Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000574

PARTE RECURRENTE: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°62, Tomo 138 –A Sgdo, en fecha 4 de noviembre de 1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, FINABERTH M.G. y M.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 116. 112 y 120.533 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2.013, QUE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INCOADO EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE P.A. N° 288-11, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”, EN FECHA 26 DE JULIO DE 2.011.

En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 288-11, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ En los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui”, mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de desmejora, formulada por las ciudadanas J.C.M. y YUSMARY DEL VALLE GUAICARA.

En fecha 11 de junio de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, decide el recurso de nulidad, declarando sin lugar la pretensión planteada.

La representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, en fecha 21 de octubre del año en referencia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia.

Recibidas las actuaciones ante este Juzgado Superior del Trabajo, mediante auto de fecha 25 de marzo del presente año, se le advierte a la parte apelante que debe dar cumplimento a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la misma manera, la representación judicial de la empresa recurrente consigna escrito de fundamentación de apelación tempestivamente.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

P.A. signada con le N° 288-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo “En los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui” en el expediente Nro. 050-2011-01-00255, en fecha 26 de julio de 2011, la cual estimó la procedencia en derecho de la solicitud de desmejora, interpuesta por las ciudadanas J.M. y YUSMAYRA GUAICARA.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, circunscribe sus alegaciones prima facie a señalar que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por cuanto su ejecución es ilegal, al ordenar reenganchar por desmejora a las beneficiarias de dicho acto, pues es lo cierto que el incremento salarial considerado, resulta potestativo de la empresa para todos aquellos trabajadores que por su desempeño, fueren merecedores del mismo, incremento cuantificable en un 15% para los trabajadores que para ese momento, devengaran salario mínimo (Bs. 1.223,89, y para el resto, el mismo resultaba variable, de acuerdo a evaluación de desempeño realizada por un comité conformado por personal de supervisión de cada centro de trabajo de la empresa.

A razón de ello, argumenta la recurrente que las reclamantes en sede administrativa laboral, al no devengar salario mínimo, se encuentran en el segundo supuesto, invocando que el único requisito exigido para otorgar tal incremento, resultaba evaluación de desempeño; concluyendo que es imposible reenganchar y restituir a las trabajadoras, pues es lo cierto que jamás se les quitó ningún beneficio y se encuentran en iguales condiciones, que mantenían al momento de alegar la desmejora.

En segundo término denuncia la referida representación judicial la extralimitación de funciones de la ciudadana M.R.T., como Inspectora del Trabajo, al no indicar la norma que le atribuye la competencia y no señalar al actuar por delegación de sus superiores, el número y la fecha del acto de delegación.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dictó en fecha 11 de junio de 2.013, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial sociedad SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, invirtiendo por razones metodológicas, el examen de las denuncias interpuestas, bajo la argumentación referida a la procedencia en derecho de la supuesta ilegalidad de las funciones de la funcionaria que suscribe el acto impugnado, de conformidad con la siguiente motivación:

(...)la referida ciudadana indica en la parte final de la providencia contra la que se insurge, que M.R.T. , es INSPECTORA JEFE, es decir, en modo alguno ostenta, algún tipo de designación adicional que hagan presumir que su actuación es de tipo temporal o accidental o delegada o encargada; de manera tal que en principio debe entenderse que su designación no ostenta característica alguna que hagan presuponer un carácter temporal que eventualmente habría requerido se indicara su designación; teniendo con todo, la parte recurrente, la carga de evidenciar dicho hecho; al no actuar así, tal debe desecharse.

En cuanto a las funciones legalmente establecidas por dicha Inspectora, también denunciado, basta leer el contenido de los artículos 586 al 596 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, para saber, entender y comprender cuales son las funciones del Inspector del Trabajo, en general; y de manera específica, los artículos 454 al 456 (posteriormente a la reforma de 2011 el 445 al 447), entre tales funciones las de sustanciar y decidir las providencias administrativas, como la que hoy ocupa a este Tribunal; en base a ello igualmente se desecha tal denuncia (…)

.

En lo atinente a la nulidad absoluta del acto recurrido, por resultar de ilegal ejecución, el Tribunal de la causa declaró:

…aprecia la suscrita Juzgadora que, en base al principio iura novit curia, la narrativa de hechos, antes que tratarse de una imposibilidad de ejecución del acto administrativo, se trata de un alegato de falso supuesto de derecho al referirse a un supuesto trato discriminatorio por parte de las reclamantes en relación a unos aumentos salariales acordados por la empresa y que fueran calificados en esa forma por la Inspectoría del Trabajo, determinando la declaratoria con lugar de la reclamación de dichas ciudadanas.

