Decisión nº 024-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2008.-

197° y 149°

Asunto Nº AF44-U-2000-000084 SENTENCIA N° 024/2008.-

Expediente No: 1620

Vistos con los informes de ambas partes.

En fecha 24 de octubre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano J.C.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.693, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.247, actuando en carácter de apoderado de la empresa SUPERMETANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo., carácter del abogado que se demuestra en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de agosto de 1999, bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE N° 168, de fecha 4 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 2.020.486,00, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo: octubre de 1999, luego de la solicitud de reintegro presentada por la prenombrada empresa por Bs. 26.690.000,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 30 de octubre de 2000, formó expediente bajo el N° 1620, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que para el momento ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

En la oportunidad procesal para que los intervinientes presentaran Informes en la causa, el ciudadano B.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, actuando en representación del Fisco Nacional y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consignó sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 10 de mayo de 2001, en el que también se mencionó la comparecencia de la recurrente.

No habiendo presentado las partes observación a los respectivos informes, mediante auto dictado el 28 de mayo de 2001, el tribunal dijo Vistos, y en fecha 16 de enero de 2002, la Ciudadana T.R.F., consignó el respectivo expediente administrativo.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000084.

Por medio de auto dictado el 5 de Junio de 2007, la ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

La hoy recurrente solicitó por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al periodo impositivo octubre-1999, por la cantidad de 26.690.000,00.

El día 4 de agosto de 2000, la Administración Tributaria competente dio respuesta a la solicitud de la contribuyente, mediante Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE N° 168, donde se puede extraer:

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 225.656,94, por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que no tienen soportes que sustenten dichas operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 525.588,57, por estar contenido en facturas de compras y de servicios prestados dentro del País que no corresponden al periodo investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- En cuanto a ventas de exportación el ente tributario encontró una diferencia de 130.177,34.

En consecuencia, se reintegró parcialmente los créditos solicitados, rechazando la cantidad de Bs. 2.020.486,00, contra la cual ordenó la ejecución de la fianza otorgada.

Inconforme con dicha decisión, la hoy recurrente ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente.

Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE N° 168 de fecha 4 de julio de 2000, el apoderado de la recurrente sostuvo que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad; en consecuencia alega que en el presente caso no hay relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, por lo que se está ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa del ente tributario a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de admisibilidad, a su parecer inexistente.

En la misma línea indicó, que la Administración Tributaria, solo se limita a descartar el crédito solicitado, con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en periodos distintos, no coincidentes con el periodo impositivo solicitado, y más allá de esto, rechazarlos por no cumplir los requisitos legales o reglamentarios, por lo que a su juicio transgrede el principio de capacidad contributiva, el derecho de propiedad, y el principio de no confiscación, ya que es un impuesto ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes o servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y enterado el resultado correspondiente al fisco Nacional. En consecuencia, aunque el contribuyente haya pagado efectivamente al proveedor el monto del impuesto y éste lo haya declarado como un débito fiscal, la norma permite, en forma arbitraria que el Fisco Nacional cobre un mismo impuesto dos veces y en cabeza de dos contribuyentes distintos.

Para finalizar sostuvo, que dispone de otro medios probatorios que evidencie el pago del impuesto al proveedor, por lo que, se reservó el derecho de producir pruebas pertinentes en la fase correspondiente.

2.2.- De la representación de la República.

El Ciudadano B.A., plenamente identificado supra, en su escrito de Informes difiere de los argumentos de la accionante y sostiene que, el Impuesto al Valor Agregado como gravamen indirecto, está presente el fenómeno de la traslación, en virtud de la cual, el destinatario legal del tributo logra repercutirlo en otro agente económico, quien es en definitiva, el destinatario económico del gravamen en cuestión.

Agregó que, producto de la naturaleza indirecta del impuesto in comento, a los efectos del correspondiente traslado del gravamen, la ley desarrolla y define los lineamientos para que éste opere una de las exigencias prevista en dicha ley es que se registren las operaciones en el periodo correspondiente, y que en el caso de marras la contribuyente no registró las operaciones de acuerdo a lo previsto en la Ley, sino más bien en un periodo distinto.

Al mismo tiempo expuso, que siendo un impuesto indirecto que grava operaciones económicas variadas, resulta impensable que sea un gravamen que pueda observar de manera precisa la capacidad contributiva de los distintos agentes o contribuyentes que forman parte de la cadena, pues es harto conocido que los impuestos indirectos gravan las manifestaciones más externas de la capacidad contributiva, como son la adquisición de bienes o servicios, ni toma en cuenta al sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, así como por su propia naturaleza, resulta imposible que viole los derechos fundamentales de la propiedad y de la no confiscación.

En otro punto acotó, que la defensa de la recurrente no señala fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, simplemente se limita a afirmar un hecho, citar alguna jurisprudencia, pero no concluye de manera coherente la ilación de sus ideas, ya que no logra, a su juicio demostrar, los perjuicios en que presuntamente ha sido afectada, con los fundamentos o argumentos de su defensa, y su petición propiamente dicha.

