Decisión nº 1181 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2010

199º y 150°

SENTENCIA N° 1182

Asunto Antiguo: 1286

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000051

VISTOS

con Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 12 de agosto de 1999, el abogado E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.159, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el N° 37, Tomo 68-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00354697-6, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados identificada con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI/RN/DR-N° 000047/99 notificada en fecha 01 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de agosto de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 17 de septiembre de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1286, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000051. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 22/02/2000 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 01/03/2000, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 29/03/2000.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 60/2000 de fecha 13 de abril del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 10 de mayo del 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 19 de julio del 2000, dictó auto mediante el cual fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 18 de septiembre del 2000, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes, constante de treinta y nueve (39) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de informes mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2000.

Por auto de fecha 02 de octubre del 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 1997, identificado con el N° 5022, la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, el reintegro de créditos fiscales, correspondiente al período impositivo del mes de noviembre de 1996, por concepto de la adquisición de bienes muebles corporales y servicios destinados a la actividad de exportación, por un monto de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.906.898,00).

En vista de que la mencionada solicitud había sido garantizada mediante contrato de fianza otorgado por Seguros Corporativos, C.A. (N° 48.871 de fecha 01/07/97), por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.900.000,00), a través de la Resolución N° MH/SENIAT/GRTI/DR/CD/97-00041 de fecha 31 de julio de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, reconoció a la contribuyente el derecho a recuperar créditos fiscales por el monto afianzado, y procedió al reintegro de la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.900.000,00), sin que este reintegro implicara la renuncia a la facultad que tiene la Administración Tributaria de iniciar un procedimiento de verificación de tales créditos fiscales, tal como está establecido en las Providencias Administrativas Nos. 163 y 129 de fechas 02/06/97 y 30/09/96, sobre Procedimientos de Recuperación de Créditos Fiscales por parte de los exportadores ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Una vez efectuada la revisión al expediente del caso que fue formado por la División de Recaudación y realizada la verificación en el domicilio de la contribuyente por parte de los funcionarios autorizados, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental emitió Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados identificada con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/Nº 000047/99, a través de la cual determina lo siguiente:

i) La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por un monto de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.312.489,38), incluidos por la contribuyente en el período noviembre de 1996, por no pertenecer a ese período, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento.

ii) La Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por un monto de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.138.227,93), por corresponder a facturas de compras y servicios prestados dentro del país que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento.

iii) En relación con las importaciones, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente registraba los créditos fiscales cuando el agente aduanero envía las facturas, lo cual trae como consecuencia que los créditos fiscales son registrados y solicitados en períodos impositivos a los que no corresponden, pues lo correcto es su presentación al momento de hacer las respectivas declaraciones de aduanas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se rechazaron créditos fiscales por un monto de DOCE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.513.527,02).

iv) La Administración Tributaria determinó que la contribuyente incluyó en el período investigado créditos fiscales por VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.976.151,00), que habían sido registrados erróneamente en otros períodos.

v) Después de efectuado el cálculo del prorrateo, tal como lo prevé el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 58 de su Reglamento, la Administración Tributaria precisó que los créditos fiscales a reintegrar ascienden a VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 23.538.176,00).

En consecuencia, en fecha 26 de septiembre del 2000, el abogado J.C.C.Z., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la precitada Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR/Nº 000047/99, notificada en fecha 01 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal, admitió el prenombrado recurso cuanto ha lugar en derecho, en fecha 13 de abril del 2000.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  1. La fiscalización parte de una premisa falsa o errónea en la aplicación de los procedimientos de devolución y prorrateo de créditos fiscales.

    En primer término, el apoderado judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., señala en su escrito recursorio que la Fiscalización manifiesta que su representada “(…) solicita créditos fiscales (…) que no pertenecen al respectivo período investigado, situación que en su criterio, contraviene lo señalado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su Parágrafo Tercero en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento. En este sentido, ambas normas nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad, cuales son: que la factura o documento donde se soporta el crédito no sea falsa o no fidedigna; que el impuesto se indique en forma separada del precio y que el crédito soportado esté en estrecha, íntima y habitual relación frente a las operaciones del contribuyente y así mismo, en lo relativo a la devolución que de dichos créditos fiscales tiene derecho la contribuyente en razón de su principal actividad económica desempeñada. Al quedar demostrada la inconveniente e incongruente aseveración de la Fiscalización, forzosamente debemos concluir, que la misma ha partido de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza del crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente. (…)”.

