Decisión nº 1660 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de noviembre de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1999-000096 Sentencia No. 1660

Asunto Antiguo: 1999-1374

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 18.247, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00354697-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000057, de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual la recurrente solicita el reintegro de las cantidades representativas de los Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación durante el período correspondiente a marzo de 1997, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.189.195,00). Asimismo, la Administración Tributaria le acuerda reconocer a la contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación, para el periodo de Marzo de 1997, por la cantidad de Bs. 35.189.195,00; los cuales fueron reintegrados en su totalidad mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales ICSVM SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000029, de fecha 22 de julio de 1997. Sin embargo, el acto administrativo recurrido se fundamenta principalmente en el rechazo de Créditos Fiscales en virtud de que según la contribuyente registra y solicita Créditos Fiscales que no pertenecen al período objeto de la investigación, es decir, que en el período de imposición de marzo de 1997 incluye créditos fiscales correspondientes a los períodos agosto, septiembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, octubre y noviembre de 1996, enero y febrero de 1997, por un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.886.136,00), lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 13.886,13); rechazados por la Administración Tributaria por contravenir con lo establecido en el artículo 50, Aparte Tercero, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el artículo 73 del Reglamento.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano J.E.G. G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.515.498, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.213.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto el 4 de Octubre del año 1999, ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 20 de Octubre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1374 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 22 de marzo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de marzo de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio, para consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.

En fecha 22 de mayo 2000, el Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable a rationae temporis.-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, a tales fines.

En fecha 14 de junio de 2000, el Tribunal dictó auto dejando constancia que únicamente compareció al Acto de Informes el representante del Fisco Nacional, por lo que el Tribunal dijo vistos y entró la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 24 de Octubre de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos para el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El apoderado judicial del recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que en fecha 21 de julio de 1999, la recurrente fue notificada de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 057, de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), de verificación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, previamente afianzados en el cual se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales por Bs. 35.189.195,00.

Que manifestó la fiscalización que la recurrente registró y solicitó los créditos fiscales antes referidos que no pertenecen al respectivo periodo fiscal investigado, situación que en el criterio de la Administración Tributaria contravino lo señalado en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento. Que ambas normas en nada condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el recurrente en su declaración de impuesto, sino que deja a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad.

Que según la afirmación del recurrente arguye que quedó demostrada la incongruente aseveración de la Fiscalización, por lo que forzosamente concluyeron que la misma partió de una premisa falsa, al no reconocer la naturaleza de crédito fiscal oponible e imputable por la contribuyente del impuesto, deducible en las respectivas declaraciones de impuesto.

Que no existe relación alguna entre la norma invocada por la fiscalización con el supuesto de hecho planteado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por lo que resulta evidente que existe falso supuesto de derecho, en vista de la negativa de la fiscalización a reconocer la imputación y devolución de los créditos fiscales solicitados por el recurrente, se basó en un requisito de admisibilidad, inexistente por demás y no cónsone con la voluntad del legislador tributario.

Asimismo, citó las sentencias de fecha 9 de julio de 1988 y 22 de octubre de 1992, ambas emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, entre otras, a los fines de ilustrar a esta juzgadora sobre el falso supuesto.

Que la Resolución impugnada se le reconoció a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad allí especificada, no incluyéndose en ese monto intereses compensatorios ni moratorios por el retardo en que incurrió la Administración Tributaria en tomar la decisión de reintegro, lo que ha causado a la recurrente un perjuicio patrimonial grave.

Que el acto administrativo impugnado, accedió a reconocer el derecho al recurrente de recuperar los créditos fiscales por impuestos soportados de la actividad exportadora, mucho más de los sesenta (60) días después de recibidas las respectivas solicitudes, violando de esa manera el artículo 80 del Código Orgánico Tributario y el aparte Tercero del artículo 7 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable al caso de autos, que establece la obligatoriedad a la Administración Tributaria, por Órgano del funcionario competente, de decidir sobre cualquier reclamo o solicitud en el referido plazo contados a partir de la fecha en la que fue recibida por dicha Administración, por no cumplir en este caso (la Administración Tributaria), con la obligación establecida en los textos legales mencionados, se convirtió en deudor moroso (sujeto pasivo de la relación), desde el mismo momento en que se recibió cada una de las solicitudes, procediendo la aplicación de la sanción prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Que igualmente, la Administración Tributaria le debe a la recurrente tanto los intereses compensatorios como los de mora, desde la fecha en que debió devolver legalmente los créditos fiscales solicitados, por lo que solicitó fuera acordado así por el Tribunal.

