Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000008

ASUNTO: BC02-X-2015-000008

En el Capítulo VI, del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con recurso de a.c. en contra la certificación médico ocupacional contenida en oficio CMO-C-407-12 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la parte recurrente en nulidad sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el N º 37, Tomo 68-A Segundo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales, solicita a.c. denunciando la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y en el capítulo VII, solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la p.a., con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil SUPERMETANIL, C.A., el tribunal para decidir sobre la solicitud a.c. y medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por la vía de la causalidad, se pronuncia en forma detallada en el orden solicitado por la recurrente, en los siguientes términos:

I) SOLICITUD DE A.C.

El objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de a.c. en las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, sólo procede, si el acto administrativo cuya nulidad se pretende, ha ocasionado una violación directa de normas de rango constitucional.

La Sala Político Administrativa ha establecido el carácter “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de P.A., concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, razón por la cual, deben revisarse los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., señaló:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:

…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por lo tanto este Tribunal pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del a.c., es decir, la existencia del fumus b.i. constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in damni constitucional, ya que se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente, pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad; en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable. Así se señala

Tenemos entonces que en materia de a.c., la recurrente en nulidad debe alegar y demostrar prima faciem, el cumplimiento del fomus b.i. constitucional, que se traduce en la infracción directa de normas de rango constitucional, durante el procedimiento administrativo o el dictamen de la p.a. cuestionada en nulidad, y consecuencialmente, al verificarse en un juicio de verosimilitud realizado por el juez constitucional una infracción constitucional, surge la necesidad inmediata de restitución de la situación jurídica infringida al justiciable, que se traduce en el daño o lesión que causa en la esfera de derechos del administrado, una actuación de la Administración Pública que haya infringido normas y garantías constitucionales, cuya ejecución es real, inminente, y que ocasionaría un daño irreversible, de allí que, resulte necesaria y urgente la protección cautelar.

Además de ello, no se debe olvidar que resulta de interés general, que la administración actúe conforme al principio constitucional de la legalidad y que las actuaciones ilegales no surtan efectos, por ello, los administrados consiguen un mecanismo de contención en la actividad jurisdiccional que controla los eventuales excesos que pueda cometer la Administración en su amplia actuación, es por ello que, también resulta necesaria la aplicación del poder cautelar general para que los efectos de actos cuestionados con graves indicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sigan perjudicando los derechos de los Administrados, mientras transcurra el proceso en el que se persigue la declaratoria de Nulidad.

Así las cosas, en el caso concreto planteado, la recurrente fundamenta su pretensión de tutela cautelar constitucional, básicamente, en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según violaciones que denuncia en el recurso de nulidad, aunque no lo especifica el recurrente a los efectos del a.c. solicitado, en el recurso de nulidad, se denuncian las siguientes violaciones:

1) La inaplicación del procedimiento del artículo 76 de la LOPCYMAT, y N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en cuanto a tiempo de exposición.

2) La vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a los criterios técnicos.

3) La inexistencia de la relación de causalidad entre la exposición al ruido en el puesto de trabajo y la lesión músculo-esquelética

4) De la inexistencia de la relación de causalidad entre el puesto de trabajo con el presunto y negado agravamiento con ocasión del trabajo.

5) De la inexistencia de relación de causalidad en su carácter de enfermedad común.

Insiste el recurrente, en la necesidad de la suspensión del acto administrativo mientras dure el juicio, considerando el ejercicio de la acción de amparo, por el otorgamiento de protección en la forma más breve y eficaz posible de los derechos de rango constitucional, tomando en cuenta que puede ser objeto de multas, así como sanciones de carácter penal por intermedio de Fiscalías Laborales del Ministerio Público y Tribunales con competencia en materia penal, así como de demandas por los Tribunales Laborales para exigir las indemnizaciones que pudieran corresponderle al citado trabajador.

Dicho esto, pasa este Juzgador a abordar las denuncias señaladas que sirven de sustento para el a.c. solicitado, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, específicamente de las actuaciones administrativas que corren de los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) del expediente, se evidencia la certificación de la médica adscrita a la DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, Dr. C.A., donde certifica que ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.828.284, padece de una Discopatía Lumbar, post-operatorio tardío de hernia discal L4-L5 y L5-S1 (COD CIE10:M51..8) considerada como Enfermedad agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, así como informe de investigación de origen ocupacional, donde se dejó constancia que en fecha 28 de mayo de 2007, a las 8:00 a.m., se trasladó a la sede de la empresa, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, siendo atendido por la ciudadana S.C., con cédula de identidad número 9.632.042, en su condición de Inspector SHA de SUPERMETANOL, en el cual, fue notificada del supuesto incumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, otorgándole la Administración los plazos para subsanar o cumplir las observaciones.

Conforme a los hechos señalados por el recurrente y quejoso en a.c., donde señala que: 1) Se inaplicó el procedimiento del artículo 76 de la LOPCYMAT, y n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional; 2) La vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a los criterios técnicos; 3) La inexistencia de la relación de causalidad entre la exposición al ruido en el puesto de trabajo y la lesión músculo-esquelética; 4) La inexistencia de la relación de causalidad entre el puesto de trabajo con el presunto y negado agravamiento con ocasión del trabajo; y 5) La inexistencia de relación de causalidad en su carácter de enfermedad común, a juicio de quien decide, no se evidencian graves indicios de violaciones a normas constitucionales, específicamente violación del debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo denuncia en su solicitud, ya que fue notificada del procedimiento administrativo, se le otorgó un plazo para cumplir las supuestas violaciones a las normas de higiene y seguridad, y una vez notificada de la certificación, tuvo la oportunidad de recurrir contra el acto de la certificación, siendo que las supuestas violaciones serán dilucidadas en la sentencia definitiva del recurso de nulidad, razón por la cual, este Tribunal considera improcedente la solicitud de a.c. formulado por la entidad de trabajo SUPERMETANOL, C.A. Así se decide

II SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A.

Para el caso de negativa del a.c., SUPERMETANOL, C.A., solicita subsidiariamente, con base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos de la p.a. impugnada.

Señala la recurrente en nulidad que se cumple con el requisito del Fumus B.I., pues en su criterio, el acto administrativo impugnado afecta los derechos constitucionales de su representado, del debido proceso y derecho a la defensa y, en cuanto al periculum in mora, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad, reitera los fundamentos del capítulo VI, relativos a la necesidad de la suspensión del acto administrativo mientras dure el juicio, considerando que puede ser objeto de multas, así como sanciones de carácter penal por intermedio de Fiscalías Laborales del Ministerio Público y Tribunales con competencia en materia penal, así como de demandas por los Tribunales Laborales para exigir las indemnizaciones que pudieran corresponderle al citado trabajador.

En este sentido, la recurrente en nulidad fundamenta su petición cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en materia contencioso administrativo, se debe fundamentar la solicitud de medidas cautelares, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Conforme a lo planteado, existen tres (3) requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo: (i) la apariencia del buen derecho o FOMUS B.I.; (ii) el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o PERICULUM IN MORA; (iii) la ponderación de intereses en juego.

Según el autor KIRIKIADIS (p. 192) en su obra EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO A LA LUZ DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, citando a CANOVA (pp.308), afirma que “el fumus b.i. surge de un juicio breve y sumario –no incompleto- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin, sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que su pretensión de fondo sea declarada con lugar.”

Se refiere entonces a un análisis previo que realiza el juez de los alegatos y pruebas aportadas por el solicitante, y que le hacen concluir, en un juicio de verosimilitud, que en apariencia el derecho reclamado, puede prosperar en la sentencia de mérito, sin que se extralimite a adelantar criterios sobre lo que podrá constituir la resolución de la controversia mediante sentencia que se dictará posteriormente.