    Asimismo advierte que en el caso sub judice “(…) no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de hecho planteado por esa dependencia fiscal, y resulta evidente que nos encontramos ante un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de admisibilidad, inexistente por demás, y no cónsono con la voluntad del legislador tributario.”

  2. Procedencia de los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria sobre los créditos fiscales no reintegrados a la contribuyente.

    Al respecto el apoderado judicial de la recurrente de autos alega que “En la Resolución que se impugna se le reconoce a mi representada el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.251.889,71), no incluyéndose en este monto intereses compensatorios ni moratorios por el retardo en que ha incurrido la Administración Tributaria en tomar esta decisión de reintegro, lo que ha causado a mi representada un perjuicio patrimonial grave. En efecto, se puede deducir fácilmente de la lectura del acto administrativo objeto de este recurso, que el SENIAT, accede a reconocer el derecho a la contribuyente, de recuperar los créditos fiscales por impuestos soportados por la adquisición de bienes y servicios para la realización de su actividad exportadora, mucho más de sesenta (60) días después de recibidas las respectivas solicitudes, violando de esta manera el artículo 80 del Código Orgánico Tributario y el aparte tercero del artículo 7 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (…), por no cumplir en este caso (la Administración Tributaria), con la obligación establecida en los textos legales mencionados, se convirtió en deudor moroso (sujeto pasivo de la relación), (…), procediendo la aplicación de la sanción establecida en el artículo 60 del mismo Código, que se refiere al cobro de intereses moratorios a la Administración Tributaria, calculados conforme lo pauta el texto de dicho artículo, es decir, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicables respectivamente por cada períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, referidas al mes anterior publicado en Gaceta Oficial, dentro de los cinco (5) días de cada mes.”

    En este sentido señala que “(…) consecuentes con la impugnación de la Resolución ya descrita, por falta de compensación al monto y por retardo en decidir las solicitudes que dieron origen a la misma, consideramos procedente la actualización monetaria de la deuda, en los términos que establece el Código Orgánico Tributario, aplicable a la Administración Tributaria por remisión del Artículo 60 del mismo Código, (…)”.

  3. De los créditos fiscales aceptados y reconocidos por la Fiscalización.

    Por último el apoderado judicial de la accionante aduce que “En la Resolución recurrida, la Fiscalización acepta y reconoce a nuestra representada la cantidad de Bs. 22.132.489,38 por corresponder a facturas emitidas en los meses anteriores a noviembre de 1996, las cuales fueron registradas y solicitadas en el mes de octubre de 1996, sobre la cual la Fiscalización no suministra anexos para determinar su composición, así como la cantidad de Bs. 6.138.227,93; Bs. 12.513.527,02 por corresponder a importaciones realizadas en meses anteriores a noviembre de 1996, las cuales fueron registradas y solicitadas en el mes de noviembre de 1996 y, Bs. 20.976.151,00 por corresponder a créditos fiscales registrados y solicitados en los meses de diciembre 96, enero 97, febrero 97 y marzo 97, aceptados y reconocidos por el SENIAT. La Fiscalización no aporta anexos que permitan determinar su composición.”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

    La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

    En relación al vicio de falso supuesto alegado por la accionante en su escrito recursivo, la representante del Fisco Nacional advierte que “(…) la recurrente considera, por una parte que existe falso supuesto de derecho pues la Administración habría sustentado el rechazo de los créditos fiscales en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en el artículo 73 de su Reglamento, y no existe ninguna relación entre las normas invocadas y el supuesto de hecho planteado, y por otra parte, considera que se produjo una errónea apreciación de los hechos, cuando la Administración tomó como fundamento de su decisión hechos que nunca ocurrieron o que se verificaron en forma distinta a como se manifestó en el acto administrativo”.