Se analiza entonces como falso supuesto y en principio debe dejarse sentado, de acuerdo a los dispositivos legales y reglamentario ut supra transcritos, que existe completa factibilidad de establecer un sistema de incentivos en el salario como el fuera realizado por la empresa;

Ciertamente, en principio, y de acuerdo a la ley, es discrecional del patrono, incentivos con miras a un eventual aumento salarial, ya el artículo 137 legal y 53 reglamentario así lo preceptuaban: se considerarán los incentivos para los participantes, según su contribución, por lo que, ab initio, ponerlos en pràctica en la empresa, no resulta discriminatorio ni ilegal, siempre y cuando, sin embargo no pueden ser puesto en práctica de manera caprichosa o arbitraria, deben respetar el principio legal establecido en el artículo 135 ya transcrito; a igual trabajo, igual salario; lo que obligaría a comunicar los parámetros a los que deben atenerse los trabajadores para tener derecho o no a ese ofrecido incremento salarial y al no hacerlo se entiende que debió habérsele dado un incentivo entre parámetros máximo y mínimo …Omissis

Ahora bien, más allá de establecer si la empresa tenía o no la carga de evidenciar las constantes ausencias de las trabajadoras, sobre la base de verificar que en día hábil para el trabajo, se encontraban en el organismo administrativo en referencia, y en este sentido aun cuando se constata de las constancias de asistencia de las trabajadoras al órgano administrativo de salud laboral (f. 135, 136, 160 161, 162, 163, 164, 165), presentadas y valoradas ante la Inspectoría del Trabajo, que sus comparecencias al ente de salud laboral, eran de aproximadamente una vez por mes, y rara vez de manera consecutiva, se aprecian comparecencias en dos días seguidos, por lo que en modo alguno pudiera establecerse, incluso sumando a tales “inasistencias laborales”, los días que prevé la ley como no laborables, que haya sido imposible la afirmada incomparecencia (total) de las accionantes, y por ende, su imposible evaluación, ya que en todo caso de los 30 días comprendidos en un mes se estaría en una asistencia que iría por el orden de 20 días al mes, por lo que resulta cuesta arriba concluir que con una asistencia por ese orden, haya sido imposible realizar una evaluación, sea positiva sea negativa, simplemente, no realizarla, como alegó la empresa. …Omissis

No obstante y como se dijera, al margen de tal circunstancia, para quien analiza el caso, se aprecia que al momento de participarse el acuerdo (9 de marzo de 2.011), el salario mínimo legalmente establecido, ascendía en la suma de Bs. 1.223,89, en tanto que las trabajadoras devengaban Bs. 1.425,9, en el caso de J.M., esto es, un porcentaje igual al 16,50 % superior al mínimo legal; en tanto que YUSMARY GUAICARA, percibía como salario mensual la suma de Bs. 1737,00, que representaba 41,92% del salario mínimo de la fecha.

Así las cosas al elevarse el salario básico de manera unilateral, en la proporción señalada por la empresa, esto es, elevarlo a Bs. 1.407,47, el salario de éstas trabajadoras pasó en forma comparativa frente a aquel, respectivamente, 1,30 % y 23,41%, del salario mínimo vigente, dependiendo de un contingente e incierto incremento salarial, el cual a su vez dependía de una eventual evaluación a las trabajadoras, y cuyos parámetros no fueron participados no solo a ellas sino a todos los trabajadores, por lo que se desconocen mayores detalles, solo que sería realizado en un porcentaje variable de acuerdo a la evaluación de desempeño efectuada por un comité supervisorio, se infiere que dentro de ese porcentaje variable y de acuerdo a la narrativa de la empresa en su escrito libelar, se preveía dentro de ese “porcentaje variable”, la posibilidad del incremento igual a cero (0), es decir, sin incremento.

Es de advertir que por máximas de experiencia en el Poder Judicial, este tipo de incrementos necesariamente prevé y así se le participa a los trabajadores, una escala porcentual, entre valores mínimos y máximos, valores que son necesarios, sobre la base del principio supra referido (igual trabajo igual salario), pues, debe partirse de la base de que los trabajadores que devengan un monto mayor al mínimo legalmente establecido, debe mantèrseles en ese derecho, a percibir un salario superior al mínimo y que proteja la proporción salarial superior que la empresa le había reconocido con anterioridad, ya que de otra forma y realizar evaluaciones que prevén incluso la posibilidad un no aumento, se correría el riesgo de que trabajadores que inicialmente percibían montos salariales significativamente superiores, a la larga concluyan percibiendo salarios básicos iguales al mínimo legalmente establecido, dependiendo de una evaluación aleatoria y cuyas cuantificaciones en parámetros se ignoran.

