Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

RECURRENTE: Empresa Mercantil Supermercados Único C.A

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en Autos.

(Asistido por la Abogada en ejercicio M.J.R.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 39.952.)

RECURRIDA: Oficina Municipal para la Defensa del Consumidor y del Usuario

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: A.C..

Expediente Nro. 8.428.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Recibido como fue el Expediente signado con el N° 1.259-2007, mediante Oficio N° 91-07, de fecha 09 de Febrero de 2.007, proveniente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Z.c. de la Solicitud de A.C. interpuesto por el ciudadano JINZHANG LI, de nacionalidad China titular de la cédula de identidad Nro. E-82.285.742, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil SUPERMERCADOS UNICO, C.A, asistido por la abogada M.J.R.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 39.952., contra Oficina Municipal para la Defensa del Consumidor y del Usuario

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2007, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 06, de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, fijo la audiencia constitucional y ordena las notificaciones respectivas de ley.

En virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO, en el estado en que se encuentra la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó el 09 de Febrero de 2007, fecha en la cual es presentado el Libelo del Amparo, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Zaraza.

Ahora bien, este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde 09 de febrero de 2007. Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión Nro. 982 Del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del a.c. incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, esta tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano JINZHANG LI, de nacionalidad China titular de la cédula de identidad Nro. E-82.285.742, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil SUPERMERCADOS UNICO, C.A, asistido por la abogada M.J.R.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 39.952., contra Oficina Municipal para la Defensa del Consumidor y del Usuario

  2. - Se IMPONE a los accionantes una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los Veintiséis (26) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nro. 8.428.

MGS/SR/cesar

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