    En este sentido advierte que “(…) la recurrente confunde la normativa aplicada por la Administración Tributaria, porque tal como se aprecia en el texto del propio acto impugnado, la norma legal que sirve de fundamento para el rechazo de los créditos fiscales que no pertenecen al período noviembre de 1996 (que ascienden a Bs. 22.312.489,38), es el parágrafo tercero del artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y no el artículo 50 como lo señala la contribuyente. (…).”

    Seguidamente, transcribe parcialmente el contenido del artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto señal que “(…) el artículo parcialmente transcrito, (…), no tiene relación con los requisitos para que proceda la deducción del crédito fiscal, como lo sostiene erradamente la contribuyente, sino que –justamente– regula, el momento en el cual deben registrarse las operaciones perfeccionadas y cuando tienen que ser registradas las notas de débitos y de créditos. Por ello, no existe falso supuesto de derecho en el proceder de la Administración tributaria, sino que, repetimos, hubo una confusión por parte de la contribuyente.”

    Conforme a lo expuesto continua arguyendo que “(…) carece de toda fundamentación la denuncia de falso supuesto de derecho referida a que la negativa de la fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales se basa en un requisito de admisibilidad inexistente, pues como se dijo, la circunstancia alegada por la Administración Tributaria estaba contemplada en la propia Ley que establecía el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Igualmente, es preciso señalar esta condición proviene de una de las principales características del impuesto comentado, a saber, un aspecto temporal, en el sentido de que cada período de imposición coincide con un mes calendario. Esta característica se manifiesta en cada una de las normas legales que regulan lo relacionado con la procedencia de la deducción del crédito fiscal, tal como puede apreciarse en los artículos 35, 36 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.”

    En este sentido, arguye que “(…) los artículos o base legal invocada por la Administración, para sustentar su actuación y ajustar los hechos detectados por la respectiva verificación de los créditos fiscales a los supuestos legales contenidos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, están plenamente vinculados, es decir hay una total simetría entre el hecho ocurrido y el presupuesto legal que lo contempla (ha sido un hecho tomado en cuenta por el legislador), en el caso fáctico planteado, por lo que tampoco es cierto que la Administración haya incurrido en una errónea apreciación de los hechos.”

    Asimismo, la representante de los intereses patrimoniales de la República sostiene que “(…) la defensa de la recurrente no señala fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, simplemente se limita a afirmar un hecho, a citar alguna jurisprudencia, pero no concluye de manera coherente la hilación de sus ideas, ya que no logra, a juicio de esta Representación Fiscal, vincular tanto los perjuicios en que presuntamente ha sido afectada, los fundamentos o argumentos de su defensa, y su petición propiamente dicha.”

    Por otra parte, la representante del Fisco Nacional transcribe parcialmente el contenido de los artículos 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y al respecto señala que “Lo que nos indican las normas anteriores, no es mas que la forma de efectuar el prorrateo, por lo que es necesario cuando existen en el período ventas exentas, fijar el porcentaje de operaciones gravadas y exentas, con respecto al total de las operaciones realizadas por el contribuyente, en los tres (3) meses anteriores al período de imposición a que se contrae la solicitud de reintegro.”

    En este sentido advierte que el artículo 37 de la misma Ley “(…) establece que el contribuyente exportador tendrá derecho a la devolución de los montos que haya soportado por concepto de impuesto, por la compra interna y externa de bienes y servicios que representen insumos para su actividad exportadora, lo cual resulta lógico, por cuanto es específicamente tal actividad (la exportación de bienes y servicios), la cual se quiere fomentar. (…).”

    En este orden de ideas, señala la representación fiscal que “Los artículos anteriormente transcritos nos señalan el procedimiento que debe seguirse para determinar la base sobre la cual deberá calcularse el monto de los créditos a recuperar y, a tal efecto, diferencia entre aquellos sujetos que efectúen sólo ventas de exportación de aquellos que realicen tanto ventas internas como externas y no lleven contabilidades separadas para cada tipo de negociación. Para este último supuesto. La norma establece un mecanismo de prorrateo del monto de las ventas totales realizadas en un período determinado, a fin de precisar la cantidad de impuesto soportado imputable a las ventas externas. En todo caso, el monto objeto de recuperación no podrá exceder de la alícuota aplicable a la base imponible de los bienes y servicios exportados utilizada para el prorrateo.”