Así pues, para el momento en que se efectuara el incremento del salario mínimo, vía decreto, que lo elevaría, como efectivamente ocurrió, a Bs. 1.407,47, tales trabajadoras, si bien en la práctica no sufrieron una desmejora desde el punto de vista de que no se les dedujo suma dineraria alguna, el acuerdo en referencia preveía una práctica o un trato que determinaba a la larga una cualitativa desmejora salarial, al impedir un incremento del mismo, sobre la base de una discrecionalidad si bien prevista en la ley, aplicada en una forma que bien pudiera catalogarse de arbitraria, no otorgando un aumento así sea en un porcentaje mínimo que permitiera mantener la misma proporción que hasta esa fecha había, y que deriva una merma cualitativa del salario básico devengado y reconocido por la empresa con anterioridad como superior al mínimo de ley, por lo que, efectivamente es de concluir que se preveía un trato discriminatorio/hacia éstas, al no indicarse el grado de porcentaje de incremento, no respetarse la proporción salarial que estas mantenían dentro de la empresa, lo cual redundaría en una desmejora cualitativa de su salario.

Ahora bien, la Inspectoría que emite el acto administrativo que nos ocupa, ordena el reenganche de las trabajadoras que es en definitiva el nombre que legalmente recibe tal decisión (artículo 447 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo); lo que debe ser entendido dentro del contexto de la p.a. atacada, apreciando que lo ordenado es que se les conserven en sus derechos en iguales situaciones laborales a las mantenidas antes de la desmejora aquí referida…

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IV

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de abril del año en curso, la representación judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así, prima facie argumenta quien recurre que, la Sentenciadora de primera instancia declaró sin lugar la pretensión de nulidad, sin analizar si la conducta del Inspector del Trabajo cumplió los requisitos para que el acto administrativo fuera nulo o no, sino que procedió a analizar el fondo de la petición de las beneficiarias del acto impugnado, considerando que la misma era justa, pero “legalizando” la actuación realizada de manera ilegal por la Inspectora del Trabajo, cuando es lo cierto que el presente asunto, se corresponde con un juicio donde no se discuten derechos laborales, sino lo que resulta en discusión, es si la referida funcionaria actuó dentro de la esfera de su competencia.

Como fundamento de su pretensión de apelación, invoca que en el caso sub examine correspondía a la Juzgadora declarar que efectivamente el acto impugnado fue dictado por una persona que no cumplió con el requisito esencial para su validez, como lo constituye la mención del acto de delegación, ello a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, luego de tal dictamen, pronunciarse respecto a que en modo alguno podría el órgano administrativo laboral, ordenar un reenganche o restitución de algo que nunca se les quitó a las trabajadoras, remitiéndolo a la vía judicial para que conforme a derecho el asunto fuere debatido en sede judicial, cumpliendo con la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que lo que se discutió en vía administrativa es, si se les desmejoró o no una condición de trabajo a las beneficiarias el acto en cuestión, no si correspondía un aumento salarial.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la sociedad recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la P.A. N° 288-11 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “En los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la propuesta de Desmejora formulada por las ciudadanas J.C.M. y YUSMARY DEL VALLE GUAICARA.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) las denuncias y vicios que respecto al fallo apelado, fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Al recurrir ante este órgano jurisdiccional, la representación judicial de la sociedad apelante invoca que, el a quo desestimó efectivamente que el acto impugnado fue dictado por una persona que no cumplió con el requisito esencial para su validez, como lo constituye la mención del acto de delegación, ello a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en mérito de lo cual se encuentra viciado de ilegalidad por la incompetencia de la referida ciudadana, suscriptora del mismo.

Ahora bien ante la denuncia expuesta, referida a la obligación de someterse a la modalidad intrínseca o legalidad formal que el artículo in commento, exige en el ordinal 7: “Nombre del funcionario o funcionaria que lo suscriben con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa en caso de actuar por delegación del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia”; se destaca en el contexto del principio de legalidad, que el mismo conlleva por una parte la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, y por la otra, el sometimiento de todos los actos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo e inclusive provenientes de esa misma autoridad.

De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del estado. Así, al analizarse detenidamente el contenido del principio en referencia, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados, contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad.

En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados.

En el contexto de lo expuesto, resulta importante citar la norma invocada como transgredida, la cual dispone:

Artículo 18.

Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto

  2. Nombre del órgano que emite el acto.

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la

    titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los

    funcionarios que lo suscriban.

