Sentencia nº 924 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp.N° 06-1510

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 13 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 00-2026 del 28 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y adjunto copia certificada de la decisión dictada el 11 de agosto de 2006, en la cual se desaplicó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que colide con el derecho de “acceso a la justicia” establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio de amparo intentado por SUPERMETANOL, C.A., contra el Oficio N° 122 del 27 de junio de 2006, emanado del Alcalde del Municipio S.B. delE.A., por la presunta infracción de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los “(…) artículos 317, 299, 115 y 116 referidos al plazo para la entrada en vigencia de las leyes tributarias, al principio de legalidad tributaria, a las garantías de seguridad jurídica y de confianza legítima, ambas aplicadas a la materia tributaria, al derecho de propiedad y la garantía de no confiscación”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la revisión prevista en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 11 de agosto de 2006 por el referido tribunal, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, mediante auto (decisión Nº 2.458/18.12.2006) ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que informara si las partes fueron efectivamente notificadas del fallo sometido a revisión y si la causa se encontraba definitivamente firme, para lo cual debía remitir copia certificada de las actas donde constaran las notificaciones, así como del acto decisorio.

El 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Sala, el Oficio Nº 00-1824 del 22 de agosto de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, informó “(…) que, en fecha 28 de septiembre de 2006, la causa en referencia fue remitida al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, conforme a lo ordenado en la Sentencia pronunciada en fecha 11 de Agosto de 2006. Asimismo, informo (sic) que contra dicha sentencia no se ejerció en su oportunidad recurso de apelación alguno. Anexo (sic) copia certificada de la sentencia en cuestión”. En esa misma fecha se agregó al expediente.

I

ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional intentada por SUPERMETANOL, C.A., contra el Oficio N° 122 del 27 de junio de 2006, emanado del Alcalde del Municipio S.B. delE.A..

El 11 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, desaplicó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar dicho juez que colide con el derecho de “acceso a la justicia” establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no planteó la regulación de competencia contemplada en la norma desaplicada y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental.

El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la decisión dictada el 11 de agosto de 2006.

El 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2.458/18.12.2006 ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que informara si las partes fueron efectivamente notificadas del fallo sometido a revisión y si la causa se encontraba definitivamente firme, para lo cual debía remitir copia certificada de las actas donde constaran las notificaciones, así como del acto decisorio.

El 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Secretaría de esta Sala, el Oficio Nº 00-1824 del 22 de agosto de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, informó que contra dicha sentencia no se ejerció en su oportunidad recurso de apelación alguno y se encontraba definitivamente firme.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión objeto de la presente revisión fue dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual desaplicó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar dicho juez que colide con el derecho de “acceso a la justicia” establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no planteó la regulación de competencia contemplada en la norma desaplicada y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental.

En tal sentido, se observa que, el 27 de julio de 2006, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, con fundamento en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó el conocimiento de la misma en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

A tal conclusión llegó al considerar que, habiendo declinado la competencia el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo incompetente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, debió solicitarse la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Que, se trató de una acción de amparo constitucional cuyo conocimiento pasó a ese Tribunal -Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental- debido a que el Tribunal natural para conocer de dicha causa estaba paralizado, el cual reinició su actividad con posterioridad a la interposición de la acción, observando que la solicitud y el trámite de la regulación de la competencia, en caso de aplicarse, lesionaría el derecho de “acceso a la justicia” consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, tomando como precedente las decisiones adoptadas por algunas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar al “acceso a la justicia” y en ejercicio del deber impuesto por el artículo 334 de la Carta Fundamental, el aludido tribunal desaplicó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, remitió los autos de la acción amparo constitucional al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar la sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a la luz del cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la sentencia de esta Sala número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), emanada de esta Sala Constitucional.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, así como de las definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que desaplicó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por considerar dicho juez que dicha aplicación ocasionaría una lesión al derecho de “acceso a la justicia” consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta las disposiciones y decisión antes citadas, observando que se trata de una sentencia definitivamente firme, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el caso sub iudice, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, desaplicó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el juez remitente que dicha aplicación ocasionaría una lesión al derecho de “acceso a la justicia” consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará la regulación de competencia.

