Decisión nº 021-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de marzo de 2008.-

Asunto Nº AF44-U-2000-000083 SENTENCIA N° 021/2008.-

Expediente No: 1610

Vistos con sólo informes de la Representación de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano J.C.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.693, abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 18.247, actuando en carácter de apoderado de la empresa SUPERMETANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo., carácter del abogado que se demuestra en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 27 de agosto de 1999, bajo el N° 34, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE N° 0156, de fecha 18 de julio de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 7.208.289, en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, luego de la solicitud del reintegro de Bs. 42.270.736,00, correspondiente al periodo impositivo de noviembre de 1998.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de octubre de 2000, formó expediente bajo el N° 1610, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario, vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 10 de enero de 2001, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2001, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que para ese momento las partes hicieran uso de ese derecho.

En la oportunidad procesal para que los intervinientes presentaran Informes en la causa compareció, únicamente, la ciudadana T.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, actuando en representación del Fisco Nacional y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consignó sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 22 de mayo de 2002.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000083.

Por medio de auto dictado el 5 de Junio de 2007, la ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La hoy recurrente solicitó por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al periodo impositivo noviembre-1998, por la cantidad de 49.270.736,00.

El día 18 de julio de 2000, la Administración Tributaria competente dio respuesta a la solicitud de la contribuyente, mediante Resolución N° GRTI/RNO/DR-RD N° 0156, donde se puede extraer:

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 307.739,05, por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente y devueltas al proveedor, sin realizar los ajustes pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 21.170,16, por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del País que no tienen soportes que sustenten dichas operaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

- En cuanto a ventas de exportación el fiscal actuante encontró una diferencia de 1.588.923,60.

- Luego del prorrateo previsto en el Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al 37 eiusdem, la Administración Tributaria determinó parcialmente los créditos solicitados, rechazando la cantidad de Bs. 7.208.289,00; contra la cual ordenó la ejecución de la fianza otorgada.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció formalmente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RD N° 0156 de fecha 18 de julio de 2000, el apoderado de la recurrente sostuvo que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 56 de la Ley del IVA, en nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad; en consecuencia alega que en el presente caso no hay relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, por lo que se está ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa del ente tributario a reconocer los créditos fiscales solicitados, se basa en un requisito de admisibilidad, inexistente y no cónsono con la voluntad del legislador tributario.

En la misma línea indicó, que la Administración tributaria, sólo se limita a descartar el crédito solicitado, con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en periodos distintos, no coincidentes con el periodo impositivo solicitado, y más allá de esto, rechazarlos por no cumplir los requisitos legales o reglamentarios, por lo que a su juicio transgrede el principio de capacidad contributiva, el derecho de propiedad, y el principio de no confiscación, ya que es un impuesto ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes o servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y enterado el resultado correspondiente al fisco Nacional. En consecuencia, aunque el contribuyente haya pagado efectivamente al proveedor el monto del impuesto y éste lo haya declarado como un débito fiscal, la norma permite, en forma arbitraria que el Fisco Nacional cobre un mismo impuesto dos veces y en cabeza de dos contribuyentes distintos.

Para finalizar sostuvo, que tal rechazo conlleva a considerar a su favor, el principio de libertad probatoria, para demostrar por cualquier medio probatorio elementos que evidencien el pago del impuesto al proveedor, por lo que se reservó el derecho de producir pruebas pertinentes en la fase correspondiente.

2.2.- De la representación de la República:

La ciudadana T.R., plenamente identificada supra, en su escrito de Informes ratificó todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado. Así mismo tiempo sostuvo que, el apoderado de la recurrente, parte de una errada invocación de normas tributarias al señalar que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Impuesto al valor Agregado; pues tales artículos se refieren a los libros, registros contables, archivos adicionales, entre otros, que debe llevar los contribuyentes para el control del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley como en sus normas reglamentarias, de allí que las mismas no guarden ninguna relación de causalidad con la naturaleza del crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente, como falsamente lo señala la recurrente.

