Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AF43-U-2000-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2000 (folios 01 al 10), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano J.C.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.247, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SUPERMETANOL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de agosto de 1991, bajo el número 37, Tomo 68-A sgdo.; facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el No. 34, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 11 al 12) interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-Nº 167 (folios 39 al 42), de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual reconoció a la mencionada contribuyente, el derecho de recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Septiembre del año 1999, por la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos dieciocho bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bsf. 49.218,98) y en virtud de que mediante Resolución de Créditos Fiscales GRTI/RNO/Dr-Nro. 0108, de fecha 07-12-99, le fue reintegrada la cantidad de ochenta y ocho mil quinientos diez bolívares fuertes (Bsf. 88.510) por estar afianzada la referida solicitud por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., según contrato de fianza Nº 88434, de fecha 10-11-99 y demostrado como ha sido que los créditos devueltos en razón de la mencionada fianza son superiores a los créditos a recuperar según verificación fiscal, y en consecuencia decidió ejecutar la fianza otorgada por la mencionada contribuyente, por el monto de treinta y nueve mil doscientos noventa y un bolívares fuertes con un céntimos (Bsf. 39.291,01).

Así como en contra de la Resolución No. GRTI-RNO/DR-RE-Nº 168 (folios 43 al 46), de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual reconoció a la mencionada contribuyente, el derecho a recuperar los créditos fiscales generados por la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de Octubre del año 1999, por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bsf. 24.669,51) y en virtud de que mediante Resolución de Créditos Fiscales GRTI/RNO/DR- No. 0109 de fecha 07-12-99, le fue reintegrada la cantidad de veintiséis mil seiscientos noventa bolívares fuertes (Bsf. 26.690), por estar afianzada la referida solicitud por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., según contrato de fianza Nº 88883, de fecha 19-11-99 y demostrado como ha sido que los créditos a recuperar según verificación fiscal, en consecuencia decidió ejecutar la fianza otorgada a la mencionada contribuyente por el monto de dos mil veinte bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bsf. 2.020,48).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 23-10-2000, siendo recibido en fecha 24-10-2000 (folio 47), y se le dio entrada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2000 (folio 48), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República; así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y Gerente Jurídico Tributario del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 51, 52 y 53, respectivamente.

Con fecha 15 de febrero de 2001 (folio 54), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto dictado el 15 de marzo de 2001 (folio 55) se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2001 (folio 56) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fechas 14-06-2001, la apoderada judicial de la República, consigno escrito de informes constantes de veintinueve (29) folios útiles (Folios 57 al 85).

En fecha 11 de julio de 2001 (folio 86), comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “SUPERMETANOL, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 106). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual se hizo efectiva, conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano Jofre Sánchez , Alguacil de esta jurisdicción. (Folio 109).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 11 de julio de 2001 comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. Igualmente se verificó que en fecha 19 de septiembre de 2014, se hizo efectiva la boleta de notificación librada a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 11 de julio de 2001 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 19 de septiembre de 2014, se hizo efectiva conforme al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto el ciudadano J.C.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.564.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.247, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SUPERMETANOL, C.A.”; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “SUPERMETANOL, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres horas y cuatro minutos de la tarde (03:04p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/ivbm.-

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