    En este sentido, procede a transcribir el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto señala que “(…) la operación realizada en el procedimiento de prorrateo efectuado, en el acto recurrido, se encuentra ajustado a los lineamientos de lo establecido en la indicada norma. Razón por la cual, resulta evidentemente improcedente lo alegado por el apoderado de la recurrente, en el sentido de denunciar que la Resolución, antes identificada, adolece del vicio de falso supuesto o vicio de la causa.”

    Seguidamente expone que “(…) la objeción de la contribuyente referida al rechazo de créditos fiscales que determinó la Administración, producto de facturas que pertenecen a otros períodos, distintos al período coincidente con el mes de noviembre de 1996, constituye un desconocimiento por parte de aquél, del elemento temporal del tributo que nos ocupa, tal como disponen los artículos 30, 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. A todo evento, debe dejarse en evidencia, que para determinar el impuesto de un período fiscal, no puede desvirtuarse la naturaleza del crédito fiscal, ni el mecanismo de deducción de débitos y créditos que emplea la Ley, por cuanto, lo que se pretende, no es un uso indiscriminado y manipulado de dichas figuras, de acuerdo con los intereses del contribuyente, sino que por el contrario, conduzcan a precisar la verdadera capacidad contributiva de aquél, en aras de que ésta sea manifestada en su declaración fiscal correspondiente. Por ello, resulta absurdo, el hecho de que la recurrente, pretenda deducir créditos fiscales correspondientes a otros períodos impositivos distintos a noviembre de correspondientes a otros períodos impositivos distintos a noviembre de 1996 (esos créditos de otros períodos impositivos, para poder ser deducidos en uno posterior, deben, en primer término, relacionarse con los débitos que se originen en su respectivo cálculo del prorrateo, previamente explicado), cuando esto lo que en definitiva conducirá es a disminuir artificialmente el tributo que debió reflejarse en el citado período impositivo, con el consecuencial perjuicio en las arcas fiscales.”

    Asimismo, aduce al respecto que “(…) nada ha aportado la recurrente en el lapso probatorio, para fundamentar sus alegatos, por lo que ha quedado demostrada la procedencia de los señalamientos fiscales, dada la legitimidad y veracidad de que están investidas las actuaciones fiscales, hecho éste no desvirtuado por la contribuyente, quien ha debido traer a los autos, las pruebas que respaldaran sus argumentos para enervar las objeciones fiscales, en razón de que recaía en ella la carga probatoria, (…).”

    Por lo que respecta al reclamo de los intereses moratorios efectuado por la contribuyente, la representante de los intereses patrimoniales de la República advierte que “(…) la contribuyente efectuó su petición de reintegro en fecha 25 de junio de 1997, a través de escrito identificado con el Nº 5.022, y la respuesta a la misma fue dada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la Resolución Nº MH/SENIAT/GRNO/DR/CD/97-00041 de fecha 31 de julio de 1997, que concedió a la contribuyente el reintegro de Bs. 43.900.000,00, en Certificados de Reintegro Tributario, una vez verificado el otorgamiento de la garantía por medio del contrato de fianza, es decir, que su solicitud fue atendida mucho antes de vencerse el lapso de dos meses que contempla el artículo 180 (…) del Código Orgánico Tributario.”

    En este sentido sostiene la representante del Fisco Nacional que “(…) la actuación administrativa desplegada posteriormente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, vertida en la Resolución impugnada por la contribuyente ante este órgano jurisdiccional, estaba dirigida a verificar los créditos fiscales de la contribuyente, con el fin de constatar que efectivamente tenía derecho a recuperar la cantidad previamente reintegrada.”

    Asimismo, aduce que “Al comprobarse que la recurrente no tenía derecho a recuperar el monto total de los créditos que le había sido acordado, sino que tan sólo era procedente el reintegro de una suma significativamente inferior, la Administración Tributaria debía proceder a ejecutar la fianza por la diferencia resultante, que obviamente, es favorable al Fisco Nacional, por lo que, en consecuencia, quien se convierte en deudora morosa, es la propia contribuyente.”