Sostiene la representación de la República, que las normas invocadas en la fiscalización, constituyen requisitos para la deducción del crédito fiscal, tan es así que se encuentran recogidas en el Titulo IV referido a la Determinación de la Obligación Tributaria”, Capitulo V de la Determinación de los Débitos y Créditos; y es el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, el que se debe tener presente para poder determinar el monto del crédito fiscal la contribuyente debió deducir el monto de los impuestos causados por las operaciones anuladas, y efectuar el ajuste de acuerdo con las nuevas facturas modificatorias de las originalmente omitidas, estando obligado a conservar a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas, todo de conformidad con el artículo 53 ejusdem.

Invocó el demandado el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para indicar que el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es su original el cual, justamente, es el documento que prueba que el crédito solicitado no ha sido deducido con anterioridad, pues de no ser así el contribuyente podría repetidamente deducir créditos fiscales alegando que la factura original se le extravió y que en sustitución de la misma consigna copia certificada por su proveedor, lo cual es a todas luces improcedente.

En cuanto al rechazo de créditos fiscales por un monto de Bs. 21.170,16, por corresponder a facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no poseen soportes que sustenten dichas operaciones, destacó el recurrido, que la norma que fundamenta la actuación fiscal esto es, el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario ya las Ventas al Mayor, igualmente se encuentra inserta en el Título IV referido a la "Determinación de la Obligación Tributaria, de manera que, por cuanto las facturas de compras y servicios prestados dentro del país no poseen los soportes que sustentan dichas operaciones, apegándose en consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental a aplicar el contenido del dispositivo normativo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, aplicable rafionae femporis al caso de autos, que estatuye, que para que proceda la deducción del crédito fiscal solicitado es necesario, entre otros requisitos, que la operación que lo origine esté debidamente documentada.

En cuanto a las ventas de exportación declaradas por la contribuyente por la cantidad de Bs. Bs. 1.625.060.059,00, la actuación fiscal determinó que esta cifra difiere del monto de Bs. 1.623.501.135,39, arrojado por la verificación fiscal, en virtud de que la contribuyente no estableció la equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el mercado a los días en que se perfeccionaron los hechos imponibles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de que la contribuyente toma como valor del tipo de cambio el del día anterior al de la fecha de facturación.

Para continuar con la tesis plasmada, el demandado preciso, que las disposiciones legales contenidas en lo artículos 23, 33 Y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se erigen como requisitos estatuidos por el legislador para la correcta determinación de la obligación tributaria, bien para establecer la base imponible del impuesto y la correcta determinación de los débitos y créditos fiscales a deducir pues, como ha quedado demostrado del análisis previamente efectuado, el incumplimiento por parte de la contribuyente de las disposiciones legales supra indicadas, da lugar al rechazo de las cantidades deducidas así como a la correcta determinación de la base imponible, por lo que resulta a todas luces desacertado su alegato de circunscribir los requisitos para que proceda la deducibilidad de los créditos a que la factura o documento equivalente donde se soporta el crédito no sea falsa o no fidedigna, que el impuesto se indique en forma separada del precio y que el crédito soportado esté en estrecha, íntima y habitual relación frente a las actividades económicas desempañadas por la contribuyente, pues éstos forman parte integrante de un conjunto de disposiciones normativas establecidas tanto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor como en su Reglamento, por el operador jurídico cuya inobservancia verbi gratia, los artículos en los cuales basó la Administración su actuación para establecer la correcta obligación tributaria de la parte actora, dan lugar al rechazo de los créditos deducidos por apartarse del marco normativo regulatorio de la materia impositiva bajo análisis, de no ser esto lo querido por el legislador no hubiera incluido tales normas y la Administración Activa por ende, no tendría porque proceder a verificar su correcta aplicación por parte de los contribuyentes ordinarios de tal impuesto.

Para debatir el alegato de vicio de inmotivación; así como violación de la capacidad contributiva del derecho a la propiedad y del principio de la no confiscatoriedad alegado por la accionante, indicó el recurrido, que no entiende el fundamento de tal alegato, ello en razón de que su argumento se circunscribe a señalar que la Administración Tributaria sólo se limita a descartar y rechazar los créditos fiscales señalados, con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en períodos distintos, no coincidentes con el período impositivo solicitado, el cual no guarda relación de causalidad alguna con los hechos observados y apreciados por la actuación fiscal.