Concluyó que la Administración Tributaria actuó apegada a la normativa legal vigente para el periodo investigado, y por lo tanto en ningún caso se podría decir que se configuró el vicio de falso supuesto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juez, que la controversia se circunscribe a dilucidar si es procedente o no el rechazo parcial de créditos fiscales solicitados por la contribuyente, de acuerdo a la interpretación aplicada por la Administración Tributaria Nacional de los Artículos 35 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Se aprecia de los autos que la contribuyente solicitó el reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 26.690.000,00, de los cuales le fueron aprobados para su reintegro la cantidad de Bs. 24.669.514,00, fundamentado en:

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 225.656,94, por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que no tienen soportes que sustenten dichas operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 525.588,57, por estar contenido en facturas de compras y de servicios prestados dentro del País que no corresponden al periodo investigado, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- En cuanto a ventas de exportación el fiscal actuante encontró una diferencia de 130.177,34.

Ahora bien, como primer punto, debe esta Sentenciadora destacar, que pese a la existencia de un rechazo por la cantidad de Bs. 130.177,34, relativo a ventas de exportación, del escrito recursivo se desprende, que tal rechazo no fue objeto de impugnación por parte de la contribuyente SUPERMETANOL C.A.; en consecuencia y, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, este Tribunal considera válido el rechazo realizado por la Administración Tributaria en virtud de encontrar diferencias entre los montos reflejados en el Libro de ventas de la hoy accionante y el monto que se encuentra asentado en sus declaraciones de exportación. Así se decide.

Ya entrando al fondo de lo debatido, atendiendo al alegato de la representación de la contribuyente al sostener que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como el 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en nada condicionan la procedencia legitima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración.

De los argumentos expuestos por la impugnante, sin lugar a dudas, observa esta Sentenciadora, que el vicio denunciado no es otro que el de falso supuesto de derecho; y en tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Ahora bien, ya nuestro Tribunal Superior, en Sala Político Administrativa a manifestado su posición sobre el tema planteado el auto, donde pacíficamente ha expresado que todo contribuyente exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios pero tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de tal acción la cual, conforme los términos prevista en el Código Orgánico Tributario, es de cuatro (4) años.

Ello así, en el sentido de que, un contribuyente por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad,. “Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces si poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al periodo investigado…” (Caso: Aquamarina de la Costa, C.A. Sent. 83, de fecha 29-01-2002).

Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, observa que en efecto, la Administración Tributaria incurrió en vicio de falso supuesto al rechazar a la impugnante créditos fiscales por la cantidad de Bs. 56.412.570,95, y Bs. 320.462.704,06, respectivamente, por estar contenidos en facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no corresponden al periodo investigado. Así se decide.

No obstante, la decisión anterior, debe indicar este Sentenciadora, que si bien es cierto la actuación de la Administración Tributaria, en el presente caso, se encuentra incursa, como en efecto se decidió, en el vicio de falso supuesto de derecho, tal rechazo de créditos no violó los principios de capacidad contributiva, el derecho de propiedad y no confiscación, toda vez que, la accionante, no trajo a los autos elementos suficientes y necesarios, como serian libros de contabilidad, balances, etc., que pudiera demostrar su situación patrimonial y el perjuicio que tales rechazos le hubieren causado a su patrimonio.

Observa esta Juzgadora que la Administración Tributaria rechazó la cantidad de Bs. 225.656,94, por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que no tienen soportes que sustentes dichas operaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Así las cosas, resulta menester señalar, que nuestra jurisprudencia se limitaba a observar si las facturas, no existían o existiendo, no cumplían con los requisitos formales para su validez y procedía a rechazar el reintegro solicitado, luego tal criterio evolucionó, en virtud del principio de libertad probatoria -alegado por la recurrente-, bastando sólo que se probara por cualquier medio legal la existencia del egreso, para darse por cumplido el requisito exigido en la Ley.

Ahora bien, la recurrente a pesar de invocar el principio de libertad probatoria, proclive a traer a los autos diversidad de medios probatorios incidentes en la certeza del cumplimiento de las exigencias necesarias para que proceda el reintegro solicitado, marcó durante el transcurso de este proceso judicial una actuación poco diligente; de manera que y, en virtud del principio de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, se da como válido el rechazo expuesto por la Administración Tributaria. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.C.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.693, abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 18.247, actuando en carácter de apoderado de la empresa SUPERMETANOL, C.A., contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE N° 168, de fecha 4 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 2.020.486,00, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo: octubre de 1999, luego de la solicitud de reintegro presentada por la mencionada empresa, por Bs. 26.690.000,00.

Se ordena a la Administración Tributaria efectuar los trámites pertinentes para efectuar el reintegro de las cantidades correspondientes, en los términos de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas a las partes en atención a la declaratoria de este fallo.

De la presente decisión no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA,

K.U..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:55 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..-

MYC/ apu

Exp. Nº AF44-U-2000-000084

N° Antiguo: 1620.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR