Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE Nº: 0328-04

PARTE QUERELLANTE: SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el número 62, tomo 138-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE QUERELLANTE: G.D.V., M.M.P., N.R.M., GITSEL JELAMBI GARCÍA, R.B.T., M.R.C. y A.J.L.F., Abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.020.310, 6.682.309, 11.226.289, 10.229.408, 7.148.455, 11.308.319 y 10.335.546, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (UBTRASUPERMIR), inscrito en el Registro de Sindicatos, en fecha 2 de abril de 2003, bajo el N° 2557, folio 314, tomo III, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en la persona de los ciudadanos: PANTOJA FERMÍN, VILORIA DEYVI, BARRETO JOSÉ, B.G., BRAVO J.L., B.W.J., COLMENARES TORO ALEXIS, A.J., MACHADO SÓTICO, M.C., MATOS D.E., MEJÍAS ADELIS, OCHOA JOSÉ, PIÑATES CUEVAS JESÚS, QUERALES DURAN HEDER, R.M., RONDÓN J.M., BASTARDO T.J., F.F., M.C.E., N.J.C., PORTÁN H.D., ROJAS HÉCTOR, S.J., A.S.A. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números6.389.162, 12.040.948, 13.378.637, 13.321.171, 14.166.310, 7.923.452, 12.453.444, 16.096.527, 16.056.310, 10.091.554, 6.271.255, 13.110.221, 11.016.474, 5.579.790, 15.696.189, 12.828.166, 10.951.193, 6.151.966, 8.759.764, 13.263.649, 14.973, 331, 11.568.972, 13.118.828, 16.094.045, 5.913.984 y 6.132.689.

MOTIVO: A.C..

