Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de enero de dos mil catorce

ASUNTO: BP02-N-2012-00095

PARTE RECURRENTE: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 138 - A Sgdo, en fecha 4 de noviembre de 1982, con posterior modificación inscrita ante la referida Oficina Registral en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el N° 04, Tomo 26- A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados, V.R., JOAQUIN ORTEGANO Y M.Z. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3142.031. 118. 189 y 20.533 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA P.N. ANZ/010/2011, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 4 DE FEBRERO DE 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil. SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la P.A.N.. ANZ/010/2011, de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.549.120,00), declarado inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta entidad federal, en fecha 22 de septiembre de 2011, decisión que fuere recurrida por la señalada sociedad, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional que en pronunciamiento de fecha 6 de diciembre de 2011, anuló la sentencia que declaró la referida inadmisibilidad, declinando la competencia a los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el presente asunto en este Tribunal, el día 12 de marzo de 2012 .

En fecha 15 de marzo del referido año, se admitió la acción de nulidad interpuesta, ordenando las respectivas notificaciones, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en el auto de admisión, así como las que se acordaron en virtud de la reposición acordada de oficio, por este Tribunal y en consecuencia se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada ésta, el 23 de octubre de 2012, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

En fecha 18 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 7 de noviembre de 2013, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el Trigésimo (30°) día de despacho siguiente. (Folio 50, pieza 3).

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

.I

DEL ACTO RECURRIDO

El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la P.A. N° ANZ/010/2011, de fecha 4 de febrero de 2011 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares exactos(Bs.549.120 ,00)

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, la representación judicial de la accionante, expuso:

Que en el presente caso el acto administrativo impugnado en nulidad incurre en vicio en la causa por falso supuesto, por parte del funcionario emisor, pues al adminicular los criterios jurisprudenciales vigentes pro tempore para el momento de la expedición del referido acto, se constata que si bien la entidad de trabajo, SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., SUCURSAL 25, “…no dio cumplimiento a cada uno de los actos procesales del procedimiento sancionatorio, a saber , el acto de descargo, la promoción de pruebas de manera tempestiva y oportuna…”; sin embargo la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación, al considerar que contrariamente a lo afirmado en el dispositivo de la providencia recurrida... en el presente caso, se trata de cuatro (4) delegados de prevención que fueron “supuestamente” desmejorados en sus status laboral dentro de la empresa...producto de un contradictorio que se llevo acabo en sede administrativa y cuya providencia quedo firme al no ser impugnada De allí que, correspondió , entonces a la administración del INPSASEL, iniciar el procedimiento de multa a objeto de garantizar los derechos laborales de los cuatro (4) trabajadores “supuestamente” afectados por la desmejora ...”.

Argumenta que, al adminicular la génesis del procedimiento sancionatorio con los argumentos de derecho y la doctrina, debe concluirse necesariamente que el funcionario emisor del acto impugnado, quebrantó formas sustanciales de procedimiento en vulneración del derecho a la defensa de la hoy recurrente, y por ende debe anularse el acto en cuestión, al pretender extender los efectos de la presunta desmejora a la totalidad de los trabajadores de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., Sucursal 25, que totalizan la cantidad de 96, respecto a los cuales no se evidencia del respectivo expediente sancionatorio que, más allá de los cuatro (4) trabajadores afectados por la indicada desmejora, éstos se hubiesen sumado o adherido por denuncia expresa o indiciaria, en cuanto a ser expuestos a desmejoras en sus puestos de trabajo y demás condiciones laborales.

En abono de lo anterior, indica que lo dictaminado por la Administración infringe la formula de valorar y apreciar tanto las actas del expediente, como las pruebas aportadas en sede administrativa, en franco perjuicio de la recurrente en nulidad, pues al contrastar los hechos alegados por los trabajadores y demás actuaciones del expediente y subsumirlo en los supuestos contenidos en los artículos 44 y 120, numeral 17 de la Ley especial que rige la materia en su alcance general y abstracto, dicho funcionario incurre en una errónea percepción de los hechos alegados y probados, en razón de lo cual imponerle a la hoy recurrente, un sanción multiplicada por un número de noventa y seis (96) trabajadores expuestos a desmejora laboral, hace derivar de tal conducta consecuencias perjudiciales en su ámbito patrimonial, pues -en criterio de la señalada representación judicial- lo procedente en derecho, era imponer una sanción pecuniaria de multa, multiplicada por el número concreto y determinado de trabajadores expuestos o afectados por la desmejora, cuatro (4) trabajadores por ser delegados de prevención y no de noventa y seis trabajadores, como en efecto se realizó.

