Decisión nº 2011-031 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1298

En fecha 1° de noviembre de 2010, el abogado J.E.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-11-1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A Sgdo interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda, escrito libelar contentivo de demanda de nulidad incoada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas mediante sentencia dictada en esa misma fecha, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, y declinó la competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida la causa, por el Distribuidor de turno, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; quien en fecha 13 de enero de 2011, procedió al sorteo y distribución, correspondiendo su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 19 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Manifiesta la parte actora, que en fecha 19 de febrero de 2009, los representantes del “Sindicato Único Local de Trabajadores de Supermercado Unicasa, C.A. Sucursal 8 en el Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda”, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue admitida por mencionado órgano de la administración pública laboral, y en consecuencia, se libró oficio N° 2009-066, dirigido a la sociedad mercantil recurrente, para que compareciera en fecha 11 de marzo de 2009 a las 2:00 p.m., para efectuar la primera reunión de discusión del Proyecto de Convención Colectiva.

Establece la actora, que en fecha 11 de marzo de 2009, la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., consignó escrito donde manifestaban la existencia de otro Proyecto de Convención Colectiva, el cual fue interpuesto por el “Sindicato Único Nacional de los Trabajadores de Supermercados Unicasa, C.A., (SUNTRASUPERUNICASA)”, en fecha 10 de diciembre de 2008.

En fecha 18 de junio 2009, arguye la actora en su escrito libelar, que tuvo lugar la continuación de las negociaciones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva, por ante mencionada Inspectoría, en la cual los representantes del “Sindicato Único Local de Trabajadores de Supermercado Unicasa, C.A, Sucursal 8 en el Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda” solicitaron la apertura del procedimiento de multa por la negativa de la empresa demandante a comenzar las discusiones del “Proyecto de Convención Colectiva”.

Alegó la demandante, que en fecha 25 de junio de 2009, la representación de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., consignó en la continuación de las negociaciones de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, copia fotostática de los documentos que demuestran la existencia de la negociación ya iniciada con el “Sindicato Único Nacional Socialista Bolivariana de Trabajadores Supermercado Unicasa, C.A. (UNBSTRAUNICASA)”, alegando en dicho acto, que no se pueden iniciar las discusiones con el sindicato local, a la cual el Sindicato local, solicitó nuevamente al Inspector de Trabajo la aplicación de un procedimiento sancionatorio por la negativa a comenzar a discutir el Proyecto de Convención Colectiva.

En tal sentido, arguye la recurrente, que en fecha 1° de julio de 2009, se apertura expediente N° 030-2009-06-00356, por ante la Sala de Sanciones de esa Inspectoría, terminando el procedimiento en fecha 03 de febrero de 2010, mediante P.A. N° 00011-2010, en donde se declara infractora a la empresa Supermercado Unicasa, C.A., sancionándola con multa que se eleva a la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49.342,50), de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la negativa de discusión de Convención Colectiva de fecha 25 de junio de 2009.

Es por ello que, la representación judicial de la parte actora denuncia en su escrito libelar, que la P.A. antes mencionada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por ser ilegal su ejecución, en virtud de las violaciones a las disposiciones establecidas en los artículos 513 y 514 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como, que la sanción interpuesta no puede subsistir con validero sustento legal, debido a que expediente continente del proceso de discusión de la Convención Colectiva Local, fue cerrado por existir Homologación de otra Convención Colectiva a nivel Nacional.

Asimismo, arguye la actora, que el acto administrativo impugnado en sede judicial, se encuentra viciada de inmotivación, derivada de dos razones fundamentales a saber: la primera de ellas por motivación contradictoria, que hace que los motivos dados por el funcionario se destruyan recíprocamente y por tanto se anulen entre sí; y la otra por no establecer el funcionario los parámetros indispensables para llegar a la determinación del monto de la multa impuesta

Por los argumentos expuestos, solicitó la parte recurrente, se declare con lugar la presente demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia se anule la P.A. N° 00011-2010 de fecha 03 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire; así como la Planilla de Liquidación N° 00011-2010 de igual fecha, donde sancionan con multa de (Bs. 49.342,50) a la sociedad mercantil recurrente.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR

De igual forma, la empresa actora en la presente demanda de nulidad, solicitó en su escrito libelar, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. impugnada, a su entender, en virtud de la presunción de buen derecho que existe al haber dictado la P.A. recurrida, en franca violación a principios y derechos fundamentales como es el derecho a la defensa y el debido proceso.

