Decisión nº PJ0082008000070 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Abril de 2008

198º y 149º

SENTENCIA N° PJ0082008000070

ASUNTO : AF48-U-2000-000093

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1509

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SUPERMETANOL, C.A., sociedad mercantil anónima originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-5.564.693, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 18.247.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA Abogada M.G.V. venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliado Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-6.250.361, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula número 46.883, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso Tributario.

RELACION CRONOLOGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 23 de octubre de 2000, por la recurrente, ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual lo remitió en fecha 24 de octubre de 2000, a este Juzgado.

Se le dio entrada el 31 de octubre de 2000, por la que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 30 de marzo del 2001 se declara la causa abierta a pruebas..

El 02 de abril del 2001 se inicia el lapso de promoción.

El 18 de abril del 2001 vence el lapso de promoción.

El 05 de junio del 2001 vence el lapso probatorio. El 06 de junio del 2001 comenzó la vista de la causa. El 07 de Junio del 2001 la administración tributaria presento informes. El 30 de Julio del 2001 concluyó la vista de la presente causa.

El 19 de noviembre de 2007 la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa. Ordenándose la notificación a la contr5ibuyente, la administración tributaria a la Procuradora General de la Republica, al Contralor General de la Republica y al Fiscal General de la Republica.

En fecha 26 de marzo de 2008, se consignó la última de las notificaciones libradas.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

Mediante resolución distinguida con el Nº. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0159 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de julio de 2000, la administración tributaria rechazo creiditos fiscales por Bs.74.002,50 por no tener soportes que sustenten dichas operaciones; por Bs. 34.230,30 por corresponder a facturas anuladas físicamente y devueltas al proveedor sin que se realizaran los ajustes pertinentes. En cuanto a los debitos fiscales se rechaza venta nacional exenta por un monto de 9144900,00 por corresponder a una nota de débito registrada Enero 99 y que pertenece otro periodo impositivo; se rechaza venta nacional gravadas por un monto de 4.362.545,12 por corresponder a notas de débito registradas Enero 99 y que pertenece otro periodo impositivo. Se rechazan ventas de exportación por un monto de 1.006.766,09 en virtud de que se verificaron registros con valores distintos a los de las formas “D” , como consecuencia de que la contribuyente no establece la equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio corriente en el mercado a los días en que se perfeccionan los hechos imponibles. En la conclusión fiscal la verificación fiscal determina que para el periodo impositivo Enero 99 a la contribuyente es procedente reintegrarle la cantidad de Bs.103.836.748,43 y no la cantidad de Bs.142.280.000,00. Tal como lo solicitara. En razón de las consideraciones anteriores la administración tributaria reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar parcialmente lo Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el periodo correspondiente al mes de enero del año 1999 hasta por la cantidad de Bs.103.836.748,43 y decide ejecutar la fianza otorgada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 38.443.251,57, debido a que mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y Venta al Mayor No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR No. 0013 de fecha 09 de abril de 1999, le había sido reintegrada la cantidad de Bs.142.280.000,00 por estar afianzada la referida solicitud de reintegro por Seguros Corporativos y debido a que los créditos devueltos en razón de la referida fianza eran superiores a los créditos a recuperar.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la pretensión de la parte actora

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2000, la parte actora interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación contra Resolución distinguida con el Nº. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0159 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de julio de 2000, mediante la cual la Administración Tributaria reconoce a la contribuyente el derecho a recuperar parcialmente los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el periodo correspondiente al mes de enero del año 1999.

En dicho escrito la parte accionante alega la nulidad de la resolución impugnada a través de este proceso y en ese sentido realiza los siguientes alegatos:

Que el articulo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en nada condicionan la procedencia legitima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad; en virtud de lo cual señala que “no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de admisibilidad, inexistente a todas luces y no cónsono con la voluntad del legislador tributario”.

Que, “la administración tributaria solo se limita a descartar y rechazar los créditos fiscales señalados con base única en el argumento del registro de las facturas que le dieron lugar en periodos distintos, no coincidentes con el periodo impositivo solicitado”, lo cual significa según la parte recurrente, “transgredir el principio de capacidad contributiva, el principio o derecho fundamental de la propiedad y el principio de la no confiscación, ya que es un impuesto ficticio, toda vez que es independiente del hecho de que el proveedor de bienes o servicios del contribuyente haya declarado el monto correspondiente como debito fiscal y enterado el resultado correspondiente al Fisco Nacional.