Asimismo, el recurrente arguyó que con la impugnación de la Resolución ya descrita, por la falta de compensación al monto y por retardo en decidir las solicitudes que dieron origen a la misma, consideró procedente la actualización monetaria de la deuda, en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario, aplicable a la Administración Tributaria por remisión del artículo 60 eiusdem.

Por último, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000057, de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT). Igualmente, solicitó se le reconozca a la recurrente el derecho a los intereses compensatorios, moratorios y la corrección monetaria, tanto de las cantidades que le fueron entregadas como de las que les faltaren por entregar.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000057, de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

INFORMES DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de informes, constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia.-

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-No. 000057, de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual la recurrente solicita el reintegro de las cantidades representativas de los Créditos Fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación durante el período correspondiente a marzo de 1997, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 58 de su Reglamento, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 35.189.195,00). Asimismo, la Administración Tributaria le acuerda reconocer a la contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación, para el periodo de Marzo de 1997, por la cantidad de Bs. 35.189.195,00; los cuales fueron reintegrados en su totalidad mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales ICSVM SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000029, de fecha 22 de julio de 1997. Sin embargo, el acto administrativo recurrido se fundamenta principalmente en el rechazo de Créditos Fiscales en virtud de que según la contribuyente registra y solicita Créditos Fiscales que no pertenecen al período objeto de la investigación, es decir, que en el período de imposición de marzo de 1997 incluye créditos fiscales correspondientes a los períodos agosto, septiembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, octubre y noviembre de 1996, enero y febrero de 1997, por un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.886.136,00), lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 13.886,13); rechazados por la Administración Tributaria por contravenir con lo establecido en el artículo 50, Aparte Tercero, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el artículo 73 del Reglamento.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: O.I., C.A, la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, que la presente controversia surge porque la Administración Tributaria le acuerda reconocer a la contribuyente el derecho a recuperar los Créditos Fiscales generados por la actividad de exportación, para el periodo de Marzo de 1997, por la cantidad de Bs. 35.189.195,00; los cuales fueron reintegrados en su totalidad mediante Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales ICSVM SENIAT/GRNO/DR/CD/97-000029, de fecha 22 de julio de 1997. Sin embargo, el acto administrativo recurrido se fundamenta principalmente en el rechazo de Créditos Fiscales ya que según la contribuyente registra y solicita Créditos Fiscales que no pertenecen al período objeto de la investigación, es decir, que en el período de imposición de marzo de 1997 incluye créditos fiscales correspondientes a los períodos agosto, septiembre y diciembre del año 1995; enero, febrero, octubre y noviembre de 1996, enero y febrero de 1997, por un monto de Bs. F. 13.886,13; rechazados por la Administración Tributaria por contravenir con lo establecido en el artículo 50, Aparte Tercero, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el artículo 73 del Reglamento, así como de las exigencias del recurrente con respecto a que se le liquidaran los intereses compensatorios, moratorios y corrección monetaria solicitados en el escrito recursivo. Ahora bien, en vista de que este Impuesto se liquida mensualmente, su cómputo comenzará a contarse desde el primero de enero que siga a la finalización del periodo fiscalizado respectivo.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 4 de octubre de 1999, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 24 de noviembre de 2000, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de diferido por treinta días (30) continuos para dictar sentencia sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 25 de septiembre de 2007, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (24 de noviembre de 2000) hasta la fecha 25 de septiembre de 2007, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria en cuanto a los créditos fiscales rechazados en la Resolución objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente SUPERMETANOL, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.C.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.564.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 18.247, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SUPERMETANOL, C.A., Sociedad Mercantil Anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1991, bajo el No. 37, Tomo 68-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00354697-6, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-Nº 000057, de fecha 29 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM) a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 AM)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS.

Asunto: AF45-U-1999-000096

Asunto Antiguo: 1999- 1374

BEO/AS/mjvr.-

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