I

En fecha dieciséis (16) de julio de 2004, se recibió la presente causa por motivo de A.C., proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha trece (13) de agosto de 2003, la representación judicial de la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de a.c., contra el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (UBTRASUPERMIR), inscrito en el Registro de Sindicatos, en fecha 2 de abril de 2003, bajo el N° 2557, folio 314, tomo III, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en la persona de los ciudadanos: PANTOJA FERMÍN, VILORIA DEYVI, BARRETO JOSÉ, B.G., BRAVO J.L., B.W.J., COLMENARES TORO ALEXIS, A.J., MACHADO SÓTICO, M.C., MATOS D.E., MEJÍAS ADELIS, OCHOA JOSÉ, PIÑATES CUEVAS JESÚS, QUERALES DURAN HEDER, R.M., RONDÓN J.M., BASTARDO T.J., F.F., M.C.E., N.J.C., PORTÁN H.D., ROJAS HÉCTOR, S.J., A.S.A. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.389.162, 12.040.948, 13.378.637, 13.321.171, 14.166.310, 7.923.452, 12.453.444, 16.096.527, 16.056.310, 10.091.554, 6.271.255, 13.110.221, 11.016.474, 5.579.790, 15.696.189, 12.828.166, 10.951.193, 6.151.966, 8.759.764, 13.263.649, 14.973, 331, 11.568.972, 13.118.828, 16.094.045, 5.913.984 y 6.132.689., alegando la violación de los derechos constitucionales consagrados en los Art. 49 (derecho al debido proceso); 60 (derecho a la intimidad, confidencialidad y reputación); 87 (derecho al trabajo); 112 (libertad económica); y la violación de los Art. 132 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como fundamento de su solicitud de amparo, afirman que los ciudadanos agraviantes, mediante acciones colectivas y coordinadas, instigaron a la paralización de las actividades de la empresa, a lo cual se sumaron otros trabajadores de la misma, creándose, a su decir, una situación de violencia y hostilidad contra los encargados de dirigir las labores en el sitio de trabajo, llegando incluso a corromper algunas de las mercancías que se distribuyen por parte de la empresa. Afirma el accionante, que estos incidentes se repitieron en varias oportunidades, por lo que la empresa procedió a solicitar la autorización para despedir a los trabajadores involucrados, ante la Inspectoría del Trabajo, ya que los mismos gozaban del beneficio de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, o en algunos casos, están investidos de fuero sindical. Es el caso, afirma la accionante, que las actividades de perturbación de las labores de la empresa han continuado a pesar de las acciones tomadas, y dada la lentitud con la que se realiza el procedimiento administrativo iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa se ha visto en una situación de indefensión. Es así como la representación judicial de la empresa presuntamente agraviada, fundamenta la violación del derecho constitucional a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia (derecho de libertad económica), establecido en el Art. 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega también la presunta agraviada, que los trabajadores que participaron de estos hechos, violentaron el derecho al trabajo del resto de los empleados de la empresa, los cuales, a pesar de que no se sumaron a las actividades promovidas por aquéllos, no pudieron realizar sus actividades con normalidad, además del hecho de que no permitieron a la empresa garantizar las condiciones de higiene, seguridad y ambiente de trabajo adecuados, por lo cual denuncian la violación del Art. 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adicionalmente, fundamentan su denuncia en cuanto a la presunta violación del derecho a la protección de su buena imagen y reputación, afirmando que los trabajadores involucrados en los hechos narrados, acudieron al canal de televisión “Venezolana de Televisión”, e hicieron imputaciones públicamente a la empresa accionante, acerca de la realización por parte de ésta, de prácticas antisindicales, lo cual a su decir, constituye una violación al derecho a la protección de la propia imagen y reputación, consagrado en el Art. 60 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte accionante afirma, que los conflictos laborales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, deben resolverse y tramitarse de acuerdo con las vías procesales y administrativas que el ordenamiento jurídico establece para tales fines, y no recurriendo a vías de hecho, como la interrupción de las actividades de la empresa y el boicoteo. Estas conductas, afirma la accionante, degeneran en una violación del derecho al debido proceso, ya que, si los trabajadores hicieran uso de los procedimientos establecidos en las leyes, para tramitar sus reclamos de tipo laboral, la empresa tendría la oportunidad de alegar y probar todo aquello que le favorezca, lo cual no es posible en la situación planteada, por lo que, afirma, se viola el derecho constitucional a la defensa (derecho a ser oído), y la garantía constitucional al debido proceso.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir la apelación interpuesta por el ciudadano R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, la cual declaró SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A,, en contra del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (UBTRASUPERMIR) en la persona de los ciudadanos: PANTOJA FERMÍN, VILORIA DEYVI, BARRETO JOSÉ, B.G., BRAVO J.L., B.W.J., COLMENARES TORO ALEXIS, A.J., MACHADO SÓTICO, M.C., MATOS D.E., MEJÍAS ADELIS, OCHOA JOSÉ, PIÑATES CUEVAS JESÚS, QUERALES DURAN HEDER, R.M., RONDÓN J.M., BASTARDO T.J., F.F., M.C.E., N.J.C., PORTÁN H.D., ROJAS HÉCTOR, S.J., A.S.A. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.389.162, 12.040.948, 13.378.637, 13.321.171, 14.166.310, 7.923.452, 12.453.444, 16.096.527, 16.056.310, 10.091.554, 6.271.255, 13.110.221, 11.016.474, 5.579.790, 15.696.189, 12.828.166, 10.951.193, 6.151.966, 8.759.764, 13.263.649, 14.973, 331, 11.568.972, 13.118.828, 16.094.045, 5.913.984 y 6.132.689; pasa este juzgador a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones.

Observa este juzgador, que la parte accionante fundamenta la violación de su derecho constitucional a la libertad económica, en el hecho de que un grupo de trabajadores, utilizan como mecanismo de presión para obtener reivindicaciones de naturaleza laboral, acciones como la “operación morrocoy”, “huelgas de brazos caídos”, y en algunas oportunidades, paralizan las actividades de la empresa sin haber acudido a los procedimientos que la legislación laboral acuerda para ejercer válidamente el derecho de huelga. En este sentido, debe este juzgador establecer el contenido material del derecho constitucional presuntamente violado, en este caso, el derecho constitucional a la libertad económica, el cual enuncia nuestra Carta Magna, como la posibilidad que tienen todos los ciudadanos de desarrollar una actividad económica lícita (Art. 112). Este derecho constitucional, está fundamentalmente conectado con la posibilidad de realizar actividades productivas, y mantener la propiedad sobre los medios de producción empleados, por parte de los sujetos particulares o agentes privados de la economía, consagrándose así, la libre iniciativa de todo ciudadano de realizar actividades tendentes a la producción de bienes y servicios, y simultáneamente apropiarse del resultado de su actividad, siendo ésta la característica más distintiva de las modernas economías de mercado. Observa este juzgador, que siendo la libertad económica una garantía constitucional de contenido negativo, en el sentido de que no implica ninguna actividad positiva por parte del Estado para dar cumplimiento al mandato constitucional (salvo las acciones tendentes a eliminar perturbaciones a dicha libertad), la tutela de dicho derecho se basa en mantener imperturbable la posibilidad que tienen los particulares de dedicarse a cualquier actividad económica no prohibida o limitada por las leyes, y no permitir que se impongan limitaciones contrarias a Derecho en el ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por los agentes económicos. En este sentido, puede observarse que en el caso de autos, no existe un impedimento para la parte presuntamente agraviada de dedicarse libremente a la actividad económica que desarrolla, lo cual se evidencia en el hecho de que continúa realizando la misma actividad económica que ha venido desarrollando durante todo el tiempo anterior al conflicto laboral que enfrenta, el cual, sin entrar a calificar su legitimidad o legalidad (cuestión esta que escapa a los poderes de este juzgador), no implica por sí mismo un quebrantamiento de dicha garantía constitucional, ya que, si bien los hechos planteados constituyen una perturbación al normal desenvolvimiento de las actividades de la empresa, ésta se encuentra en plena capacidad de ejercer su libertad de iniciativa económica y de continuar el giro de su actividad comercial, pudiendo hacer uso de los mecanismos legales pertinentes, a los fines de resolver los conflictos laborales (individuales o colectivos), que se presenten durante su actividad comercial. Por estos razonamientos, no observa este juzgador que exista en el caso de autos, la violación de la referida garantía constitucional de libre iniciativa económica.

En lo que respecta a la denunciada violación del derecho al trabajo, consagrado en el Art. 87 constitucional, la empresa accionante alega que los trabajadores presuntamente agraviantes, cercenaron el derecho a trabajar del resto de los trabajadores de la empresa que no se sumaron a las actividades que denuncian como lesivas. En este particular, debe observar este juzgador, que no consta en autos que la empresa accionante haya tenido la representación legal de los presuntos trabajadores agraviados, ni tampoco se evidencia de las actas del expediente, que se hayan adherido los aludidos trabajadores a la solicitud de amparo formulada por al empresa, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la existencia de la denunciada violación constitucional, ya que el accionante no ostenta la legitimidad procesal, ni la cualidad para defender en juicio los derechos e intereses de los supuestos trabajadores agraviados.

También alegan los accionantes, que ha sido vulnerado su derecho constitucional a la protección de la reputación y buena imagen de la empresa, por cuanto los trabajadores presuntamente agraviantes, imputaron a la empresa accionante, por medio de un programa transmitido a través de “Venezolana de Televisión”, la realización de actividades antisindicales. En este sentido se observa, que el Art. 57 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de expresar libremente su opinión sobre los hechos que consideren pertinentes, lo que conlleva a la necesidad de establecer, cual es el límite dentro del cual puede considerarse que el ejercicio de la libre opinión, se erige en violación de un derecho constitucional ajeno. Al respecto, observa este juzgador, que en una situación en la que se encuentran en tensión las fuerzas sociales (empresario-trabajador), no es raro encontrar opiniones de cada una de las partes, en virtud de las cual se califica como abusiva la conducta de la contraria, pudiendo los trabajadores opinar que el patrono realiza prácticas antisindicales, y a su vez, el patrono opinar que los trabajadores realizan actividades violatorias de los derechos constitucionales de la empresa, es decir, que tal como lo aprecia este juzgador, se encuentra enmarcado dentro de la normalidad, y en el legítimo ejercicio del derecho a la libre opinión, el hecho de que los trabajadores que sostienen un conflicto laboral con su patrono (el cual ha iniciado los procedimientos tendientes a lograr su despido), manifiesten ante los medios de comunicación que encuentran a su alcance, que el patrono realiza actividades orientadas a menoscabar la libertad sindical de los mismos, por lo que no se configura en el caso de autos una vulneración del derecho a la protección de la buena imagen de la empresa y su reputación, por el hecho alegado por el accionante.