En cuanto a que al rechazo de los créditos fiscales por no cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, en un análisis apegado a los principios de la Constitución de 1999, señaló la representación de la República, que las normas jurídicas de rango legal no pueden alterar ciertos principios que forman parte del sistema tributario, tales como el principio de justicia tributaria, capacidad contributiva, el derecho a la propiedad y el principio de no confiscatoriedad; al mismo tiempo invocó el artículo 316 de la Constitución Nacional, así como doctrina, para luego sostener que el principio de capacidad contributiva significa, que el legislador al dictar una ley impositiva debe tomar como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de la capacidad económica del contribuyente, capacidad que se explicita a través de ciertos índices como sería en el caso de autos, el consumo. Por lo que es evidente que el fundamento de la recurrente de la supuesta infracción de la capacidad contributiva al ser un impuesto ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes y servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como débito fiscal y enterado el resultado correspondiente al Fisco Nacional, resulta fuera de contexto.

En relación al argumento del apoderado de la parte actora donde sostiene que el impuesto discutido en autos es ficticio en razón de que aunque el contribuyente haya efectivamente pagado al proveedor el monto del impuesto y éste lo haya declarado como un débito fiscal, la norma permite en forma arbitraria que el Fisco Nacional cobre un mismo impuesto dos veces y en cabeza de dos contribuyentes distintos, esto es, en cabeza del contribuyente, que no podrá deducir el crédito con lo que su IVA aumentaría, y en cabeza del proveedor, quien está obligado a soportarlo, a declararlo como débito fiscal y a enterarlo al Fisco Nacional de igual forma, es totalmente desacertado, ello en razón de que para la determinación del impuesto el contribuyente debe observar ciertas normas entre las que destaca lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 aplicable rationae temporis al caso de autos, según el cual la obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible y a los efectos del cálculo del impuesto para cada período o imposición, dicha obligación se denominará débito fiscal, cuyo monto deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos, el débito así facturado constituirá un crédito fiscal para el contribuyente adquirente de los bienes o receptor de los servicios, cuando estén registrados como tales en el registro de contribuyentes respectivo, así el monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las normas de la Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda conforme lo previsto en el artículo 27 ejusdem.

Para concluir, el recurrido manifestó, que considera que el rechazo efectuado por la Administración activa de las cantidades ilegalmente deducidas por la parte actora, así como la corrección de la base imponible mal calculada en las ventas de exportación en resumidas cuentas, nos reconducen a una adecuada aplicación de las normas impositivas previstas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y por ende, a una adecuada operación matemática para obtener la cuota tributaria a pagar por la contribuyente por lo que mal se podría decir, que estamos en presencia de un impuesto ficticio y que se violentó el derecho a la propiedad o se transgredió el principio de no confiscatoriedad, pues cuando los artículos supra a.e.l. condiciones ya citadas, no pretenden recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la Ley como elemento estructurante del tributo, sino sencillamente darle concreción a una exigencia legalmente establecida y cuyo rechazo del gasto en el caso de inobservancia, también está previsto en la misma Ley.

Respecto al principio de libertad de pruebas, consideró la representación fiscal, que en efecto la contribuyente lo asiste su derecho a probar la realización de los pagos efectuados en las condiciones previstas por el legislador, por lo que sólo a él le incumbe la carga probatoria de sus afirmaciones de hecho, la cual como ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito de informes no fue accionada por la parte actora, de allí que se deba tener como ciertas las afirmaciones expresadas por la Administración Activa en el acto administrativo objeto de la presente impugnación al no haberse desvirtuado en la fase procesal correspondiente, la presunción de legalidad y legitimidad que reviste.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que la controversia se circunscribe a dilucidar si es procedente o no el rechazo parcial de créditos fiscales solicitados por la contribuyente, de acuerdo a la interpretación aplicada por la Administración Tributaria Nacional.

Se aprecia de los autos que la contribuyente solicitó el reintegro de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por la cantidad de Bs. 49.270.736,00, de los cuales le fueron aprobados para su reintegro la cantidad de Bs. 42.061.711,00, fundamentado en:

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 307.739,05, por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del país que fueron anuladas físicamente y devueltas al proveedor, sin realizar los ajustes pertinentes conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

- Se rechazaron créditos fiscales por un monto de Bs. 21.170,16, por corresponder a facturas de compras y de servicios prestados dentro del País que no tienen soportes que sustenten dichas operaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

- En cuanto a ventas de exportación el fiscal actuante encontró una diferencia de 1.588.923,60.