Estima la Sala, que el juez erró al considerar inconstitucional el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y desaplicarlo, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé su aplicabilidad de manera supletoria de conformidad con el artículo 48, por lo que ha debido el juez que solicitó la revisión aplicar esta normativa mencionada, y no como lo hizo, desaplicando el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no era necesario en este caso.

Aunado a lo anterior el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad de esta Sala de decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala Constitucional en la materia de amparo constitucional, lo cual ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala. (Vid. Sentencias N° 2.274/01.10.2002, 1.868/20.10.2006 y 526/08.04.2008 entre otras).

Por lo tanto, se observa diáfanamente que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, no es atentatorio ni violatorio del derecho a la celeridad de la justicia o del “acceso a la justicia” como lo señala el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ya que la competencia por la materia es de orden público, tal como lo señalan los artículo 28, 60, 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta brinda seguridad jurídica a los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales, especializados y capaces para que de manera imparcial y transparente diriman las controversias que se susciten, por lo que desaplicar la norma del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil sería lo que realmente atentara contra derechos constitucionales como el juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que esta Sala no considera inconstitucional dicha norma ni procedente la desaplicación de la misma en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), y la jurisprudencia posterior que la reitera, así como del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala determina que en el caso en concreto, tal como lo ha señalado el juez solicitante, el conocimiento de dicho amparo corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, pero no como producto de la desaplicación hecha por el juez remitente, sino por aplicación directa del artículo antes mencionado. Así se establece.

En consecuencia, la Sala anula la sentencia dictada el 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que desaplicó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se observa que sería inoficioso pronunciarse sobre el conflicto de competencia en razón que se remitió el expediente al tribunal efectivamente competente y, que no era otro más que el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, estima NO HA LUGAR la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad que hizo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la decisión dictada el 11 de agosto de 2006, en la cual se desaplicó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, ANULA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente Nº 06-1510

MTDP/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La sentencia concurrida, en virtud de la desaplicación del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, señaló que lo dispuesto en el referido artículo 70 no es atentatorio del derecho constitucional a la “celeridad de la justicia”, como lo sostuvo el referido Juzgado Superior.

Asimismo, con base en los criterios atributivos de competencia establecidos en la sentencia N° 1/2000, la mayoría sentenciadora determinó que en el caso concreto el conocimiento del amparo correspondía al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Oriental, pero no por la desaplicación del mencionado artículo 70, sino por su aplicación directa, por lo que anuló el fallo del 11 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado contencioso administrativo; pero estimó inoficioso pronunciarse sobre el conflicto de competencia de autos, en razón de que se remitió el expediente al tribunal efectivamente competente.

En tal sentido, considera quien concurre en su voto que debió resolverse el conflicto de competencia planteado, pues al no hacerlo, pese a que se decretó la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 11 de agosto de 2006, se avala el razonamiento esgrimido por el aludido Juez pese a que se indicó que el mismo está a todas luces lejos del objetivo del control difuso de la constitucionalidad de la ley.

En definitiva, aunque el resultado hubiese sido materialmente el mismo, la imposición del criterio vinculante de la Sala y la función didáctica de su sentencia para el caso de autos exigía un pronunciamiento expreso de la Sala en torno al conflicto de competencia, que le hiciera saber al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que como juez está vinculado a la ley y que el control difuso no es un herramienta de aplicación irracional, sino que está reservado a verdaderos supuesto de irrespeto constitucional. Más aún cuando el pretendido resguardo de la celeridad de la justicia no ha sido tal, pues el asunto, al igual que la regulación de competencia, tuvo que ser sometido al conocimiento de esta Sala, con el agravante de que ha quedado en entredicho su asertividad para juzgar cuándo está en conflicto una norma constitucional.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp.- 06-1510

CZdeM/

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