Decisión nº 009-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2008.-

Asunto Nº AF44-U-2002-000075 SENTENCIA N° 009/2008.-

Expediente No. 2070.-

Vistos: Con informes de de las partes.-

En fecha 4 de febrero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre de 2002, por los abogados M.J.Q.T. y J.G.S.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.223.657 y 997.275, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A Sgdo., carácter el de los abogados que se demuestra en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Lecherias, Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, el 07 de mayo de 2002, bajo el N° 52, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Resolución N° GTI/RNO/DR N° 081, de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 16.093.440,00, de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo de junio de 2002.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de febrero de 2003, formó expediente bajo el N° 2070, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2003, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, siendo la recurrente la única en presentar escrito de pruebas para la fecha, las cuales fueron admitidas por no encontrarlas este Órgano Jurisdiccional ilegales ni impertinentes, el día 6 de octubre de 2003.

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, comparecieron tanto los apoderados de la recurrente, como la ciudadana Tibisay farreras Rodríguez, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, esta última actuando en representación del Fisco Nacional y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y consignaron sus conclusiones escritas, según consta en auto de fecha 25 de noviembre de 2003.

Vencido el lapso previsto para presentar informes en la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, según se dejó constancia en auto emanado el día 18 de diciembre de 2003, en cual también dijo Vistos.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000075.

Por medio de auto dictado el 24 de Enero de 2008, M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, y la solicitud de sentencia hecha por el representante de la recurrente el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2002, la hoy recurrente solicitó por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, el reintegro de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios, con ocasión de proceso productivo de bienes muebles corporales exportados, por la cantidad de Bs. 52.950.000,00, en el área del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo junio 2002.

El día 19 de agosto de 2002, la Administración Tributaria competente dio respuesta a la solicitud de la contribuyente de fecha 26 de julio de 2002, mediante Resolución N° GTI/RNO/DR N° 081, en la cual se expresa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley del impuesto al valor agregado, en concordancia con lo establecido en el articulo 10 del Decreto N° 596 y en el articulo 13 de la Resolución 490, sobre aplicación del procedimiento de verificación de solicitudes de recuperación de créditos fiscales a los exportadores, acordó la recuperación de créditos a favor de la contribuyente por la cantidad de Bs. 36.496.559,61, soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes al período impositivo “junio 2002” del Impuesto al Valor Agregado.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente.

Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GTI/RNO/DR N° 081 de fecha 19 de agosto de 2002, los apoderados de la recurrente alegaron que existe inmotivación del acto impugnado en tal sentido afirmaron que la Resolución desconoce los hechos y razones en que se fundamento la Administración Tributaria para rechazar la suma de Bs. 16.093.440,00, de créditos fiscales, puesto que hay una total y absoluta ausencia de análisis de los hechos y las normas legales aplicables a la presente situación, impidiendo de esta manera ejercer una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión al serle imposible conocer las razones en las que se baso la Administración para emitir su decisión.

En apoyo de su alegato, invoca lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, así como jurisprudencia del M.T. y doctrina afin con tema.

Para concluir explica la recurrente que siendo la motivación uno de los requisitos formales que debe estar presente en todo acto administrativo y al adolecer del mismo el acto parcialmente impugnado, dicha omisión configura un vicio de ilegalidad, solicitando que así sea declarado.

Pruebas de la recurrente:

Al presentar su escrito probatorio, la recurrente reprodujo todo el método favorable de los autos a su favor y, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, exhibiera el expediente administrativo que justifica la emisión del acto administrativo impugnado. A tal fin se libró el oficio N° 594 de fecha 6 de octubre de 2003.

Los apoderados de la recurrente a la hora de presentar escrito de informes ratifican los alegatos expuestos en el escrito del recursivo.

2.2.- De la representación de la República.

La ciudadana T.R., plenamente identificada supra, en su escrito de Informes ratificó todos los fundamentos de hecho y de derecho del acto impugnado; como punto previo señaló que el acto impugnado no le puede causar algún tipo de lesión a los derechos subjetivos de la contribuyente, por cuanto la cantidad de 16.093.440,00, forma parte del excedente de crédito fiscal determinado por Bs. 83.676.504,62, que puede ser trasladada a los periodos subsiguientes para su deducción, en consecuencia solicitó la inadmisibilidad del presente recurso.