- Luego del prorrateo previsto en el Artículo 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al 37 eiusdem, la Administración Tributaria determinó parcialmente los créditos solicitados, rechazando la cantidad de Bs. 7.208.289,00; contra la cual ordenó la ejecución de la fianza otorgada.

Ahora bien, como primer punto, debe esta Sentenciadora destacar, que pese a la existencia de alegatos de la representación de la República, dedicados a fundamentar el rechazo de la cantidad de Bs. 1.558.923,60, correspondiente a ventas de exportación, del escrito recursivo se desprende, que tal rechazo no fue tampoco objeto de impugnación por parte de la contribuyente SUPERMETANOL C.A.; en consecuencia, y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, este Tribunal considera válido el rechazo realizado por la Administración Tributaria en virtud de que la hoy accionante no estableció la equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el mercado a los días en que se perfeccionaron los hechos imponibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así se decide.

Ya entrando al fondo de lo debatido, atendiendo al alegato de la representación de la contribuyente al sostener que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, así como el 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en nada condicionan la procedencia legitima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración, es preciso analizar la normativa invocada:

Artículo 50: Los contribuyentes deben llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan y reciban. en los casos a que se contrae el articulo 53 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes candelario en que se consideren perfeccionadas en tanto que las notas de débito y crédito se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

Artículo 56 (IVA): Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarías.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, Incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el articulo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrase en el mes calendario en que se encuentren perfeccionadas, en tanto que las notas de debitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o debitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así corno los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

De la lectura de la normativa supra transcrita y de los argumentos expuestos por la impugnante, no cabe duda que el vicio denunciado no es otro que el de falso supuesto de derecho; y en tal sentido es conveniente señalar que las constataciones realizadas por la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Precisado la anterior y comparándolo con el caso de autos, observa esta Sentenciadora que los artículos invocados por la recurrente se refieren a normas relativas a llevar los libros, registros contables, archivos adicionales, entre otros, que deben llevar los contribuyentes para el control del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley como en sus normas reglamentarias; normas éstas, que no fueron invocadas por la Administración Tributaria para sustentar el rechazo de los conceptos que este medio judicial se impugnan; de manera que no comparte esta Juez, la pertinencia de dichos alegatos. En consecuencia se desestima la pretensión de la accionante. Así se declara.

En este orden de ideas, siguiendo con el análisis de las defensas esgrimidas por la contribuyente cuando manifiesta que no existe relación entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado, deben revisarse los dispositivos en los que fueron sustentados los rechazos impugnados, pues son ellos, los que van a regular si procede o no la deducción del crédito fiscal y, por ende la viabilidad del reintegro solicitado.

De esta manera, los Artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se encuentran recogidos en su Titulo IV denominado “DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA”, y específicamente en su Capítulo V, titulado DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS Y DÉBITOS, lo que hace concluir que son estos dispositivos legales los que efectivamente debe revisar la Administración Tributaria a la hora de verificar si el contribuyente ha cumplido con las exigencias legales para proceder a otorgarle el crédito solicitado.

Aclarado el punto anterior, observa esta Sentenciadora que la contribuyente expresa su disconformidad por el rechazo de créditos fiscales en la cantidad de Bs. 307.739,05 y Bs. 21.170,16, sustentado en las disposiciones previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 33: El monto de los créditos que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en periodos tributarios posteriores, ni darán derecho a compensaciones, cesiones o reintegros previstos en esta Ley para los exportadores.

En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto de impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley. Cuando se trata de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley, deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

Artículo 35: Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:

  1. El monto de los impuestos que hubieren causado por operaciones que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran sido computados en el crédito fiscal correspondiente aI período de imposición de que se trate;

  2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la parte que exceda del monto que legalmente debió calculares.

Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las nuevas facturas o notas de débitos recibidas y registradas durante el periodo tributario, por aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.

Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere e l artículo 53 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el original de las facturas sustituidas mientras no este prescrito el tributo.

