Decisión nº PJ0082008000101 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Julio de 2008

198º y 149

Sentencia Definitiva: PJ0082008000101

Asunto: AF48-U-2003-000038

Asunto Antiguo: 2121

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: SUPERMERCADOS Y VIVERES MILANO, C.A., domiciliada en la Calle Bolívar, Edificio Silvana, Planta Baja, San F.d.A., Estado Apure.

Representantes de la Recurrente: G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.485.691, en su carácter de Representante Legal de dicha compañía, asistido por el ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, quién se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96969.

Acto Recurrido: Resolución GRLL-DJT-RJAN-2003-088, de fecha 15-07-2003.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos.

Representación del Fisco: Y.M.M.L..

Tributo: Incumplimiento de deberes formales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante distribución efectuada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, el cual asigno el presente Recurso a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003) en el que se ordenó librar boletas de notificación a la Recurrente, al Procurador, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 10-11-2003 se consigna boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica, en fecha 10-11-2003, se consigna boleta de notificación librada al Contralor General de la República; En fecha 27-11-2003, se consigna boleta librada a la Procuradora General de la Republica. En fecha 09-02-2004, se consigna boleta de notificación librada a la Recurrente SUPERMERCADOS Y VIVERES MILANO, C.A.

En fecha 29-03-2004, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas en fecha 04-05-2000 y en fecha 01-07-2004, venció el lapso probatorio.

En fecha 02-08-2004, La Administración Tributaria presento escrito de informes.

En fecha 02-08-2004, se estampo nota de vencimiento de la vista de la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido es la Resolución GRLL-DJT-RJAN-2003-088, de fecha 15-07-2003. Emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente en contra de la Resolución Imposición de Multa N° MF-SENIAT-GRTI-DR-AL-000027 de fecha 22-01-02. Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Región Los Llanos y la Planilla de liquidación N° 021001547000027 de fecha 22-01-03 la cual impone a la Recurrente una multa por un total de Novecientos veinticinco mil Bolívares (Bs.925.000,00) por el supuesto incumplimiento de deberes formales según lo establecido en el Articulo 10, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal y literal a) del Articulo 48 ejusdem, en concordancia con el numeral 5 del Articulo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte Recurrente.

En el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Recurrente en fecha 20 08-2003, fundamentan la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

Que “Tal y como se evidencia en la Resolución N° GRTN-DR-AL-000027 de fecha 22-01-2003, esta suscrito por la Licenciada Carmen Carolina García, Jefe de División de Recaudación Región Los Llanos, la cual no tiene competencia para suscribir las Resoluciones de Imposición de Multas por Incumplimiento de Deberes Formales, ya que en todo caso corresponde esa función al Jefe de la Administración en este caso Gerente de Tributos Internos de la Región Los Llanos”

Que “En el supuesto negado y aun cuando llegaran a prosperar los criterios expuestos por la Administración que sirven de fundamento al reparo formulado a nuestra representada, los hechos u omisiones que se le atribuyen derivaron de errores de derecho excusables que eximen a mi representada de responsabilidad penal Tributaria”

Que “En lo que respecta a la sanción de índole administrativa y a todo evento, por parte de la Administración, la misma debe ser impuesta conforme a la naturaleza e importancia, la graduación debe ser apreciada sobre la base de los máximos, aplicando o valorando razonablemente las circunstancias de cada caso en particular. En este sentido, es de equidad tener en cuenta esa circunstancia para su fijación en cierto modo, la intensidad de la lesión causada al fisco; También merece apreciarse la actitud del infractor ya que la falta absoluta de intención de perjudicar al Estado no puede ser equiparada en el grado de responsabilidad con la que pretende la Administración Tributaria, sancionar a mi representada, ya que no tomo en cuenta en consideración ninguno de los argumentos plasmados en este párrafo, así como tampoco tomo en cuenta la conducta anterior de mi representada”

Que “De acuerdo al Registro Mercantil del Supermercado y Víveres Milano, C.A., la única persona autorizada para representar el fondo de comercio es el Sr. G.C. en su condición de Presidente de dicho fondo, tal y como se evidencia en la copia del Registro Mercantil quien es el sujeto pasivo de cualquier obligación Tributaria”.