Por ultimo, señala el apoderado de la parte actora que, “el rechazo de los créditos fiscales por las razones descritas, conlleva a considerar a favor de su representada el principio de libertad de pruebas, siendo el fin de la prueba, llevar al juez o al funcionario la certeza o el convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos, de acuerdo a este principio, la ley no debe limitar los medios admisibles y las partes pueden probar todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso.

De la Administración Tributaria

La representación fiscal en fecha 11 de julio de 2001 presentó escrito de informes mediante el cual señaló lo siguiente:

Que, “en el caso de autos podemos apreciar que la contribuyente se limita a señalar que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto ésta rechazó los créditos fiscales con base única en el argumento del registro de facturas que le dieron lugar en periodos distintos, no coincidentes con el periodo impositivo solicitado”. Por lo que, la representación fiscal consideró que “al aplicar la n.d.R., al tercer aparte del articulo 35, en definitiva encontramos que podrá ser deducido como crédito fiscal, el monto del impuesto causado por las operaciones gravadas, que haya sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios, entendiendo por “efectivamente pagado” cuando haya ocurrido o nacido el correspondiente hecho imponible para el contribuyente, en los términos del articulo 13 del Decreto-Ley de Impuesto al Valor Agregado sobre la temporalidad de los hechos imponibles”. Por lo que “una vez verificado el hecho imponible, y producto de la naturaleza indirecta del impuesto en cuestión, a los efectos del correspondiente traslado indirecto del gravamen, la ley desarrolla y define los lineamientos para que éste opere y una de las exigencias previstas en dicha ley es que se registren las operaciones en el periodo correspondiente, como bien se desprende de las normas señaladas. Ahora bien, en el caso de marras, la recurrente no registró las operaciones de acuerdo a lo ya tantas veces señalado por esta Representación Fiscal, sino por el contrario las registró en un periodo distinto como bien lo afirma su apoderado en el escrito recursorio”.

Que, “el incumplimiento de la contribuyente es una de las razones por las cuales la administración tributaria procedió a rechazar los créditos fiscales”.

Que, como impuesto que grava operaciones económicas variadas, resulta casi impensable que sea un gravamen que pueda observa de manera precisa la capacidad contributiva de los distintos agentes o contribuyentes que formen parte de la cadena. Así como por su propia naturaleza, resulta imposible que viole los derechos fundamentales de la propiedad y de la confiscación.

Que no existe violación del principio de capacidad contributiva, ya que el mismo se reafirma mediante la aplicación por parte de la Administración, del método y procedimientos diseñados por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a su Reglamento.

Que la parte actora no señala los fundamento de derechos en los cuales basa su pretensión, simplemente se limita a afirmar un hecho, a citar jurisprudencia, sin vincular los perjuicios en que presuntamente ha sido afectado, los fundamentos o argumentos de su defensa y de su petición propiamente dicha.

Finalmente señala, que la Administración Tributaria actúo apegada a la normativa legal vigente para el periodo investigado, y por lo tanto en ningún caso se podría decir que se configuró el vicio de falso supuesto, sino que por el contrario la Administración procedió correctamente al rechazar la solicitud de créditos fiscales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

El representante judicial de la contribuyente mediante diligencia de fecha 17 de abril 2001 promovió a favor de su representada el merito favorable de los autos.

La representación de la Republica no promovió pruebas en la presente causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Del merito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ ESTABLECIDA LA CONTROVERSIA

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones de la contribuyente recurrente expuestas en su escrito recursivo, y las consideraciones de la Representación de la Republica expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en determinar si en la resolución impugnada se incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, así como determinar si se configuro la violación del principio de capacidad contributiva, del derecho a la propiedad, del principio de la no confiscación, y el principio de la libertad de pruebas.

A los fines de resolver la controversia planteada este tribunal observa:

Alega la contribuyente que la administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de que según su parecer la negativa de la fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados se basa en un requisito de admisibilidad inexistente a todas lucen y no cónsono con la voluntad del legislador tributario.