Igualmente invoca que, el acto impugnado incurre en errónea interpretación de los artículos 44 y 120, numeral 17 de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que si bien la Administración concluye en la presunta confesión ficta de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., durante la fase de cognición administrativa, no obstante ésta desestima que los trabajadores afectados por la presunta desmejora, se encuentran determinados de manera objetiva por la propia administración, al reconocer la condición de Delegados de Prevención de los ciudadanos JOHANA COROMOTO MACAYO, NINOSKA JOSEFINA VALLEJO, YUSMARYS GUICARA y J.J.M., quienes fueron electos conforme a la ley, por tanto “... mal puede interpretar la administración al momento de aplicar e imponer la sanción... que sean afectado por la presunta desmejora, que es el hecho concreto, un numero de de noventa y ocho (98) trabajadores, (sic), pues solo fueron afectados cuatro de ellos, ya que conforme a la ley, no es cierto - entonces-que todos los trabajadores - sean considerados o asimilados como delegados de prevención o hayan sido afectados por desmejora laboral por parte de la empresa..por cuanto la misma es -en este caso- de carácter individual y no colectivo por los trabajadores antes señalados...”.

Conforme a los argumentos expresados, quien recurre indica que lo correcto y ajustado a derecho, era imponer una sanción pecuniaria de multa multiplicada por el número concreto de trabajadores expuestos o afectados por la desmejora, operación que una vez fijado el término medio de aplicación de la sanción, conforme al artículo 35 eiusdem, correspondiente a 88 unidades tributarias, equivalentes a Bs. 5.720,00 por cuatro trabajadores expuestos, arroja la suma de Bs. 22.880 y no la cantidad dineraria fijada en la p.a. recurrida, la cual asciende a Bs. .549.120 ,00.

Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas, solicita la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

III

DE LAS PRUEBAS

En el caso sub examine en fecha 14 de marzo de 2012, fue consignado en copia certificada expediente administrativo (folios 119 al175, pieza 1), valorado en su eficacia probatoria.

De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 26 de octubre de 2012, inserta al folio 344, pieza 2.

En este orden, en relación a las documentales contentivas de recibos originales de talón de pagos, consignados en 272 folios útiles, distinguidas con la letra “A”, “copias certificadas” de las Descripciones de Cargos, ofertadas en 10 folios útiles, marcada con la letra “B” y en un folio útil, distinguida con la letra “C”, y “copia certificada” de memorándum, de fecha 28 de abril de 2009, se desestima el mérito probatorio que deriva de las mismas, pues nada aporta a la presente controversia.

IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de enero del año en curso, mediante escrito consignado (folios 51 al 59, pieza 3), la abogado J.F. actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

Que el órgano administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes, por cuanto se evidencia de la propuesta de sanción presentada así como el procedimiento administrativo llevado a termino que, la recurrente infringió los artículos 44 y 120 numeral 17 de la la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud del informe presentado, por estar presuntamente incursa en el incumplimiento de la inamovilidad laboral de los trabajadores que a su vez se encontraban ejerciendo funciones como Delegados o Delegadas de Prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, en razón de lo cual la denuncia expresada en tal sentido debe ser desestimada.

Igualmente en relación a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, la representación fiscal estima que la recurrente de autos tuvo la oportunidad de ejercer alegatos, descargos y en fin, las defensas que considerase conveniente conforme al informe que dio apertura y trámite al procedimiento sancionatorio. Señala la representación fiscal que, del acto administrativo se observa el ente emisor del acto recurrido subsumió los hechos en la normativa correspondiente y que la recurrente no desvirtuó ni en sede administrativa ni en vía judicial las afirmaciones planteadas.

En definitiva, la vindicta pública puntualiza su opinión en el caso de autos en que debe desestimarse el recurso de nulidad planteado, toda vez que del acto administrativo impugnado se desprende la aplicación de los criterios jurisprudenciales que resultan acordes al caso bajo análisis.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad absoluta de la P.A. N° ANZ/010/2011, de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.549.120 ,00).