Igualmente señala el apoderado judicial de la Recurrente que “ A pesar de que la Administración Tributaria dispone de las mas amplias facultades para fiscalizar y requerir de lo contribuyentes informaciones precisas no fue diligente para notificar correctamente la referida Resolución en la persona del Presidente o Vice- Presidente de acuerdo a lo establecido en el articulo 168 del Código Orgánico Tributario vigente, y no como efectuó indebidamente la Administración Tributaria notificando al Sr. J.M., quien firmo como encargado atribución esta que no esta contemplada en documento constitutivo, al ser este un empleado mas con el cargo de cajero”

De igual manera aduce el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo que “En caso de no prosperar el punto anterior referido a la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución tantas veces mencionada, las defensas alegadas contenidas en el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 12-03-03, no fueron apreciadas, sustanciadas, ni consideradas en su totalidad por el Superior Jerárquico por lo tanto las doy totalmente por reproducidas a fin de que este sentenciador las aprecie, valore y sustancie en su justa y propia dimensión”

Asimismo, señala el apoderado de la parte Recurrente que “Por todo lo expuesto anteriormente, se declare CON LUGAR el presente Recurso y en consecuencia se declare nula y sin efecto la Resolución N° GRTI-AL-00027 del 22-01-2003, emanada de la División de Recaudación Región Los llanos”

De los alegatos de la Administración Tributaria:

La Abogado Y.M.M.L., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, en su acto de informes expone lo siguiente:

En relación a los alegatos aducidos referido a que la notificación del acto impugnado no tiene efecto legal alguno y que la única persona autorizada para representar el fondo de comercio es el ciudadano G.M.C. en su condición de Presidente, a lo que agrega que la Administración Tributaria no fue diligente y que las únicas personas que pueden ser notificadas son el Presidente y el Vice-Presidente. Vale destacar que la notificaciones en forma pacifica es un acto distinto al acto que se notifica razón por la cual los vicios que ella contenga no afectan en modo alguno la validez del Acto Administrativo sino tan solo su eficacia. En conclusión cualquier vicio o falla que haya detectado la contribuyente en la notificación del acto, quedo automáticamente subsanado con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, toda vez que el mismo fue ejercido dando cumplimiento a las formalidades requeridas por el Código Orgánico Tributario vigente

.

Que “Con respecto a las eximientes de Penalidad Tributaria, considera que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia sea debidamente probada, para que el error invocado resulte invocable. En el caso bajo examen, si bien es cierto que en relación a la implantación del Impuesto al Valor Agregado, surgieron informaciones contradictorias que impidieron conocer con propiedad la diligencia, contenido y alcance de la normativa aplicable, circunstancia esta que coincidió en el comportamiento de los contribuyentes, propiciando en comportamiento de la misma, no es menos cierto que la Administración Tributaria entendió tales condiciones y, en protección de los de los administrados dicto la providencia N° 78 publicada en Gaceta Oficial N° 35.746, de fecha 04-07-95. Así que durante la vigencia de la misma la Administración lo que pretendió fue relevar de la prueba del referido error a los contribuyentes que hubieren incumplido con las obligaciones Tributarias originadas con el Impuesto al Valor Agregado. En el caso bajo examen, se observa que la imposición de multa, no corresponde por los Tributos antes mencionados, sino al incumplimiento de los deberes relativos a especies fiscales y gravadas (renovación extemporánea del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas) por lo tanto no entran en el beneficio de la providencia N° 78, por lo que no resulta aplicable la eximiente de responsabilidad penal solicitada”.