Alega la parte accionante, que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, argumentando que en el caso de autos, los trabajadores presuntamente agraviantes, al no acudir a los procedimientos legales para realizar actividades como la paralización de sus labores y perturbación del proceso productivo, dejaron a la empresa en una situación de indefensión, ya que no le es posible esgrimir sus defensas y tener las garantías de un debido proceso. Al respecto, observa esta instancia, que la no ocurrencia por parte de los trabajadores a los procedimientos legales pertinentes, para el correcto ejercicio de su derecho de huelga, sólo constituye un menoscabo de la protección que la ley les acuerda a los propios trabajadores, quienes frente a la paralización de actividades, sin llenar los requisitos legales pertinentes, podrían ser objeto de despidos justificados por parte del patrono (aún en los casos de inamovilidad laboral). No se observa por parte de este juzgador, cómo pueden resultar violados los derechos constitucionales denunciados, en un caso en el que no se ha privado al accionante de la posibilidad de acudir a los órganos competentes para resolver sus controversias (ya que la propia parte accionante afirma haber acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar autorización para despedir a los trabajadores presuntamente agraviantes), y no se ha demostrado en autos que se haya subvertido el procedimiento a seguir, lo cual en todo caso, tendría que ser objeto de un procedimiento de amparo incoado contra el órgano administrativo o jurisdiccional que violente los referidos derechos, o contra la parte que, dentro de un procedimiento administrativo o jurisdiccional, realice actuaciones capaces de menoscabar las referidas garantías constitucionales. En vista de estas consideraciones, observa este juzgador, que los hechos alegados no constituyen una violación a los derechos constitucionales consagrados en el Art. 49 constitucional.

III

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, la cual declaró SIN LUGAR la acción de A.C. incoada por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A,, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el número 62, tomo 138-A-Sgdo, en contra del SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (UBTRASUPERMIR), inscrito en el Registro de Sindicatos, en fecha 2 de abril de 2003, bajo el N° 2557, folio 314, tomo III, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, en la persona de los ciudadanos: PANTOJA FERMÍN, VILORIA DEYVI, BARRETO JOSÉ, B.G., BRAVO J.L., B.W.J., COLMENARES TORO ALEXIS, A.J., MACHADO SÓTICO, M.C., MATOS D.E., MEJÍAS ADELIS, OCHOA JOSÉ, PIÑATES CUEVAS JESÚS, QUERALES DURAN HEDER, R.M., RONDÓN J.M., BASTARDO T.J., F.F., M.C.E., N.J.C., PORTÁN H.D., ROJAS HÉCTOR, S.J., A.S.A. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.389.162, 12.040.948, 13.378.637, 13.321.171, 14.166.310, 7.923.452, 12.453.444, 16.096.527, 16.056.310, 10.091.554, 6.271.255, 13.110.221, 11.016.474, 5.579.790, 15.696.189, 12.828.166, 10.951.193, 6.151.966, 8.759.764, 13.263.649, 14.973, 331, 11.568.972, 13.118.828, 16.094.045, 5.913.984 y 6.132.689, respectivamente; SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, en el juicio de A.C. incoado por la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., contra el SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (UBTRASUPERMIR). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Art. 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese en los Libros de este Juzgado Superior y en la Página Electrónica de este Juzgado Superior Primero del Trabajo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 01 de septiembre del año dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

HVF/IMCT/.-

Expediente: 0328-04.

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