Así, vistos los términos en que fue planteada la pretensión recursiva, se observa que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a determinar: 1°) el vicio en la causa por falso supuesto, por parte del funcionario emisor respecto: a) El quebrantamiento del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del derecho de la defensa y el debido proceso, al vulnerar formas sustanciales de procedimiento, pues extiende los efectos de la presunta desmejora a la totalidad de los trabajadores de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., Sucursal 25, que totalizan la cantidad de 96, respecto a los cuales no se evidencia del respectivo expediente sancionatorio que, éstos se hubiesen sumado o adherido por denuncia expresa o indiciaria, en cuanto a ser expuestos a desmejoras en sus puestos de trabajo y demás condiciones laborales.; b) la infracción de la fórmula de valorar y apreciar tanto las actas del expediente, como las pruebas aportadas en sede administrativa, al incurrir en una errónea percepción de los hechos alegados y probados, e imponerle a la hoy recurrente, un sanción multiplicada por un número de noventa y seis (96) trabajadores expuestos a desmejora laboral, pues lo procedente en derecho, era imponer una sanción pecuniaria de multa, multiplicada por el número concreto y determinado de trabajadores expuestos o afectados por la desmejora, que en el caso analizado resultan cuatro (4) trabajadores por ser Delegados de Prevención y, no por la totalidad de los trabajadores que prestan servicios para la sucursal de la empresa recurrente y, c) errónea interpretación de los artículos 44 y 120, numeral 17 de la Ley Orgánica de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerarse que la p.a. impugnada no cumplió con los extremos de Ley, pues, desestima que los trabajadores afectados por la presunta desmejora, se encuentran determinados de manera objetiva por la propia administración, al reconocer la condición de Delegados de Prevención de las ciudadanas JOHANA COROMOTO MACAYO, NINOSKA JOSEFINA VALLEJO, YUSMARYS GUAICARA y el ciudadano J.J.M., “(…) mal puede interpretar la administración al momento de aplicar e imponer la sanción... que sean afectado por la presunta desmejora , que es el hecho concreto, un numero de de noventa y ocho (98) trabajadores, (sic), pues solo fueron afectados cuatro de ellos, ya que conforme a la ley, no es cierto- entonces que todos los trabajadores - sean considerados o asimilados como delegados de prevención o hayan sido afectados por desmejora laboral por parte de la empresa.. por cuanto la misma es -en este caso- de carácter individual y no colectivo por los trabajadores antes señalados. (…)”; siendo que, a decir de la parte recurrente, la decisión de la Administración debía imponer la sanción exclusivamente con fundamento a los cuatro (4) trabajadores expuestos.

Así, observa este Tribunal que los argumentos que sustentan la pretensión recursiva se orientan a la inconformidad de la parte accionante SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., respecto al número de trabajadores a considerar para la cuantificación de la multa, que le fue impuesta, bajo las denuncia del quebrantamiento del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso, al vulnerarse en el acto recurrido formas sustanciales de procedimiento, al extender los efectos de la presunta desmejora a la totalidad de los trabajadores que totalizan la cantidad de 96, en mérito de lo cual se impone la sanción que alcanza al suma de Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs.549.120 ,00).

Al respecto, se aprecia que en el caso sub iudice la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre Y Nueva Esparta (DIRESAT), en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, ciudadano S.P., mediante la P.A. impugnada, resolvió imponer multa a la empresa recurrente por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 44 y 120, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de 96.

En este sentido, resulta necesario señalar que el artículo 124 del señalado texto normativo, dispone lo siguiente:

Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y salud laborales se sancionarán:

  1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

  2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

  3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (Subrayado de este Tribunal).

Como se aprecia de la norma transcrita, para la determinación de las sanciones pecuniarias allí previstas, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifique el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales, toman dicho número como factor multiplicador, en consideración a los trabajadores expuestos, aquellos que en criterio del ente sancionador, por el cargo, turno, actividades desempeñadas o cualquier otro elemento similar, permiten una homologación de condiciones que los coloca en igualdad de tener la posibilidad cierta de sufrir una contingencia en su vida o salud.

En este orden de ideas, la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, tiene como objeto fundamental según su artículo 1.1, establecer las instituciones, normas y lineamientos por medio de los cuales las diversas empresas de orden público y privado, deberán regirse a los fines de permitir las condiciones más favorables de trabajo y, así obtener el mejor desempeño de sus trabajadores, pues al cumplir la entidad de trabajo con la normativa en materia prevención, salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo, contribuirá a que el trabajador se desenvuelva en un ambiente óptimo.