    Arguye en este sentido que “(…) la pretensión de la contribuyente de exigir a la Administración Tributaria intereses moratorios, por la suma que indebidamente le fue reintegrada, carece absolutamente de fundamento o sustento jurídico.”

    Por ultimo, en cuanto a la actualización monetaria de la deuda y lo intereses compensatorios, solicitados por la recurrente en su escrito recursivo, la representación fiscal solicita que las mismas sean desestimadas por ser improcedentes en virtud de las razones expuestas y “(…) tomando en cuenta, además, la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario (…), efectuada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante la Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 1999.”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si la resolución aquí impugnada, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a decir de la recurrente, la Administración Tributaria se basó en un requisito de admisibilidad, inexistente por demás y no cónsono con la voluntad del legislador tributario, para fundamentar el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por ella solicitados.

    ii) Si efectivamente son procedentes los intereses moratorios sobre los créditos fiscales no reintegrados a la contribuyente.

    iii) Si tal como aduce la recurrente en su escrito recursivo, son procedentes los intereses compensatorios y la actualización monetaria sobre los créditos fiscales que no le fueron reintegrados.

    Así, a los fines de dirimir el primer aspecto controvertido en el presente juicio, es decir, si la Resolución aquí impugnada, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto a decir de la recurrente, la Administración Tributaria se basó en un requisito de admisibilidad, inexistente por demás y no cónsono con la voluntad del legislador tributario, para fundamentar el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por ella solicitados, considera pertinente quien suscribe la presente decisión, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

    (…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, el representante legal de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., presentó en fecha 25/06/97 solicitud de reintegro de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor N° 5.022, mediante la cual solicitó el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de la actividad de exportación por ella desempeñada, correspondiente al período impositivo noviembre de 1996, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de Bs. 42.906.898,00 reintegro éste cuya solicitud fue garantizada mediante Contrato de Fianza signado con el N° 48.871 de fecha 01/07/97 por el mismo monto, otorgado por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante el cual la contribuyente de autos se compromete a responder al Fisco Nacional por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad afianzada y de las obligaciones impositivas que fueran procedentes determinadas por la Administración Tributaria.

    Así, el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expresamente señala:

    Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, sino llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considera el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cuál de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicables a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    (…omissis…)

    .

    Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es del siguiente tenor:

    Artículo 58. La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:

    Emisión de certificados especiales por el monto del excedente del crédito recuperable.

    Emisión de la resolución que otorga el reintegro por el monto del excedente del crédito recuperable.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, solamente tendrán derecho a la recuperación proporcional de los créditos fiscales relativos a las ventas de exportación, conforme a la prorrata contemplada en el citado artículo 37 de la Ley.

    (…omissis…).

    Ahora bien, de los autos se desprende que, habiéndose concedido efectivamente el reintegro por la cantidad de Bs. 43.900.000,00, mediante Certificado de Reintegro Tributario (CERT), según Resolución N° MH/SENIAT/GRNO/DR/CD/97-00041 de fecha 31/07/97, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental practicó una revisión del expediente fiscal elaborado a tales efectos por la División de Recaudación y llevada a cabo la verificación en el domicilio fiscal de la contribuyente por parte de los funcionarios fiscales designados, así como de los cruces de información realizados, la Administración Tributaria emitió Resolución de verificación de créditos fiscales previamente afianzados identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GRTI-RNO-DR-Nº 000047/99, notificada en fecha 01 de julio de 1999.

    En este orden de ideas, observa quien decide que la accionante alega en su escrito recursivo que el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento en nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal por ella soportado en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad; lo que lleva a la recurrente a concluir forzosamente que la Administración Tributaria partió de una premisa falsa al no reconocer la naturaleza del crédito fiscal.

    Asimismo advierte la accionante que no existe relación alguna entre la norma invocada por la Fiscalización con el supuesto de hecho planteado por la dependencia fiscal, y en este sentido asevera que resulta evidente que existe un falso supuesto de derecho, en virtud de que la negativa de la Fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales por ella solicitados, se basa en un requisito de admisibilidad, inexistente por demás y no cónsono con la voluntad del legislador tributario.