De la normativa transcrita, observa esta Sentenciadora que el legislador a previsto una serie de formalidades y/o requisitos previos que deben tomar en cuenta los administrados para la determinación de los créditos fiscales. Bajo este contexto el M.T., al pronunciarse al respecto, ha indicado que la normativa citada es lo suficientemente clara a la hora de preveer el efecto denegatorio del beneficio fiscal, no sólo en casos cuyas facturas sean consideradas falsas o fraudulentas, o bien cuando éstas simplemente no sean aportadas por el interesado; ello en razón de que la factura le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y cuál origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, cuál es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto. (Vid: Sentencia No. 2158 .S.PA. del 10-10-2001).

Es necesario que el contribuyente soporte el egreso que pretende reintegrar no solo por razones jurídicas sino también lógicas, entre ellas, porque se hace necesario asegurarle al Fisco Nacional el control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal al que el Estado tiene derecho.

Si aplicamos lo expuesto al caso de autos, tenemos que la contribuyente, según lo manifestado por la Administración Tributaria, anuló facturas de compras y servicios prestados en el país, las cuales fueron devueltas al proveedor sin que se realizaran los ajustes pertinentes que ordena el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y, de igual manera, rechazó créditos por corresponder a facturas de compras y de servicios que no tienen soportes que sustenten dichas operaciones.

Ante tales actuaciones huelga decir que la jurisprudencia se limitaba a observar si las facturas no existían o existiendo no cumplían con los requisitos formales para su validez y procedía a rechazar el reintegro solicitado, luego tal criterio evolucionó, en virtud del principio de libertad probatoria -alegado por la recurrente-, bastando sólo que se probara por cualquier medio legal la existencia del egreso, para darse por cumplido el requisito exigido en la Ley.

Ahora bien, la recurrente a pesar de invocar el principio de libertad probatoria, proclive a traer a los autos diversidad de medios probatorios incidentes en la certeza del cumplimiento de las exigencias necesarias para que proceda el reintegro solicitado, marcó durante el transcurso de este proceso judicial una actuación poco diligente; de manera que, y en virtud del principio de legalidad y veracidad que reviste a los actos administrativos, se da como válido el rechazo expuesto por la Administración Tributaria. Así se decide.

Tomando en cuenta lo expuesto, tenemos que, en el caso subiúdice, la Administración Tributaria se encontraba imposibilitada a la hora de devolver los créditos solicitados por la contribuyente, debido a la suficiencia y existencia de la documentación fehaciente que los respaldara pues el crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la Ley y sólo es aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos a que ella se refiere. Crédito fiscal que conforme a lo expuesto es deducible cuando el contribuyente se encuentra legalmente amparada para tales efectos; y, en el caso de no proceder el reintegro por causas imputables a la contribuyente sólo a ésta afecta, pues la actuación fiscal lo que persigue con la verificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de la contribuyente es que ingrese al tesoro nacional lo que legítimamente le corresponde y el hecho de que no pueda deducir el crédito no significa que pague de más, pues el legislador le da la oportunidad de demostrar la procedencia de las deducciones objetadas, de modo que el rechazo efectuado por la Administración Tributaria, nos conduce a una adecuada aplicación de las normas impositivas plasmadas en la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y Ventas al Mayor. Por estas razones, mal podría afirmar la recurrente que se le violentó el derecho a la propiedad, confiscatoriedad, pues los artículos supra mencionados señalan los requisitos necesarios a efecto de la procedencia del crédito solicitado, todo ello aunado a que la contribuyente no aportó los documentos probatorios que pudieran demostrar la lesión causada por los derechos constitucionales denunciados.

En conclusión, en el caso traído a los autos, no se violentó el principio de no confiscatoriedad, ni muchos menos el de propiedad pues la Administración Tributaria simplemente, y como se expuso, procedió en virtud de lo estatuido en la tantas veces citada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, por lo que se desestima la pretensión de la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.C.C.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 5.564.693, abogado, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 18.247, actuando en carácter de apoderado de la empresa SUPERMETANOL, C.A., contra la Resolución N° GRTI/RNO/DR-RE N° 0156, de fecha 18 de julio de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. Bs. 7.208.289, en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, luego de la solicitud del reintegro de Bs. 42.270.736,00, correspondiente al periodo impositivo de noviembre de 1998.

De la presente decisión no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA.,

K.U..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA,

K.U..-

Exp. Nº AF44-U-2000-000083 N° Antiguo: 1610/MYC/apu.-

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