Ahora bien, a los fines de la resolución del caso sub examine, dada la disconformidad planteada, bajo las delaciones expresadas supra, la normativa transcrita debe adminicularse con el contenido del artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley in commento, publicado en la Gaceta Oficial N°38.595, de fecha 3 de enero de 2007, instrumento con plena vigencia para la data en que se emite la sanción de multa, identificada en el texto de esta decisión, disposición que en su aparte primero, prevé que:

”.La inamovilidad laboral de los Delegados y Delegadas de Prevención, es irrenunciable, intransigible e indisponible y se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de sus funciones”.

De la misma manera, dispone en el segundo aparte el referido articulado:

La violación de este derecho comprende tanto al Delegado o Delegada de Prevención como al colectivo de trabajadores que representan. En consecuencia, se consideraran expuestos a dicha violación todos los trabajadores y trabajadoras del centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación

.

Asi, se advierte que dentro de las garantías que ofrece el Estado a través de dicha normativa destaca el establecer sanciones una vez verificado el incumplimiento de deberes y obligaciones impuestas al empleador conforme a los referidos textos legales, pues al vulnerarse la inamovilidad laboral del que es considerado protector de los derechos contemplados en dicha norma, al constituirse como vocero de los demás trabajadores que, por su parte lo han elegido a través de un procedimiento electoral que debe contar con diversas y necesarias formalidades ante la Inspectoría del Trabajo competente, estos empleados al verse en un visible desamparo al encontrarse sin representantes en materia de salud y seguridad laboral, en los supuestos en que la empresa los ha despedido, vulnerando la protección brindada por la Ley, en sintonía con la disposición reglamentaria transcrita, son considerados afectados y expuestos a cualquier suceso que coloque en riesgo la seguridad física de los mismos, mientras cumplen con sus labores habituales, todo el colectivo laboral de la entidad de trabajo .

Es así que,la ratio de la norma en materia de prevención, salud y seguridad laboral, es proteger al trabajador expuesto y que al vulnerarse el derecho constitucional del trabajo a un delegado de prevención, no sólo se infringe la norma de acuerdo al artículo 120 numeral 17 señalado, considerada como una infracción muy grave, sino que por otra parte se está vulnerando el derecho a la seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo de los demás empleados, respecto de los cuales, el Delegado de Prevención constituye su representante.

Ello así, permite concluir que el ente encargado de velar por el fiel cumplimiento de la normativa antes referida y de su Reglamento, además de proponer la apertura y trámite del procedimiento de sanción, también en su dictamen considera aquellos que resultaron afectados y expuestos a riesgos en materia de salud y seguridad laboral, al haber sido despedidos, trasladados o desmejorados los Delegados de Prevención, pues en tales supuestos, los mismos no dan cumplieron de manera cabal a los deberes que el ordenamiento jurídico les impone

Conforme a los argumentos que preceden, la sanción contemplada en el caso de autos, asciende a ochenta y ocho (88) unidades tributarias por cada trabajador expuesto, los cuales en atención a la instrumental cursante al folio 148 de la pieza 1, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Yrúa Octavio, en su condición de Jefe de la Unidad de Registro Epidemiológico del (DIRESAT), Anzoátegui, apreciada en su eficacia probatoria, alcanzan en su totalidad 96 trabajadores

En este orden de ideas, destaca quien se pronuncia que tal sanción fue determinada por el ente administrativo, en sintonía con los parámetros descritos en las normas a.a.b. el cual se desestiman las denuncias que constituyen el fundamento de la pretensión recursiva de nulidad, pues en criterio de quien juzga no se materializan las delaciones que fueron expuestas, máxime cuando a texto expreso se señala que la recurrente: ” ….no dio cumplimiento a cada uno de los actos procesales del procedimiento sancionatorio, a saber , el acto de descargo, la promoción de pruebas de manera tempestiva y oportuna…”. Así se resuelve.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de medida cautelar, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. Sucursal 25, contra la P.A. Nº, ANZ/010/2011, de fecha 4 de febrero de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, SEGUNDO: Se declara firme la P.A. recurrida, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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