    Ahora bien, de los autos se desprende que, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por un monto de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.312.489,38), incluidos por la contribuyente en el período noviembre de 1996, por no pertenecer a ese período, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento.

    Así, el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, expresamente señala:

    Artículo 51. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban en los casos a que se contrae el artículo 53 de ésta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

    Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

    (Subrayado del Tribunal).

    Quien suscribe advierte que, la accionante confunde la normativa aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, ya que como quedó demostrado ut supra, la norma legal que sirvió de fundamento para el rechazo de los créditos fiscales que no pertenecen al mes de noviembre de 1996, es el parágrafo tercero del artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y no el artículo 50 como lo señala la contribuyente de autos en su escrito recursivo, por lo que dicho artículo no guarda ningún tipo de relación con la disposición legal supra transcrita, la cual efectivamente sirvió de base o fundamento jurídico a la actuación fiscal recogida en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario. Así se establece.

    En consecuencia, resulta absolutamente infundado el alegato de falso supuesto invocado por la recurrente, toda vez que los hechos constatados por la Administración Tributaria, fueron subsumidos adecuadamente en las normas legales respectivas (artículos 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento), tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, de las cuales se deriva efectivamente la consecuencia jurídica aplicable al caso de autos, es decir, la imposibilidad de deducir esos créditos fiscales. Así se declara.

    En base a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora concluye que lo argumentado por la representante judicial de la accionante en nada guarda relación con los fundamentos en base a los cuales la Administración Tributaria rechazó los créditos fiscales supra señalados.

    Por otra parte, se advierte que, no consta en autos que la representación judicial de la recurrente, durante la etapa procesal correspondiente, promoviera medio probatorio alguno que permitiese a este Juzgado considerar que efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental incurrió en un falso supuesto al rechazar los créditos fiscales por ella solicitados, a los fines de desvirtuar los señalamientos fiscales, por lo que en consecuencia, en base al principio de legitimidad del que goza todo acto administrativo, los hechos verificados por la prenombrada Gerencia Regional se tienen como ciertos a los efectos respectivos. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal declara improcedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente SUPERMETANOL, C.A. en su escrito recursivo. Así se decide.

    En este orden de ideas, este Juzgado hace constar que la contribuyente de autos nada objetó, en relación al rechazó por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales por los siguientes montos: Bs. 6.138.227,93, producto de facturas que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 63 de su Reglamento y Bs. 12.513.527,02, como consecuencia de haber constatado la Fiscalización que la contribuyente registraba dichos créditos cuando el agente aduanero enviaba las facturas, lo cual trae como consecuencia que los créditos fiscales son registrados y solicitados en períodos distintos a los que corresponden, pues lo correcto era su presentación al momento de hacer las respectivas declaraciones de aduanas, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se confirma el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por las sumas señaladas. Así se establece.

    Ahora bien, este Juzgado a los fines de dirimir el segundo aspecto controvertido en el presente juicio, vale decir, la procedencia de los intereses moratorios sobre los créditos fiscales no reintegrados a la contribuyente de autos solicitados por la representación judicial de la misma en su escrito recursivo, estima pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis en virtud de constituir la base legal vigente para la determinación –de ser procedente– de los intereses moratorios, en lo que respecta al período verificado correspondiente al mes de noviembre del año 1996.

    Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

    .

    De la disposición legal transcrita se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

    Así, esta sentenciadora observa que del escrito recursivo se desprende que el apoderado judicial de la recurrente de autos alega que en la Resolución que se impugna se le reconoce a su representada el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs. 24.251.889,71, no incluyéndose en este monto intereses compensatorios ni moratorios por el retardo en que, a decir de la misma, ha incurrido la Administración Tributaria en tomar esta decisión de reintegro, lo que ha causado a su patrocinada un perjuicio patrimonial grave. Sostiene así mismo que se deduce fácilmente de la lectura del acto administrativo objeto de este recurso, que el SENIAT, accede a reconocer el derecho a la contribuyente, de recuperar los créditos fiscales por impuestos soportados por la adquisición de bienes y servicios para la realización de su actividad exportadora, mucho más de sesenta (60) días después de recibidas las respectivas solicitudes, violando de esta manera el artículo 80 del Código Orgánico Tributario y el aparte tercero del artículo 7 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y al no cumplir en este caso, la Administración Tributaria, con la obligación establecida en los textos legales mencionados, se convirtió en deudor moroso (sujeto pasivo de la relación), procediendo la aplicación de la sanción establecida en el artículo 60 del mismo Código, que se refiere al cobro de intereses moratorios a la Administración Tributaria, calculados conforme lo pauta el texto de dicho artículo, es decir, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales aplicables respectivamente por cada período en que dichas tasas estuvieron vigentes, referidas al mes anterior publicado en Gaceta Oficial, dentro de los cinco (5) días de cada mes.