Asimismo, estableció que el desacato al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo antes mencionado, genera daños irreparables a mi representada, y es por lo cual solicita se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la P.A. N° 00011-2010 dictada en fecha 03 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire.

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la pretendida nulidad de la P.A. Nº 00011-2010, de data 03 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, en donde se declara infractora a la empresa Supermercado Unicasa, C.A., sancionándola con multa que se eleva a la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 49.342,50), de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la negativa de discusión de Convención Colectiva de fecha 25 de junio de 2009.

En ese sentido, debe destacarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.

Con la entrada en vigencia del referido texto normativo, se establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que reza así:

Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado del Tribunal).

En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En corolario a lo que antecede, infiere esta Juzgadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, N.F. que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

De los anteriores argumentos, se puede desprender que efectivamente, tal como lo indicó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en sentencia declinatoria de competencia de fecha 08 de noviembre de 2010, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, se circunscribe a lo relativo a demandas de nulidad interpuestas contra P.A. dictadas por Inspectorías del Trabajo en razón de un conflicto generado en materia de inamovilidad por ocasión de un relación laboral, y no de cualquier P.A. dictada por esa Administración Pública Laboral; tal como se deriva de la presente causa, en la cual la P.A. se deriva a resolver un conflicto en materia de contratación colectiva, derivada de una relación laboral colectiva, no ajustándose así al supuesto de hecho establecido en la norma de rango legal, reguladora del sistema competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas de tal forma, por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…) Omissis (…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la M.I.C., no solamente se circunscribe a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien amplía el ámbito competencial de los juzgados laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, no haciendo distinción sobre la materia que trate la P.A. impugnada.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, la cual establece “(…) que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo (…)” excluyendo así a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad que obren en contra de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que, concluye esta Juzgadora, que de acuerdo a los análisis realizados ut supra, considera que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de juicios de nulidad contra Providencias Administrativas dictados con motivo a la materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, o cualquier demanda de nulidad que obre en contra de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que resuelva un conflicto laboral distinto al relacionado a la materia de inamovilidad.

Al ser ello así, mal puede este Tribunal aceptar la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010, razón por la cual resulta forzoso declarar la incompetencia material de este Tribunal Superior, para tramitar la presente causa. Así se declara.

Ahora bien al ser este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del caso de marras, se hace necesario plantear conflicto negativo de competencia para ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello a tenor del criterio jurisprudencial sentado por la referida Sala en sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor, previamente descrito, formulado por el ciudadano J.M.Z.V..

Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

(…) Omissis (…)

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

(…) Omissis (…)

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara”.

(Destacado y cursivas del Tribunal).

Conforme a lo establecido en la sentencia supra trascrita en forma parcial, se puede colegir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para establecer cuál es el Tribunal que debe conocer de la demanda interpuesta, ello en virtud que existe conflicto negativo de competencia entre Tribunales de disímiles Jurisdicciones sin un Superior común.

En consecuencia, este Tribunal ordena remitir el presente expediente judicial a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida cuál es el Tribunal competente para conocer y decidir la causa in comento, ello de conformidad con lo expuesto ut supra en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas.

  2. INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.E.O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 118.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-11-1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A Sgdo., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  3. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien deberá remitírsele el presente expediente a fin que resuelva sobre el caso.

Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA

R.P.

En esta misma fecha, siendo las___________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________.-

LA SECRETARIA

R.P.

Exp. Nº 2011-1298

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