Que “En cuanto al alegato referido a la aplicación supletoria del articulo 37 del Código Penal en sus dos limites, en el que la Recurrente señala que debió promediarse y sopesarse las circunstancias atenuantes y agravantes, invocando a su favor las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 5 del articulo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, debe señalarse que la Contribuyente incurrió en un incumplimiento a las normas referidas a la renovación extemporánea del Registro y Autorización de Especies Alcohólicas, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto, se debe estimar, que tal circunstancia no puede ser considerada como una atenuante enmarcada del supuesto del numeral 6 del articulo 96 del Código Orgánico Tributario vigente”

Según lo expuesto anteriormente la Representación Fiscal concluye que frente al contenido del escrito libelar presentado por la contribuyente, solicita al Tribunal declare, SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario presentado por la recurrente en fecha 20-08-2003.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte Recurrente:

Este Tribunal deja constancia que la Recurrente no presento pruebas en la presente causa.

No obstante este Tribunal observo que la contribuyente consigno con el libelo de la demanda documentos que forman parte del expediente administrativo correspondiente a la empresa SUPERMERCADOS Y VIVERES MILANO, C.A. Constante de:

  1. Original de La Planilla de Liquidación N° 021001547000027.

  2. Copia Poder Judicial otorgado a F.S.M., Inpreabogado N° 96.969.

  3. Copia del Registro Mercantil del Supermercados y Víveres Milano, C.A.

  4. Copia del documento Constitutivo de Supermercados y Víveres Milano C.A.

    De las pruebas promovidas por la Administración Tributaria Recurrida:

    Este Tribunal deja constancia que de los autos se desprende que la Administración Tributaria no promovió pruebas.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    De la parte Recurrente.

    En relación al Original de La Planilla de Liquidación N° 021001547000027, Copia Poder Judicial otorgado a F.S.M., Inpreabogado N° 96.969, Copia del Registro Mercantil del Supermercados y Víveres Milano C.A., y la Copia del documento Constitutivo de Supermercados y Víveres Milano C.A.

    Este Tribunal observa que los mismos son documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal, por razones procesales obvias, debe resolver en primer lugar, antes de cualquier otro pronunciamiento, el alegato de incompetencia del funcionario que dictó y suscribió el cuestionado Acto Administrativo Tributario, en el cual fundamenta la Recurrente su argumento de nulidad de tales actos, pues afecta la validez misma de los actos administrativos impugnados y, sólo en caso de declararse sin lugar, estaría obligado a pronunciarse sobre las demás cuestiones de hecho y de derecho aquí planteadas.

    Para ello esta Sentenciadora considera menester señalar que en todo Acto Administrativo hay ciertos elementos esenciales de los cuales depende tanto su validez y eficacia, siendo la llamada “Competencia” del Órgano y del funcionario que los emite, uno de ellos. La actividad de la Administración Pública se concreta en hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez y eficacia depende que, la acción correspondiente haya sido desplegada por el organismo actuante dentro del respectivo círculo de atribuciones legales. Ese círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la Autoridad Administrativa que, en Derecho Administrativo se denomina “Competencia” y ésta en Derecho Público puede definirse como la actitud legal de las personas públicas o de sus órganos.

    La Competencia determina los límites dentro de los cuales han de moverse unos y otros.

    La Competencia es sinónimo de poder legal. El Concepto de Competencia en el Derecho Administrativo es equivalente, en Derecho Civil al concepto de capacidad. Pero así como en el campo del Derecho Civil se habla de capacidad como la regla, en el campo del Derecho Público la Competencia es la excepción, o sea que sólo es Competente “el órgano o funcionario a quien la norma atributiva le confiere esa facultad y ese órgano o funcionario sólo es competente para realizar los actos que también esa misma norma le señala”. En tal sentido, la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia precisa:

    …Se debe destacar la naturaleza e importancia de la actuación fiscal de expedición de planillas de liquidación de impuesto, tanto para los contribuyentes como para la Administración. En efecto esta actuación es la que pone en marcha la acción Tributaria. Antes de ella, todo es información, suministro de datos a la Administración por parte de los Contribuyentes, pero ni estos tienen la obligación de pagar un impuesto determinado ni aquella tiene derecho a percibir una cantidad liquidada. El acto de liquidación contenido en la Resolución Administrativa o en la Planilla Fiscal, es el que viene a definir el monto del Tributo, a hacerlo liquido y exigible, es la actuación que realmente enfrenta el contribuyente, por eso es muy delicado. Precisa ingresos brutos y rentas gravables; admite gastos y deducciones, acuerda desgravamenes y rebajas y finalmente liquida impuesto

    (Sentencia del 19 de Junio y del 18 de Septiembre de 1980).