En el mismo orden de ideas, “el periculum in mora”, constituye el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Básicamente, a juicio de quien decide, es en sí misma la finalidad de la medida cautelar, pues debe el solicitante acreditar y demostrar un fundado temor o riesgo de que si no se decreta la medida en ese momento, existe el riesgo que no podrá ser ejecutada la sentencia, pues el daño causado por la ejecución del acto administrativo cuestionado, que es el caso que nos ocupa, resulta irreparable o de difícil reparación.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias N ° 241 y 242 de fecha 21 de febrero de 2011 señaló lo siguiente:

El periculum in mora, (…) constituye el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado.

Así pues, es la urgencia el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Por último, el tercer requisito de procedencia, se refiere a ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, es decir, el juez debe analizar el impacto que pudiese generar el decreto de la medida cautelar y su incursión en la esfera de los derechos constitucionales de los interesados en el proceso, ponderar si afecta al orden público, a.a.e.f. correlativa, la magnitud del daño que pudiese generar, si no se decreta la suspensión de la ejecución de un acto administrativo, cuya legalidad se somete a discusión en el ámbito jurisdiccional, de allí que en el análisis, se debe abordar la entidad del daño causado, tanto al considerar mantener la vigencia del acto administrativo, como la opción de suspender sus efectos, como dice KIRIKIADIS (p.195), “el juez debe realizar un análisis de riegos y consecuencias, y al enfrentarse a todas las posibles consecuencias de conceder o no la medida, optar por aquella que resulte menos grave y descartar aquella que genere consecuencias irremediables. Se trata, por decirlo de algún modo, de la elección del mal menor.”

Precisamente, esa elección del mal menor a que se refiere el autor, tiene su génesis en la prudencia necesaria que debe tener el juzgador, para evitar que el uso del poder cautelar jurisdiccional, sea arbitrario, desproporcionado, reñido con el estamento constitucional.

Debe existir entonces, a juicio de este Juzgador, un equilibrio en las actuaciones cautelares, sobre todo en el campo del Derecho del Trabajo, cuyos derechos consagrados constitucionalmente, merecen una protección especial del Estado, por el impacto económico y social que tiene sobre el trabajador y su entorno familiar, cuyo bienestar le interesa sobremanera mantener a la sociedad, convirtiéndose en un deber del Estado, a través de sus instituciones, garantizar o tutelar esos Derechos Sociales de las mayorías, enmarcándose su actuación, en el Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia ordenados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo, en cuanto al cumplimiento del fumus b.i., considera quien decide que la recurrente no acredita su cumplimiento, pues no relaciona en forma precisa a los efectos del decreto de la medida, hechos concretos que hagan presumir en un juicio de verosimilitud que la pretensión deducida va a ser estimativa en la sentencia definitiva, no basta con la sola existencia del acto administrativo, razón por la cual, a juicio de este juzgador no se cumple con el requisito del fomus b.i., lo que hace improcedente la medida cautelar solicitada por la vía del causalidad. Así se decide

Por otro lado, aunque tal declaratoria es suficiente para negar la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la medida, a los fines de cumplir con la exhaustividad, congruencia y motivación del acto jurisdiccional que niega o concede una medida cautelar, con respecto al periculum in mora alegado por el recurrente, relativo a la necesidad de la suspensión del acto administrativo mientras dure el juicio, considerado por la recurrente en nulidad, que puede ser objeto de multas, así como de sanciones de carácter penal por intermedio de Fiscalías Laborales del Ministerio Público y Tribunales con competencia en materia penal, así como de demandas por los Tribunales Laborales para exigir las indemnizaciones que pudieran corresponderle al citado trabajador, considera quien decide que, tales argumentos no constituyen un peligro inminente de infructuosidad, con base a situaciones de hecho concretas y comprobables, sino que son meras situaciones hipotéticas carentes de sustento y que no se constatan en los autos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no acredita el recurrente el cumplimiento del periculum in mora, por lo que, debe desestimarse la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE A.C.; 2) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, ambas solicitadas por la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A.

Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en el despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez días del mes de febrero del año dos mil quince. Años 204 ° y 155°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste

UJAR/ua BC02-X-2015-000008

ASUNTO PRINICIPAL: BP12-N-2015-000008

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