca que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles las denuncias de falta de motivación y falso supuesto. Así se declara.

    En cuanto al reparo efectuado por la fiscalización, al señalar que la recurrente no presentó la declaración estimada y pago de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000, infringiendo lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 20 de su Reglamento, 23 y 126 numeral 1 letra e) del Código Orgánico Tributario y siendo sancionada con una multa de cinco (5) unidades tributarias, equivalente a Bs. 11.600,00; la representación de SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO C.A., no trajo a los autos elemento alguno que pudiera desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad del acto administrativo recurrido, respecto a ese concepto; de modo que se confirma dicho reparo. Así se decide.

    Pese a la decisión anterior, la contribuyente rechazó la multa impuesta pues, a su parecer, la misma debe graduarse y aplicarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Al respecto, esta Sentenciadora debe destacar que la propia Resolución MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4FI-215-298, de fecha 22 de mayo de 2002, expone: “Por no presentar la Declaración Estimada y pago del Impuesto Sobre la Renta, Cinco (5) Unidades Tributarias… de conformidad con lo establecido con los artículos 79, 81 y 103 numeral 1, del Código Orgánico Tributario… 37 del Código Penal…”. De manera que, es evidente que la Administración Tributaria al momento de calcular la sanción impuesta tomó en cuenta la norma invocada por la recurrente. Igualmente, la contribuyente en sede jurisdiccional no aportó circunstancia atenuante alguna o cualquier otro hecho que la hiciera merecedora de alguna rebaja o eximente de la sanción impuesta; en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente en este segmento. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Franceso Salerno Miraglia, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.328.541, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.969, actuando con carácter de apoderado judicial de SUPERMERCADO Y VIVERES MILANO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de julio de 1998, bajo el N° 270, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2002-10-014-00014, de fecha 29 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, la cual declaró Sin Lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-S4F1-2154-298, emanada del ente tributario arriba mencionado, en fecha 22 de mayo de 2002, que impuso multa por presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 290.000,00, (Bs. F.290,00); y, en virtud de la presente decisión, se ordena:

    UNICO: Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación correspondientes, en los términos anteriormente decididos.

    La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes, por no haber sido totalmente vencida ninguna de ellas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente, a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 277 del Código Orgánico Tributario, 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil siete. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo la 1:00 P.M.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AF44-U-2003-000154 (2063).- MYC/apu.-

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