    Así, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1994, expresamente señala que:

    Artículo 60. El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del pago indebido del tributo y sus accesorios y sanciones.

    En tal caso, los intereses se liquidarán a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda

    .

    Por su parte, del escrito de informes presentado por la representante de los intereses patrimoniales de la República se desprende que la misma advierte que la contribuyente efectuó su petición de reintegro en fecha 25 de junio de 1997, a través de escrito identificado con el Nº 5.022, y la respuesta a la misma fue dada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, mediante la Resolución Nº MH/SENIAT/GRNO/DR/CD/97-00041 de fecha 31 de julio de 1997, que concedió a la contribuyente el reintegro de Bs. 43.900.000,00, en Certificados de Reintegro Tributario, una vez verificado el otorgamiento de la garantía por medio del contrato de fianza, es decir, que su solicitud fue atendida mucho antes de vencerse el lapso de dos meses que contempla el artículo 180 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido sostiene igualmente la representante del Fisco Nacional que la actuación administrativa desplegada posteriormente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, vertida en la Resolución impugnada por la contribuyente ante este órgano jurisdiccional, estaba dirigida a verificar los créditos fiscales de la contribuyente, con el fin de constatar que efectivamente tenía derecho a recuperar la cantidad previamente reintegrada.

    Por ultimo, advierte la representación fiscal que al comprobarse que la recurrente no tenía derecho a recuperar el monto total de los créditos que le había sido acordado, sino que tan sólo era procedente el reintegro de una suma significativamente inferior, la Administración Tributaria debía proceder a ejecutar la fianza por la diferencia resultante, que obviamente, es favorable al Fisco Nacional, por lo que considera que en consecuencia, quien se convierte en deudora morosa, es la propia contribuyente.

    Los intereses moratorios son una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que, la obligación tributaria principal sea válida, cierta, líquida y exigible.

    Con respecto a estas condiciones o requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene:

    Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza

    . (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, 1986, p.116).

    Aplicando esta interpretación propia del derecho civil al ámbito tributario se deduce que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria debe por una parte, estar en conocimiento del crédito tributario que se le imputa, para afirmar así que la citada obligación cumple con el requisito de ser cierta. De igual forma, la obligación tributaria reclamada por el sujeto activo debe estar determinada en un acto administrativo, para que se evidencie así la condición de liquidez y por último, no debe su pago estar sometido a un término o plazo, lo cual la hace exigible.

    En el caso de autos quedo comprabado que la recurrente no tiene derecho a recuperar el monto total de los créditos que le había sido acordado inicialmente por la Administración Tributaria, sino que tan sólo es procedente el reintegro de una suma significativamente inferior, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente los intereses moratorios sobre los créditos fiscales no reintegrados por la Administración Tributaria a la contribuyente de autos, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.

    Por último, a los fines de dirimir el último aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, la procedencia de los intereses compensatorios y la actualización monetaria sobre los créditos fiscales que fueron rechazados por la Administración Tributaria y no reintegrados a la recurrente, este Tribunal considera improcedente dicha solicitud, dada la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna.