Igualmente señala que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto rechazo los créditos fiscales con base única en el argumento del registro en las facturas que le dieron lugar en periodos distintos, no coincidentes con el periodo impositivo solicitado.

Al respecto considera la administración tributaria que el vicio del falso supuesto se configura cuando la administración autora del acto administrativo exterioriza su volunta habiendo apreciado erráticamente los hechos, el derecho o ambos sobre los cuales sustenta su actuación, por lo que el elemento causa se encuentra perturbado en su legalidad lo cual da origen a la anulabilidad de dicho acto.

Sobre este particular considera el tribunal importante realizar un análisis a la configuración del falso supuesto, sobre este tema es importante en primer lugar resaltar que el vicio de falso supuesto se materializa de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En el caso en particular alega la contribuyente que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto rechazo los créditos fiscales con base única en el argumento del registro en las facturas que le dieron lugar en periodos distintos, no coincidentes con el periodo impositivo solicitado.

Visto lo anterior observa el juzgado que de la resolución impugnada la administración tributaria a los efectos de rechazar lo créditos fiscales argumento su decisión en la aplicación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor por no presentar la contribuyente los soportes que sustenten las operaciones de compra y de ser vicios prestados; igualmente se aplico el articulo 35 ejusdem del cuales se desprende que no podrán ser deducidos como créditos fiscal, el monto del impuesto causado por las operaciones gravadas que no haya sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios.

De lo anterior se concluye que de la resolución administrativa recurrida en relación con el punto deducido no se verifico el supuesto de hecho y de derecho denunciado por cuanto se ha demostrado que la administración tributaria fundamento su decisión en las normas tributarias antes indicadas; con respecto a la procedencia o no de los créditos fiscales rechazados considera el tribunal que el contribuyente no aporto pruebas que pudieran desvirtuar lo expuesto por la administración tributaria recurrida.. Así se declara.

En relación al argumento de la contribuyente respecto a la violación del principio de capacidad contributiva, el principio o derecho a la propiedad y el principio de la no confiscación al pretender la administración tributaria rechazar créditos fiscales por estar registrados en periodos distintos al período impositivo solicitado y por no cumplir los requisitos legales o reglamentarios, considera este tribunal que la representación judicial de la contribuyente solo se limito a enunciar la violación de los principios sin determinar con hechos concreto cómo ante el rechazo de los créditos fiscales por estar registrados en periodos distintos al período impositivo solicitado y por no cumplir los requisitos legales o reglamentarios le ocasiono la violación de los principios denunciados. Así se declara.

En cuanto al principio de la libertad de pruebas invocado por la representación judicial del contribuyente argumentando que la ley no debe limitar los medios admisibles y las partes pueden probar todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso, indicando además que, el contribuyente dispone de otros medios probatorios que evidencien el pago del impuesto al proveedor como el libro diario y mayor, del libro de ventas del proveedor, la declaración del impuesto del proveedor, prueba de experticia, señalando que se reserva el derecho de producir estas pruebas en la correspondiente fase probatoria en el presente proceso; este tribunal considera importante determinar a que se refiere este principio de la libertad de pruebas y en este sentido considera que:

El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negrillas del Tribunal)

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, se desprende que el principio de libertad de las pruebas es un derecho constitucional concebido dentro del debido proceso del cual tienen derecho las partes en todo proceso judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa el contribuyente ha manifestado que se reserva el derecho de producir pruebas en la correspondiente fase probatoria, evidenciándose de autos que no hizo huso de este derecho al no producir ninguna prueba dentro del lapso probatorio que le favoreciera. Así se declara.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

Se exime del pago de las costas a la contribuyente accionante por cuanto considera el tribunal que tubo suficientes motivos para litigar.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., en contra de la Resolución distinguida con el Nº. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0159, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de julio de 2000. En consecuencia se declara:

SEGUNDO

FIRME la Resolución distinguida con el Nº. GRTI-RNO/DR-RE-No. 0159, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de julio de 2000.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el presente proceso.

CUARTO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficio y boleta.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de Abril de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.. La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C..

En la fecha de hoy, 24 de Abril de dos mil ocho (2008), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082008000070 a las dos y media de la tarde (2:30) p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C..

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