Entrando al fondo explica el recurrido que la solicitud de nulidad del proveimiento administrativo impugnado, no puede en todo caso ser considerada en forma parcial sino en forma total, pues la inmotivación parcial que apunta la recurrente, afectaría a todo el acto administrativo en razón de que se desconocería igualmente cual fue el fundamento fáctico y jurídico por cuya virtud se consideró procedente la recuperación de créditos fiscales para el periodo impositivo de junio de 2002.

Reitera el demandado que al contrario de lo expresado por los apoderados de las parte actora, el acto administrativo parcialmente impugnado exterioriza las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración Tributaria para fundamentar su decisión, pues se mencionan de manera clara los instrumentos jurídicos del régimen impositivo relacionado con el Impuesto al Valor Agregado y las disposiciones legales que al efecto estableció el operador jurídico en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores en la materia objeto de estudio.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar si existe o no vicio de inmotivación en el acto administrativo impugnado.

Como punto previo, destaca esta Juzgadora que si bien el objeto del presente recurso contencioso tributario lo constituye la Resolución No. GTI/RNO/DR No. 081 de fecha 19-08-2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor.Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la solicitud de nulidad se dirige, específicamente, al planteamiento de la contribuyente sobre el rechazo de la cantidad de Bs. 16.093.440,00 de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al período impositivo de junio de 2002.

Debe expresar esta Juez, que, el acto administrativo resulta motivado cuando contiene las razones de hecho y derecho que lo justifican; esto es, cuando contempla el asunto debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, cuando la Administración emite un acto debe dar a conocer que o cuales fueron las causas que lo indujeron a tomar una decisión bien sea esta positiva o negativa. Sin embargo, no es necesario que el acto administrativo contenga de manera discriminada el razonamiento de hecho y derecho, sino que basta que se comprenda claramente o que sean entendibles los fundamentos del acto para considerarse motivado. La motivación puede entonces ser breve, sucinta, pero siempre ilustrativa de los hechos a que se contrae el acto.

Ahora bien en el caso de autos, la Administración Tributaria, luego de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentados por la contribuyente y soportados por ésta en la adquisición de bienes y recepción de servicios de su actividad de exportación por la cantidad de Bs. 52.590.000,00 correspondientes al período impositivo Junio 2002, emitió la siguiente decisión:

Visto el informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones, de la División de Recaudación, en el que no se detectaron inconsistencias, esta Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto No. 596 antes citado y en el artículo 13 de la Resolución 490 sobre aplicación del Procedimiento de verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, de fecha 26-06-2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.981 del 27-06-2000, acuerda la recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.496.559,61), soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes al período impositivo JUNIO 2002, del Impuesto al Valor Agregado.

Omissis.

De igual forma, esta Gerencia Regional de Tributos Internos notifica, que el monto del excedente de crédito fiscal resultante de la verificación de los créditos fiscales para el período solicitado, es de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.676.504,62).

(Negrillas y mayúsculas de la transcripción).

En efecto, de la Resolución impugnada puede apreciarse que ésta señala los fundamentos legales que permitieron acordar la recuperación de créditos fiscales a favor de la contribuyente por una cantidad inferior a la presentada por ésta, es decir, sólo de Bs. 36.496.559,61, pero omite pronunciamiento alguno con relación al rechazo del resto de la solicitud, no obstante a que destaca que no se detectaron inconsistencias en el procedimiento de verificación practicado y, concluye, una cantidad superior a la pretendida, de Bs. 83.676.504,62, por ese mismo concepto. Por tal motivo, se acoge el criterio sostenido por la recurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados M.J.Q.T. y J.G.S.L., actuando en carácter de apoderados de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., contra la Resolución N° GTI/RNO/DR N° 081, de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos Región Nor- Oriental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se rechazó la cantidad de Bs. 16.093.440,00, de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo impositivo de junio de 2002.

La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y la contribuyente, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 277 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA,

K.U..-

.

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:10 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..-

MYC/ apu

Exp. Nº AF44-U-2002-000075

N° Antiguo: 2070.-

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