    Así mismo, la Sala Político-Administrativa en fecha 02 de mayo de 2000, dictó Sentencia N°00966 (caso: Construcciones ARX, C.A.), sosteniendo lo siguiente:

    Ahora bien, como se sabe, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, cual era el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Al respecto cabe señalar, que la Corte no determinó los efectos de la mencionada decisión en el tiempo, en los términos contemplados en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En tal sentido, se hace pertinente señalar, que si bien es cierto que en fecha 11 de noviembre de 1999 (caso: P.R.), se dictó una decisión de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se estableció que cuando una sentencia no fijare los efectos de las misma en el tiempo, debía entenderse que producía sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, pero es igualmente cierto, que al aludido fallo le faltó señalar, que tal aplicación hacia el pasado debe depender de la ponderación que se haga de los intereses sobre los cuales repercuta dicha decisión.

    Considera esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la transformación que se produjo en este órgano judicial derivada de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va más allá de la creación de nuevas Salas y del cambio de nombre. En efecto, el Estado venezolano pasó de ser un Estado ‘Formal’ de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de justicia material, en el que ésta -la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (arts. 2o, 3o, 26, 49 y 257).

    En tal virtud, la n.d.P.Ú. del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, tuvo vigencia y eficacia. El Estado realizó su planificación fiscal y presupuestaria con base en tal norma. Se comprometieron recursos para la satisfacción de los servicios públicos. Y, los contribuyentes estaban obligados a cumplir con su dispositivo, dentro del deber jurídico de colaborar con los gastos públicos. (Artículos 56 de la Constitución de 1961 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente estaban en el deber de cumplir con las normas que dicte el Estado (Arts. 52 de la Constitución del 61 y 131 y 132 de la CRBV), mediante los órganos del Poder Público, a fin de garantizar un Estado de bienestar social.

    Además de no establecer el dispositivo de la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo, y menos aún, al no establecer efectos ex tunc, mal podría darse éste por sobreentendido, ya que el poder del juez debe ejercerse en los límites que la ley le haya facultado (art. 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y de no hacerlo debe entenderse que la nulidad tan sólo produce efectos hacia el futuro y así se declara.

    Asimismo, se hace imperativo hacer una breve e importante reflexión sobre ese término denominado juridicidad, al que, según la doctrina impartida por Fiorini, debe atender todo juez contencioso administrativo a la hora de producir la sentencia.

    Siguiendo tales lineamientos, se observa que la juridicidad va más allá del simple estudio de la legalidad del acto cuestionado. En efecto, dicho término implica la observación y análisis de todos aquellos elementos afectados por un determinado fallo o pronunciamiento judicial, es decir, el impacto que el mismo pueda tener dentro de la estructura del Estado...

    ...En atención a las disquisiciones anteriormente expuestas, resulta claro para esta Sala, que darle efectos ex tune al mencionado fallo que declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, produciría en la práctica y en términos reales, un grave desequilibrio en la Administración Tributaria que, inminentemente, traería como consecuencia

    una crisis del sistema financiero nacional y, posiblemente, incidiría en forma inmediata sobre la prestación de los servicios públicos primordiales, prestación ésta que, como ya se dijo, justifican la existencia del Estado.

    Por tales motivos, esta Sala, actuando como garante de la legalidad de la actuación administrativa y como balanza entre esa actuación y la paz y orden de la ciudadanía, en su labor de administrador de justicia, considera vital, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, darle efectos exclusivamente ex tunc (hacia el futuro) al mencionado fallo publicado el 14 de diciembre de 1999, es decir, producirá sus efectos respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, únicamente. Así se declara

    .

    En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara improcedente el pago por parte de la Administración Tributaria de intereses compensatorios y actualización monetaria sobre los créditos fiscales no reintegrados a la recurrente, solicitados por la misma a través de su escrito recursivo. Así se decide.

    Finalmente pasa esta juzgadora a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales de la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

    El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

    Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

    En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa posteriormente señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

    De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

    Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

    A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

    El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

    (Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

    En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., razón por la cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condena en costas procesales a la mencionada contribuyente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.C.C.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A. En consecuencia:

    i) Se CONFIRMA la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados identificada con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI/RN/DR-N° 000047/99 notificada en fecha 01 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente SUPERMETANOL, C.A., por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto total del reparo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante SUPERMETANOL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Suplente,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de enero de dos mil diez (2010), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000051

    ASUNTO ANTIGUO: 1286

    LMCB/JLGR/UAG

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