    Así pues debemos determinar, dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, Región Los Llanos a quien corresponde la imposición de sanciones y la liquidación de planillas de multas, en el presente asunto. Para ello, este Tribunal observa que del estudio del expediente se evidencia, que tanto la Resolución de Imposición de multa cuestionada como la Planilla de Liquidación de multa, aparecen firmadas por la funcionaria C.C.G., actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Región Los Llanos”.

    A pesar de la alegada incompetencia del funcionario, la Representación Fiscal, no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato formulado por la Recurrente en su escrito recursivo. Es decir, no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente p.C.T.. No obstante, en su Escrito de Informes, trató de demostrar la competencia del funcionario transcribiendo los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 913 de fecha 06 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37398. Los cuales son del tenor siguiente:

    Articulo 1: “Corresponde a las Gerencias Regionales de Tributos Internos a las que hace referencia los articulo 80 y 81 de la Resolución N° 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la competencia para conocer, instruir sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico Previsto en el Titulo V, Capitulo II del Código Orgánico Tributario. Solo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo III, Sección quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación”.

    Articulo 2: “Los Actos a que se refiere el articulo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los diferentes Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en atribución de las competencias atribuidas por la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

    Al respecto esta Administradora de Justicia observa que la citada Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995 en su artículo 97, establece expresamente que:

    Articulo 97: La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:

  5. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División.

  6. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referentes a la recaudación de los tributos internos.

  7. Velar por la debida recaudación de los tributos de su competencia.

  8. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente”, de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudaciones.

  9. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF-NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes.

  10. Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia.

  11. Coordinar, procesar y controlar la información y datos referente a lo recaudado por todos los tributos, bajo el control de la Gerencia Regional.

  12. Coordinar la inscripción de los contribuyentes de su competencia en el Registro de Información Fiscal.

  13. Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar los balances anuales de los movimientos contables correspondientes a los contribuyentes que administra.

  14. Presentar oportunamente y en forma periódica, los respectivos informes de recaudación y contabilización de los tributos administrados por la Gerencia Regional.

  15. Coordinar el desarrollo de los procesos del corte contable.

  16. Llevar el control de los créditos a favor del Fisco Nacional, relativos a los contribuyentes que administra, de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos.

  17. Cumplir las políticas para la concesión de prórrogas, plazos y fraccionamientos para el pago de deudas al Fisco Nacional.

  18. Verificar, controlar y evaluar en forma permanente la eficiencia de los sistemas establecidos para la percepción y devolución de ingresos.

  19. Coordinar y controlar la aplicación de los mecanismos de pago para las devoluciones.

  20. Coordinar, ejecutar y controlar los procesos de devoluciones y compensaciones de conformidad con las normas vigentes.

  21. Controlar, mantener y calibrar los medidores en las plantas procesadoras de alcohol y especies alcohólicas.

  22. Llevar y mantener actualizados el registro de planos de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas.

  23. Practicar los análisis y experticias en las plantas procesadoras del alcohol y especies alcohólicas.

  24. Llevar un registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuesto por estos conceptos y su efectivo ingreso al T.N., igualmente deberá mantener el control de las herencias yacentes.

  25. Ejecutar los procedimientos de recaudos y liquidación en materia de sucesiones, peajes, timbres, cigarrillos y fósforos y programar las actividades que deben ejecutarse y evaluar los objetivos propuestos.

  26. Proponer normas y procedimientos para la operación de equipos, instalaciones y sistemas de seguridad empleados en el control de las rentas.