    En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Ahora bien, de la lectura, de la norma transcrita, se colige que el acto administrativo debe contener el nombre del funcionario que lo suscribe; y, en el supuesto de que el funcionario actué por delegación, debe contener indicación expresa del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    En concordancia con lo anterior quien juzga, denota que el artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha de interposición del recurso-, establece que “Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector, quien ejercerá la representación de aquella en todos los asuntos de su competencias”.

    De las normas citadas, se aprecia con claridad que el Inspector del Trabajo, está facultado por la Ley Sustantiva Laboral para pronunciarse en los supuestos de solicitudes de desmejoras de las condiciones de trabajo, interpuestas por los trabajadores.

    En el caso de autos, se observa que la Inspectora del Trabajo Jefe en de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui declaró con lugar la solicitud de desmejora propuesta por las ciudadanas J.C.M. y YUSMARY DEL VALLE GUAICARA, en consecuencia dictó un acto administrativo para el cual estaba plenamente facultada. Así se establece.

    Asimismo, destaca que de la p.a. recurrida, se desprende el nombre del funcionario que la suscribe, a saber, “Abg. MILAGROS RODRIQUEZ TRILLO INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE” (folio 178, pieza 1); y que al no actuar por delegación la referida funcionaria, resulta incoherente que el acto impugnado contenga indicación expresa del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, pues, como se refirió anteriormente la competencia en el caso de autos, es atribuida al Inspector del Trabajo por la propia Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la referida data; razón por la cual se desestima la denuncia bajo análisis. Así se resuelve.

    En concordancia con lo anterior, respecto a que la decisión fue tomada por una autoridad manifiestamente incompetente, se advierte que la incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa que no estaba legalmente autorizada, dicta un acto administrativo; de igual forma que ese acto no sea claro, patente y evidente; que con su actuar infrinja el orden de atribución y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, la legislación contempla actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, como lo establece el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello significa, contrario sensu, la posibilidad de formas de incompetencias no manifiestas, es decir, que además del acto ser nulo por violar directamente el orden constitucional o el legal de asignación y distribución de atribuciones, entre los órganos de las diferentes administraciones públicas personificadas, existe el afectado de nulidad relativa por quebrantar el orden interno de las competencias de una misma organización administrativa, usualmente definido por vía reglamentaria.

    En mérito de ello y, no habiendo la hoy recurrente desvirtuado tal facultad, mal podría proceder el alegato de que el acto recurrido fue emitido por una autoridad incompetente, pues -se reitera- que ésta gozaba de plena competencia para ello.

    Consecuentemente con lo anterior y contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, quien juzga aprecia con claridad meridiana del texto de la recurrida que, tal aspecto fue analizado minuciosamente de manera previa por el a quo, al invertir inclusive el orden de las denuncias expuestas, luego de lo cual al igual que esta Alzada constató la improcedencia en derecho de la alegada incompetencia, bajo el amparo de la señalada extralimitación de funciones, argumentos bajo los cuales se desestima el planteamiento bajo análisis . Así se declara.

    De la misma manera debe pronunciarse este Tribunal Superior respecto a la argumentación contenida como fundamento del recurso de apelación, al invocarse que en modo alguno podría el órgano administrativo laboral ordenar un reenganche o restitución de algo que nunca se les quitó a las trabajadoras, remitiéndolo a la vía judicial para que conforme a derecho, el asunto fuere debatido en sede judicial cumpliendo con la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que lo que se discutió en vía administrativa es, si se les desmejoró o no una condición de trabajo a las beneficiarias el acto en cuestión, no si correspondía o no, un aumento salarial.

    En este contexto, ratifica una vez más este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa, que le está vedado pronunciarse sobre aspectos decisorios contenidos en la p.a. impugnada, pues conforme a derecho, el dictamen de esta Juzgadora, se encuentra orientado a los gravámenes que producen el fallo judicial recurrido en apelación, no obstante debe advertir quien juzga que la alegación in commento, no fue expuesta en la oportunidad de la interposición primigenia del escrito recursivo, ni en la data de los informes presentados, cuyo contenido denota que la pretensión que fundamenta la nulidad solicitada, solo se circunscribe a considerar que el acto impugnado resultaba nulo, por ser ilegal su ejecución y a la alegada incompetencia de la suscriptora del acto recurrido, verificándose en el caso de autos que, el a quo actuando en sede contencioso administrativa, bajo el marco de la legislación laboral, la cual necesariamente debe servir de soporte a lo dictámenes como el de autos, toda vez que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del M.T., conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, pronunciamiento que en definitiva .comparte esta Alzada

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por la sociedad recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2013, la cual se confirma. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil, SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, contra sentencia de fecha 11 de junio de 2.013 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2014.

    La Juez,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

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