  27. Mantener actualizada la información referente al funcionamiento de los peajes y velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el control de los mismos.

  28. Controlar el régimen de impuesto de salida del país.

  29. Practicar los análisis y experticias que les sean asignadas.

  30. Procesar la información relacionada con la producción de cigarrillos, fósforos y existencias de timbres.

  31. Someter a consideración la aprobación de las marquillas para cigarrillos y fósforos.

  32. Recomendar normas sobre el otorgamiento, cancelación o revocatoria de los registros para fabricación de cigarrillos, fósforos y picadura de tabaco.

  33. Dirigir y mantener actualizado el archivo nacional de planos e informaciones técnicas de las instalaciones de plantas de las especies gravadas bajo su control.

  34. Proponer las normas relativas a la concesión para expendios libres de timbres fiscales.

  35. Establecer originalmente las zonas de precintaje, en las plantas productoras de especies gravadas bajo su control que entrar en producción o amplían sus actividades.

  36. Someter a consideración las autorizaciones para la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas.

  37. Firmar los actos y documentos relativos a la funciones de su competencia.

  38. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,

  39. Las demás que se le atribuyan.

    Por tanto, no aparecen expresamente indicadas en dicha relación o enumeración – como se puede fácilmente observar – ninguna atribución acordada al Jefe de la División de Recaudación para “imponer multas” ni para dictar Resoluciones de imposición de multas, ni para “liquidar Planillas de multas” a los Contribuyentes y responsables infractores.

    Dicha ausencia de tipicidad en la referida norma legal se debe precisamente a que tales atribuciones o funciones han sido asignadas en la Resolución N° 32, a otras Divisiones distintas a la de Recaudación. En efecto, se establece que la División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:

    Artículo 98:

  40. Instruir y sustanciar los expedientes… e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.

    También encontramos en el Artículo 99, numerales 3 y 7 de la mencionada Resolución N°32 que la División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones:

  41. - Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias…(…)

  42. - Determinar y liquidar el monto de lo tributos a pagar por el Contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias, e intereses moratorios a que haya lugar”.

    En consecuencia, a juicio de este Tribunal, La Administración Tributaria no demostró en autos la cualidad de la funcionaria C.C.G., como “Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Región Los Llanos, como tampoco se hace mención en la resolución ni en las planillas impugnadas del acto administrativo que fuere dictado con ocasión a su nombramiento. En consecuencia es imperativo para quien juzga declarar la incompetencia de la funcionaria C.C.G., antes identificada para suscribir la resolución y las planillas impugnadas. Así se declara.

    Declarado procedente el alegato de incompetencia de la funcionaria C.C.G., por no haberse demostrado en autos su condición de “Jefe de la División de Recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, resulta ocioso entrar a conocer y decidir las demás defensas opuestas por la contribuyente recurrente. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente SUPERMERCADOS Y VIVERES MILANO, C.A., domiciliada en la Calle Bolívar, Edificio Silvana, planta Baja, San F.d.A., Estado Apure. Representada en la persona de G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.485.691, en su carácter de Representante Legal de dicha compañía, asistido por el ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, quién se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96969 en contra de la Resolución GRLL-DJT-RJAN-2003-088, de fecha 15-07-2003. Emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los llanos y Planilla de liquidación Nº 021001547000027 de fecha 22-01-03.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declaran nulas la Resolución Imposición de Multa N° SENIAT-GRTI-DR-AL-000027 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos de fecha 22-01-02 y la Planilla de liquidación N° 021001547000027 de fecha 22-01-03 la cual impone a la recurrente una multa por un total de Novecientos veinticinco mil Bolívares (Bs.925.000,00), de acuerdo a la conversión monetaria: Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs.925,oo), conforme a la presente decisión.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la Administración Tributaria, por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el Articulo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2008. Año 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. Miriam Montes Chirguita

En la fecha de hoy, catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia Nros. PJ0082008000101 a las diez de la mañana (10:00 AM).

La Secretaria

Abg. Miriam Montes Chirguita

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